LEY NUMERO 3229 SANCIONADA: 27/10/98 PROMULGADA: 27/10/98 - DECRETO NUMERO 1338 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3620 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Establécese un Régimen General de Penalizaciones para los Funcionarios y Empleados Públicos del Estado Provincial, a fin de procurar la mayor eficiencia de éstos y la defensa del patrimonio de la provincia. Las penas y prescripciones de esta ley serán de aplicación para los agentes públicos del Estado Provincial, en cuanto no tuvieren un régimen sancionatorio específico o el mismo fuere menos riguroso. Artículo 2º.- Además de las responsabilidades emergentes de las disposiciones del Código Civil y de la Constitución Provincial, los funcionarios y empleados públicos serán pasibles de las siguientes sanciones: a) Destitución. b) Suspensión. c) Multa. d) Apercibimiento. Artículo 3º.- La destitución en el cargo implicará el cese inmediato en la función y para aquéllos que revistieren como agentes de planta permanente del Estado Provincial en cualquiera de sus tres poderes, conllevará su cesantía. Los destituidos no podrán ser designados en cargo alguno, ni ingresar a la planta de agentes del Estado, o ser contratados como locadores de obra o servicios hasta transcurridos dos (2) años de su destitución, debiendo acreditar como condición previa para ello haber indemnizado al Estado por los perjuicios causados con su falta o que la misma no produjo perjuicio alguno. Artículo 4º.- La suspensión en la función es efectiva y sin derecho a remuneración o contraprestación alguna, haciéndose asimismo extensiva a la relación que pudiere tener el funcionario como agente de planta permanente en cualquiera de los tres poderes del Estado. Cuando el cumplimiento de la suspensión pudiere afectar la prestación de un servicio público o el normal desenvolvimiento de la actividad gubernativa, podrá postergarse el cumplimiento de la sanción hasta la fecha en que le corresponda hacer uso de las licencias anuales, o transformarse la suspensión en multa en la forma prevista en el artículo 6º de esta ley. Artículo 5º.- Para la multa se establece una Unidad de Sanción Pecuniaria (USP) equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración que corresponda al cargo de Director del Poder Ejecutivo. Artículo 6º.- Cuando un funcionario o empleado acumulare en un período de dos (2) años más de dos (2) meses de suspensión, corresponderá disponer su destitución. A los efectos previstos en este artículo, la Unidad de Sanción Pecuniaria (USP) se considera equivalente a un día de suspensión. Artículo 7º.- Cuando el funcionario o empleado registrare más de dos (2) apercibimientos en el término de tres (3) meses, será pasible de un día (1) de suspensión o multa de una Unidad de Sanción Pecuniaria (USP). Artículo 8º.- Se considerarán inconductas pasibles de las sanciones previstas en el artículo 2º de la presente, las siguientes: a) Omisiones en cualquier etapa del procedimiento administrativo correspondiente a la ejecución de gastos. b) Compromiso de gastos sin respaldo presupuestario. c) Incumplimiento de las normas presupuestarias correspondientes al área bajo su competencia. d) Utilización de los servicios tarifados o cosas del Estado, para fines personales o distintos a los previstos. e) Incumplimiento o retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones del cargo que ocasionen o pudieran ocasionar un daño para el erario provincial. f) Realización de actos prohibidos por las leyes y reglamentaciones. La naturaleza y entidad de la pena será valuada en cada caso concreto teniendo en cuenta la gravedad del hecho y su repercusión negativa en el desenvolvimiento de la actividad del Estado y en el erario público, como así también las demás circunstancias del caso, agravándose aquélla cuando el funcionario o empleado hubiere actuado con dolo o culpa grave. Se tendrán en cuenta los antecedentes que registrare el funcionario o empleado, a cuyo fin la reglamentación preverá la instrumentación de por lo menos un registro en la órbita de cada poder. En la reglamentación también podrán preverse tipos específicos de conductas admisibles en las figuras más amplias descriptas en este artículo y penalidades para ellas, dentro del marco permitido por el artículo 2º de esta ley. Artículo 9º.- Las sanciones serán dispuestas por los órganos que establezca la reglamentación para cada poder del Estado. El apercibimiento se aplicará sin sustanciación. Para la aplicación de una sanción mayor, la reglamentación preverá la posibilidad de descargo y ofrecimiento de prueba, la que deberá contar con plazos breves para la sustanciación del procedimiento. Las resoluciones que dispongan las sanciones serán recurribles en la instancia administrativa y por los modos previstos en la legislación respectiva. Con excepción de las sanciones que dispongan apercibimiento que no admiten impugnación judicial, las demás sanciones podrán ser apeladas judicialmente luego de agotada la instancia administrativa, en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial para el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo. Será competente para entender en este recurso, la Cámara de Apelaciones Civil, del Crimen o del Trabajo que determine el Superior Tribunal de Justicia por acordada, el que evaluará a tal fin las estadísticas del año anterior procurando evitar sobrecarga de funciones. Cualquiera sea la naturaleza de la sanción, si ésta fuere aplicada por el Superior Tribunal de Justicia, sólo se admitirá un planteo de reconsideración ante el mismo cuerpo no siendo admisible otra vía de impugnación judicial. Artículo 10.- Cuando el funcionario de que se trate gozare de fueros o inmunidades constitucionales, se dará participación al órgano de enjuiciamiento que conforme la Constitución Provincial corresponda. Cualquiera fuere la sanción, cuando ésta se disponga a través de juicio político o por el Consejo de la Magistratura, no es admisible su impugnación judicial. Artículo 11.- En la elaboración y tratamiento de leyes que establezcan obligaciones o prohibiciones para los funcionarios públicos, se procurará prever sanciones en el marco de esta ley de modo de propender a la mayor operatividad y eficacia de aquéllas. Artículo 12.- La Legislatura, el Poder Ejecutivo y el Superior Tribunal de Justicia, reglamentarán esta ley para la aplicación en sus respectivas órbitas, dentro de los quince (15) días de su entrada en vigencia. Artículo 13.- Dispónese la vigencia de esta ley a partir del quinto día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.