LEY NUMERO 3179 SANCIONADA: 22/12/97 PROMULGADA: 23/12/97 - DECRETO NUMERO 1846 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3533 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Capítulo I De la liquidación de SAPSE Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en los términos de la ley nacional nº 20.705 y la ley provincial nº 2264 a disolver y liquidar la empresa Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad del Estado (S.A.P.S.E.), una vez que se haya completado el procedimiento de transferencia de bienes y derechos a la empresa Servicios Aéreos Patagónicos Sociedad Anónima (S.A.P.S.A.) y a aprobar las partidas presupuestarias necesarias a los efectos de atender los gastos que demande la mencionada liquidación. Capítulo II Instrumentos para la contención del gasto en personal Artículo 2º.- Suspéndese durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1998, el pago de horas extraordinarias en el ámbito del Poder Ejecutivo. El personal que las realice solamente tendrá derecho a francos compensato rios. La reglamentación fijará las excepciones al presente artículo. Artículo 3º.- Suspéndense durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1998, las promociones automáticas contenidas en los distintos escalafones, regímenes o sistemas, correspondientes al personal del Poder Ejecutivo provincial. Artículo 4º.- Suspéndense durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 1998, los incrementos de haberes derivados de los regímenes de adicionales fundados en aumentos porcentuales percibidos por antigüedad, cualquiera fuere la fuente normativa que los origine. En el caso del personal docente, la restricción establecida en el párrafo precedene se dejará sin efecto cuando: a) Existan aportes de fondos nacionales destinados al efec to. b) Se produzcan ahorros en el sector. A tal fin el Ministe rio de Economía, previamente deberá certificar la exis tencia del crédito producto del ahorro como asimismo la disponibilidad financiera. Capítulo III De la coparticipación municipal Artículo 5º.- Prorrógase desde el 1º de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, el plazo pre visto en el artículo 1º de la ley nº 2475. Capítulo IV Normas complementarias Artículo 6º.- Deróganse los artículos 2º, 8º y 9º de la ley nº 3074. Artículo 7º.- La presente ley entrará en vigencia al día si guiente de su promulgación. Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.