LEY NUMERO 3146
ART. 181 INC. 6 de la CONSTITUCION PROVINCIAL
PROMULGADA: 10/11/97 - DECRETO NUMERO 1349
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3519
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Ratifícase el decreto-ley nº 7/97 de fecha 19
de marzo de 1997, dictado por el Poder Eje
cutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo
181, inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto se
transcribe a continuación:
"Artículo 1º.- Establécese el régimen de retiro vo
luntario para los agentes dependientes
del Poder Ejecutivo Provincial, que al momento de la
entrada en vigencia de la presente norma se encon
traren prestando servicios en el ámbito de dicho
Poder y que al día 30 de junio de 1997, acrediten
los siguientes requisitos:
a) Veinte (20) o más años de servicios, de los
cuales como mínimo ocho (8) años correspondan
a servicios remunerados dentro de la Adminis
tración pública provincial y/o municipal.
b) Poseer la edad de cuarenta y cinco (45) años.
La edad requerida podrá disminuir cuando
el agente que solicite el beneficio cuente
con más años de servicios que los requeridos
en el inciso precedente. A tal fin, cada dos
(2) años más de servicios efectivamente acre
ditados, que a su vez representen igual in
cremento por sobre el mínimo de ocho (8) años
de servicios remunerados en el ámbito de la
administración pública provincial y/o munici
pal, se disminuirá en un (1) año el requisito
de edad establecido en el primer párrafo del
presente inciso.
Artículo 2º.- Los agentes que deseen acceder al beneficio de
retiro voluntario dispuesto por el artículo
anterior, deberán iniciar el trámite correspondiente ante el
organismo en el cual, desempeñan sus funciones, presentando
para tal fin la renuncia a su cargo, antes del día 10 de
junio de 1997, debiendo elevarse la documentación pertinente
que disponga la reglamentación a la Unidad de Control Previ
sional dentro de los cinco (5) días posteriores al plazo
antes aludido. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de
cese de cada uno de los agentes que se acojan al presente
régimen.
Artículo 3º.- Se considerarán solicitantes del beneficio de
retiro aquí dispuesto a los agentes dependien
tes del Poder Ejecutivo Provincial oportunamente inscriptos
en las planillas correspondientes al régimen de la ley nº
2957 y los comprendidos en la ley nº 2984, siempre que reúnan
los requisitos exigidos en la presente norma.
Los agentes inscriptos para acceder al benefi
cio de la ley nº 2957 que no deseen ser incluidos en el im
plementado por la presente, deberán solicitar, en el plazo
establecido en el artículo anterior y ante la Unidad de Con
trol Previsional, que se deje sin efecto la inscripción rea
lizada.
Artículo 4º.- El monto a percibir como consecuencia del otor
gamiento del retiro voluntario será, en el caso
de tratarse de servicios comunes, igual al tres por ciento
(3%) del ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remu
neraciones explicitado en el párrafo siguiente, por cada año
de servicio, no pudiéndose computar más de treinta (30) años
de tareas. Si los servicios fueran diferenciales el haber
será igual al tres coma sesenta por ciento (3,60%) del ochen
ta y dos por ciento (82%) mencionado, por cada año de servi
cio, no pudiéndose computar más de veinticinco (25) años de
esas tareas.
En ambos casos el monto base se determinará
promediando las remuneraciones percibidas por el agente en
los ocho (8) últimos años, aniversarios o calendarios, exclu
sivamente en cargos desempeñados dentro de la administración
pública provincial o municipal, hasta el día 10 de junio de
1997, aplicando la escala salarial vigente a la fecha del
presente decreto.
Cuando se acumulen simultáneamente con los
servicios motivo del beneficio, otros que hayan sido presta
dos en los ámbitos mencionados en el párrafo anterior, a la
remuneración correspondiente a la categoría o cargo por el
que opte el agente como base para el cálculo descripto prece
dentemente, se le adicionará la remuneración correspondiente
a la categoría o cargo simultáneo, el que se computará en la
proporción que representen los aportes de dicho cargo respec
to del total de aportes realizados en los años de servicios
computados.
Será indispensable para computar los servicios
simultáneos que éstos se hayan desempeñado cronológicamente
con el período utilizado para determinar el monto principal
del beneficio.
No se podrán computar cargos simultáneos que
hayan sido desempeñados fuera de la Administración Pública
Provincial, municipal o cualquiera de sus organismos. Tampo
co se computarán sumas percibidas sobre las cuales no se
hubieran realizado los aportes previsionales correspondientes
al momento de su percepción.
Artículo 5º.- El monto del retiro a percibir por los benefi
ciarios, no podrá ser inferior al sueldo mínimo
asignado al personal de la Administración Central en el agru
pamiento administrativo, ni superior a la suma de dos mil
quinientos pesos ($ 2.500).
Artículo 6º.- La movilidad de los retiros que se otorguen
como consecuencia de la presente norma, se
regirán por las pautas y los requisitos previstos en el Sis
tema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley nº 24.241 y
en la ley nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, a las
cuales la provincia adhirió expresamente en el Convenio de
Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia
de Río Negro al Estado Nacional, aprobado por ley nº 2988.
Artículo 7º.- Los agentes que se acojan al beneficio estable
cido en la presente norma recibirán las presta
ciones médicas y asistenciales de la Obra Social que poseían
en actividad, en la misma forma que los jubilados provincia
les transferidos a la Nación por el Convenio aprobado median
te la ley nº 2988 y percibirán las asignaciones familiares
establecidas en la ley nº 24.714 y sus modificatorias.
Artículo 8º.- La percepción del presente beneficio será in
compatible con la actividad en relación de
dependencia con el Estado Provincial, Municipal, Nacional o
cualquiera de sus empresas.
Artículo 9º.- Los servicios prestados con carácter ad-honorem
no tendrán efecto alguno a los fines de las
disposiciones que regulan el beneficio instituido por esta
norma.
Artículo 10.- Quedan excluidos del presente beneficio:
a) El personal titular de una jubilación, retiro u
otra prestación equivalente, cualquiera sea su
origen, con excepción de los beneficiarios de una
pensión.
b) El personal que esté sometido a proceso penal o
sumario administrativo que pueda derivar en cesan
tía o exoneración.
c) El personal de la policía de la Provincia de Río
Negro con estado policial.
d) Aquellos agentes que habiéndose desempeñado en
alguna repartición estatal, ente o sociedad en que
el Estado tenga o haya tenido mayoría accionaria,
hubieran percibido total o parcialmente indemniza
ciones por despido o desvinculación.
Artículo 11.- Los Poderes Legislativo y Judicial, como así
también los Municipios de la provincia podrán
adherir a la presente norma, en un plazo de treinta (30) días
corridos contados desde su entrada en vigencia. A tal fin
deberán dictar la norma jurídica correspondiente, que incluya
la previsión presupuestaria necesaria para cubrir el costo de
los beneficios de retiro que se otorguen a los agentes bajo
su dependencia, y la autorización para suscribir con el Poder
Ejecutivo Provincial el convenio que autorice a este último a
descontar automática y mensualmente, ya sea del presupuesto a
otorgarse anualmente a los Poderes Judicial o Legislativo, o
de la coparticipación mensual correspondiente a cada Munici
pio adherido, las sumas necesarias para atender los costos de
los beneficios mencionados.
En caso de adhesión, deberán presentar la docu
mentación mencionada en el artículo 2º de la presente norma
que corresponda a los agentes bajo su dependencia que deseen
acogerse al beneficio de retiro voluntario antes del día 10
de julio del corriente año, quedando la fecha de cese sujeta
a lo que dispongan los respectivos titulares de ambos Poderes
o de los Municipios adheridos.
Artículo 12.- Facúltese al Ministerio de Hacienda a realizar
las modificaciones de las afectaciones presu
puestarias que por aplicación de la presente norma correspon
dan.
Artículo 13.- El presente decreto entrará en vigencia a par
tir del día de su publicación.
Artículo 14.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de
Río Negro, a todos los efectos establecidos en
el artículo 181, inciso 6º de la Constitución Provincial.
Artículo 15.- El presente decreto es dictado en Acuerdo Gene
ral de Ministros, que lo refrendan, con consul
ta previa al señor Fiscal de Estado y al Señor Vicegobernador
de la provincia, en su carácter de Presidente de la Legisla
tura.
Artículo 16.- Infórmese a la provincia mediante mensaje pú
blico.
Artículo 17.- De forma.
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