LEY NUMERO 3146 ART. 181 INC. 6 de la CONSTITUCION PROVINCIAL PROMULGADA: 10/11/97 - DECRETO NUMERO 1349 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3519 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Ratifícase el decreto-ley nº 7/97 de fecha 19 de marzo de 1997, dictado por el Poder Eje cutivo en uso de las facultades conferidas por el artículo 181, inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto se transcribe a continuación: "Artículo 1º.- Establécese el régimen de retiro vo luntario para los agentes dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma se encon traren prestando servicios en el ámbito de dicho Poder y que al día 30 de junio de 1997, acrediten los siguientes requisitos: a) Veinte (20) o más años de servicios, de los cuales como mínimo ocho (8) años correspondan a servicios remunerados dentro de la Adminis tración pública provincial y/o municipal. b) Poseer la edad de cuarenta y cinco (45) años. La edad requerida podrá disminuir cuando el agente que solicite el beneficio cuente con más años de servicios que los requeridos en el inciso precedente. A tal fin, cada dos (2) años más de servicios efectivamente acre ditados, que a su vez representen igual in cremento por sobre el mínimo de ocho (8) años de servicios remunerados en el ámbito de la administración pública provincial y/o munici pal, se disminuirá en un (1) año el requisito de edad establecido en el primer párrafo del presente inciso. Artículo 2º.- Los agentes que deseen acceder al beneficio de retiro voluntario dispuesto por el artículo anterior, deberán iniciar el trámite correspondiente ante el organismo en el cual, desempeñan sus funciones, presentando para tal fin la renuncia a su cargo, antes del día 10 de junio de 1997, debiendo elevarse la documentación pertinente que disponga la reglamentación a la Unidad de Control Previ sional dentro de los cinco (5) días posteriores al plazo antes aludido. El Poder Ejecutivo determinará la fecha de cese de cada uno de los agentes que se acojan al presente régimen. Artículo 3º.- Se considerarán solicitantes del beneficio de retiro aquí dispuesto a los agentes dependien tes del Poder Ejecutivo Provincial oportunamente inscriptos en las planillas correspondientes al régimen de la ley nº 2957 y los comprendidos en la ley nº 2984, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la presente norma. Los agentes inscriptos para acceder al benefi cio de la ley nº 2957 que no deseen ser incluidos en el im plementado por la presente, deberán solicitar, en el plazo establecido en el artículo anterior y ante la Unidad de Con trol Previsional, que se deje sin efecto la inscripción rea lizada. Artículo 4º.- El monto a percibir como consecuencia del otor gamiento del retiro voluntario será, en el caso de tratarse de servicios comunes, igual al tres por ciento (3%) del ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remu neraciones explicitado en el párrafo siguiente, por cada año de servicio, no pudiéndose computar más de treinta (30) años de tareas. Si los servicios fueran diferenciales el haber será igual al tres coma sesenta por ciento (3,60%) del ochen ta y dos por ciento (82%) mencionado, por cada año de servi cio, no pudiéndose computar más de veinticinco (25) años de esas tareas. En ambos casos el monto base se determinará promediando las remuneraciones percibidas por el agente en los ocho (8) últimos años, aniversarios o calendarios, exclu sivamente en cargos desempeñados dentro de la administración pública provincial o municipal, hasta el día 10 de junio de 1997, aplicando la escala salarial vigente a la fecha del presente decreto. Cuando se acumulen simultáneamente con los servicios motivo del beneficio, otros que hayan sido presta dos en los ámbitos mencionados en el párrafo anterior, a la remuneración correspondiente a la categoría o cargo por el que opte el agente como base para el cálculo descripto prece dentemente, se le adicionará la remuneración correspondiente a la categoría o cargo simultáneo, el que se computará en la proporción que representen los aportes de dicho cargo respec to del total de aportes realizados en los años de servicios computados. Será indispensable para computar los servicios simultáneos que éstos se hayan desempeñado cronológicamente con el período utilizado para determinar el monto principal del beneficio. No se podrán computar cargos simultáneos que hayan sido desempeñados fuera de la Administración Pública Provincial, municipal o cualquiera de sus organismos. Tampo co se computarán sumas percibidas sobre las cuales no se hubieran realizado los aportes previsionales correspondientes al momento de su percepción. Artículo 5º.- El monto del retiro a percibir por los benefi ciarios, no podrá ser inferior al sueldo mínimo asignado al personal de la Administración Central en el agru pamiento administrativo, ni superior a la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500). Artículo 6º.- La movilidad de los retiros que se otorguen como consecuencia de la presente norma, se regirán por las pautas y los requisitos previstos en el Sis tema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley nº 24.241 y en la ley nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, a las cuales la provincia adhirió expresamente en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional, aprobado por ley nº 2988. Artículo 7º.- Los agentes que se acojan al beneficio estable cido en la presente norma recibirán las presta ciones médicas y asistenciales de la Obra Social que poseían en actividad, en la misma forma que los jubilados provincia les transferidos a la Nación por el Convenio aprobado median te la ley nº 2988 y percibirán las asignaciones familiares establecidas en la ley nº 24.714 y sus modificatorias. Artículo 8º.- La percepción del presente beneficio será in compatible con la actividad en relación de dependencia con el Estado Provincial, Municipal, Nacional o cualquiera de sus empresas. Artículo 9º.- Los servicios prestados con carácter ad-honorem no tendrán efecto alguno a los fines de las disposiciones que regulan el beneficio instituido por esta norma. Artículo 10.- Quedan excluidos del presente beneficio: a) El personal titular de una jubilación, retiro u otra prestación equivalente, cualquiera sea su origen, con excepción de los beneficiarios de una pensión. b) El personal que esté sometido a proceso penal o sumario administrativo que pueda derivar en cesan tía o exoneración. c) El personal de la policía de la Provincia de Río Negro con estado policial. d) Aquellos agentes que habiéndose desempeñado en alguna repartición estatal, ente o sociedad en que el Estado tenga o haya tenido mayoría accionaria, hubieran percibido total o parcialmente indemniza ciones por despido o desvinculación. Artículo 11.- Los Poderes Legislativo y Judicial, como así también los Municipios de la provincia podrán adherir a la presente norma, en un plazo de treinta (30) días corridos contados desde su entrada en vigencia. A tal fin deberán dictar la norma jurídica correspondiente, que incluya la previsión presupuestaria necesaria para cubrir el costo de los beneficios de retiro que se otorguen a los agentes bajo su dependencia, y la autorización para suscribir con el Poder Ejecutivo Provincial el convenio que autorice a este último a descontar automática y mensualmente, ya sea del presupuesto a otorgarse anualmente a los Poderes Judicial o Legislativo, o de la coparticipación mensual correspondiente a cada Munici pio adherido, las sumas necesarias para atender los costos de los beneficios mencionados. En caso de adhesión, deberán presentar la docu mentación mencionada en el artículo 2º de la presente norma que corresponda a los agentes bajo su dependencia que deseen acogerse al beneficio de retiro voluntario antes del día 10 de julio del corriente año, quedando la fecha de cese sujeta a lo que dispongan los respectivos titulares de ambos Poderes o de los Municipios adheridos. Artículo 12.- Facúltese al Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones de las afectaciones presu puestarias que por aplicación de la presente norma correspon dan. Artículo 13.- El presente decreto entrará en vigencia a par tir del día de su publicación. Artículo 14.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de Río Negro, a todos los efectos establecidos en el artículo 181, inciso 6º de la Constitución Provincial. Artículo 15.- El presente decreto es dictado en Acuerdo Gene ral de Ministros, que lo refrendan, con consul ta previa al señor Fiscal de Estado y al Señor Vicegobernador de la provincia, en su carácter de Presidente de la Legisla tura. Artículo 16.- Infórmese a la provincia mediante mensaje pú blico. Artículo 17.- De forma.
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