LEY NUMERO 3146

ART. 181 INC. 6 de la CONSTITUCION PROVINCIAL
PROMULGADA: 10/11/97 - DECRETO NUMERO 1349
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3519

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y
Artículo 1º.- Ratifícase  el decreto-ley nº 7/97 de fecha  19
              de  marzo  de 1997, dictado por el  Poder  Eje 
cutivo  en  uso de las facultades conferidas por el  artículo
181,  inciso 6) de la Constitución Provincial, cuyo texto  se
transcribe a continuación:

        "Artículo 1º.- Establécese  el régimen de retiro  vo 
                       luntario para los agentes dependientes
         del Poder Ejecutivo Provincial, que al momento de la
         entrada  en vigencia de la presente norma se  encon 
         traren  prestando  servicios en el ámbito  de  dicho
         Poder  y  que al día 30 de junio de 1997,  acrediten
         los siguientes requisitos:

            a)  Veinte  (20) o más años de servicios, de  los
                cuales como mínimo ocho (8) años correspondan
                a servicios remunerados dentro de la Adminis 
                tración pública provincial y/o municipal.

            b)  Poseer la edad de cuarenta y cinco (45) años.

                    La  edad requerida podrá disminuir cuando
                el  agente  que solicite el beneficio  cuente
                con  más años de servicios que los requeridos
                en el inciso precedente.  A tal fin, cada dos
                (2) años más de servicios efectivamente acre 
                ditados,  que a su vez representen igual  in 
                cremento por sobre el mínimo de ocho (8) años
                de  servicios remunerados en el ámbito de  la
                administración pública provincial y/o munici 
                pal, se disminuirá en un (1) año el requisito
                de  edad establecido en el primer párrafo del
                presente inciso.

Artículo 2º.- Los  agentes que deseen acceder al beneficio de
              retiro  voluntario  dispuesto por  el  artículo
anterior,  deberán iniciar el trámite correspondiente ante el
organismo  en el cual, desempeñan sus funciones,  presentando
para  tal  fin  la renuncia a su cargo, antes del día  10  de
junio  de 1997, debiendo elevarse la documentación pertinente
que  disponga la reglamentación a la Unidad de Control Previ 
sional  dentro  de  los cinco (5) días posteriores  al  plazo
antes  aludido.   El Poder Ejecutivo determinará la fecha  de
cese  de  cada uno de los agentes que se acojan  al  presente
régimen.

Artículo 3º.- Se  considerarán solicitantes del beneficio  de
              retiro  aquí dispuesto a los agentes dependien 
tes  del Poder Ejecutivo Provincial oportunamente  inscriptos
en  las  planillas correspondientes al régimen de la  ley  nº
2957 y los comprendidos en la ley nº 2984, siempre que reúnan
los requisitos exigidos en la presente norma.

              Los  agentes inscriptos para acceder al benefi 
cio  de la ley nº 2957 que no deseen ser incluidos en el  im 
plementado  por  la presente, deberán solicitar, en el  plazo
establecido  en el artículo anterior y ante la Unidad de Con 
trol  Previsional, que se deje sin efecto la inscripción rea 
lizada.

Artículo 4º.- El monto a percibir como consecuencia del otor 
              gamiento del retiro voluntario será, en el caso
de  tratarse  de servicios comunes, igual al tres por  ciento
(3%) del ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remu 
neraciones  explicitado en el párrafo siguiente, por cada año
de  servicio, no pudiéndose computar más de treinta (30) años
de  tareas.   Si los servicios fueran diferenciales el  haber
será igual al tres coma sesenta por ciento (3,60%) del ochen 
ta  y dos por ciento (82%) mencionado, por cada año de servi 
cio,  no pudiéndose computar más de veinticinco (25) años  de
esas tareas.

              En  ambos  casos el monto base  se  determinará
promediando  las  remuneraciones percibidas por el agente  en
los ocho (8) últimos años, aniversarios o calendarios, exclu 
sivamente  en cargos desempeñados dentro de la administración
pública  provincial o municipal, hasta el día 10 de junio  de
1997,  aplicando  la escala salarial vigente a la  fecha  del
presente decreto.

              Cuando  se  acumulen  simultáneamente  con  los
servicios  motivo del beneficio, otros que hayan sido presta 
dos  en los ámbitos mencionados en el párrafo anterior, a  la
remuneración  correspondiente  a la categoría o cargo por  el
que opte el agente como base para el cálculo descripto prece 
dentemente,  se le adicionará la remuneración correspondiente
a  la categoría o cargo simultáneo, el que se computará en la
proporción que representen los aportes de dicho cargo respec 
to  del total de aportes realizados en los años de  servicios
computados.

              Será  indispensable para computar los servicios
simultáneos  que éstos se hayan desempeñado  cronológicamente
con  el período utilizado para determinar el monto  principal
del beneficio.

              No  se  podrán computar cargos simultáneos  que
hayan  sido  desempeñados fuera de la Administración  Pública
Provincial, municipal o cualquiera de sus organismos.  Tampo 
co  se  computarán  sumas percibidas sobre las cuales  no  se
hubieran realizado los aportes previsionales correspondientes
al momento de su percepción.

Artículo 5º.- El monto  del retiro a percibir por los benefi 
              ciarios, no podrá ser inferior al sueldo mínimo
asignado al personal de la Administración Central en el agru 
pamiento  administrativo,  ni superior a la suma de  dos  mil
quinientos pesos ($ 2.500).

Artículo 6º.- La  movilidad  de los retiros que  se  otorguen
              como  consecuencia  de  la presente  norma,  se
regirán  por las pautas y los requisitos previstos en el Sis 
tema  Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ley nº 24.241  y
en la ley nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, a las
cuales  la  provincia adhirió expresamente en el Convenio  de
Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia
de Río Negro al Estado Nacional, aprobado por ley nº 2988.

Artículo 7º.- Los agentes que se acojan al beneficio estable 
              cido en la presente norma recibirán las presta 
ciones  médicas y asistenciales de la Obra Social que poseían
en  actividad, en la misma forma que los jubilados provincia 
les transferidos a la Nación por el Convenio aprobado median 
te  la  ley nº 2988 y percibirán las asignaciones  familiares
establecidas en la ley nº 24.714 y sus modificatorias.

Artículo 8º.- La  percepción del presente beneficio será  in 
              compatible  con  la  actividad en  relación  de
dependencia  con el Estado Provincial, Municipal, Nacional  o
cualquiera de sus empresas.

Artículo 9º.- Los servicios prestados con carácter ad-honorem
              no  tendrán  efecto alguno a los fines  de  las
disposiciones  que  regulan el beneficio instituido por  esta
norma.

Artículo 10.- Quedan excluidos del presente beneficio:

     a)   El  personal  titular de una jubilación,  retiro  u
          otra  prestación  equivalente,  cualquiera  sea  su
          origen,  con excepción de los beneficiarios de  una
          pensión.

     b)   El  personal  que esté sometido a proceso  penal  o
          sumario  administrativo que pueda derivar en cesan 
          tía o exoneración.

     c)   El  personal  de la policía de la Provincia de  Río
          Negro con estado policial.

     d)   Aquellos  agentes  que  habiéndose  desempeñado  en
          alguna  repartición estatal, ente o sociedad en que
          el  Estado tenga o haya tenido mayoría  accionaria,
          hubieran  percibido total o parcialmente indemniza 
          ciones por despido o desvinculación.

Artículo 11.- Los  Poderes  Legislativo y Judicial, como  así
              también  los Municipios de la provincia  podrán
adherir a la presente norma, en un plazo de treinta (30) días
corridos  contados  desde su entrada en vigencia.  A tal  fin
deberán dictar la norma jurídica correspondiente, que incluya
la previsión presupuestaria necesaria para cubrir el costo de
los  beneficios de retiro que se otorguen a los agentes  bajo
su dependencia, y la autorización para suscribir con el Poder
Ejecutivo Provincial el convenio que autorice a este último a
descontar automática y mensualmente, ya sea del presupuesto a
otorgarse  anualmente a los Poderes Judicial o Legislativo, o
de  la coparticipación mensual correspondiente a cada Munici 
pio adherido, las sumas necesarias para atender los costos de
los beneficios mencionados.

              En caso de adhesión, deberán presentar la docu 
mentación  mencionada en el artículo 2º de la presente  norma
que  corresponda a los agentes bajo su dependencia que deseen
acogerse  al beneficio de retiro voluntario antes del día  10
de  julio del corriente año, quedando la fecha de cese sujeta
a lo que dispongan los respectivos titulares de ambos Poderes
o de los Municipios adheridos.

Artículo 12.- Facúltese al Ministerio de Hacienda a  realizar
              las  modificaciones de las afectaciones  presu 
puestarias que por aplicación de la presente norma correspon 
dan.

Artículo 13.- El  presente decreto entrará en vigencia a par 
              tir del día de su publicación.

Artículo 14.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia de
              Río  Negro, a todos los efectos establecidos en
el artículo 181, inciso 6º de la Constitución Provincial.

Artículo 15.- El presente decreto es dictado en Acuerdo Gene 
              ral de Ministros, que lo refrendan, con consul 
ta previa al señor Fiscal de Estado y al Señor Vicegobernador
de  la provincia, en su carácter de Presidente de la Legisla 
tura.

Artículo 16.- Infórmese  a la provincia mediante mensaje  pú 
              blico.


Artículo 17.- De forma.
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