LEY NUMERO 3040 SANCIONADA: 16/10/96 PROMULGADA: 25/10/96 - DECRETO NUMERO 1816 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3412 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I LA ATENCION INTEGRAL DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Capítulo I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1º.- La presente ley tiene como objeto establecer el marco preventivo y el procedimiento judicial a seguir para la atención de situaciones de violencia familiar que se produzcan en la provincia. Artículo 2º.- La provincia y los municipios concurrirán a la atención de la problemática de violencia fami liar a través de la implementación de políticas sociales que den respuestas a la misma, en tanto se considera un problema social de extrema importancia. Artículo 3º.- Los organismos públicos y privados y entidades de la comunidad intervendrán de manera coordi nada e interdisciplinaria, actuando a través de una red so cial de contención, asistencia y prevención del fenómeno. Artículo 4º.- Con el fin de lograr una instrumentación efec- tiva de las acciones técnico-profesionales que demande la aplicación de la presente ley, el Gobierno de Río Negro promoverá la constitución de equipos interdisciplina rios. Capítulo II DE LA IMPLEMENTACION DE LA POLITICA SOCIAL DE PREVENCION Y PROTECCION A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 5º.- Créase la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar, cuyo objeto será planificar y ejecutar la política social de prevención y protección a las víctimas de violencia familiar. Artículo 6º.- La Comisión Provincial para la Atención Inte gral de la Violencia Familiar, dependerá de la Secretaría de Acción Social y estará integrada por represen tantes de los sectores públicos y de entidades no gubernamen tales, dedicadas a la atención de la problemática. Artículo 7º.- La Comisión Provincial para la Atención Inte gral de la Violencia Familiar, tendrá las si guientes competencias: a) Establecer los lineamientos generales en materia de violencia familiar para la implementación de la política social de prevención y protección, en el ámbito de la provincia. b) Coordinar acciones a nivel provincial con activa participación municipal, con el fin de optimizar los recursos humanos, materiales y financieros. c) Orientar y supervisar las actividades de las insti tuciones o grupos de trabajo que estén abocados a la atención de la problemática de violencia fami liar, para que sus tareas se ajusten a los princi pios y modalidades establecidos por la presente ley; autorizar para su habilitación y funciona miento y cancelar la autorización o prohibir su actividad, cuando no respeten las pautas de la presente ley. d) Organizar un Centro de Datos Provincial sobre la atención de situaciones de violencia familiar. e) Apoyar la organización de centros de atención inte gral de la violencia familiar. Artículo 8º.- Los Centros de Atención Integral de la Violen cia Familiar serán unidades efectoras de accio nes asistenciales y preventivo-promocionales. Funcionarán a nivel local o provincial, siendo su dependencia municipal, provincial o bien como organismos no gubernamentales autori zados. Artículo 9º.- Los Centros de Atención Integral de la Violen cia Familiar actuarán a través de un equipo interdisciplinario, que cumplirá funciones de: orientación, asesoramiento, abordaje psicoterapéutico, seguimiento social y contención psico-afectiva. Capítulo III DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Artículo 10.- Toda persona que sufriere daño psíquico o físi co, maltrato o abuso por parte de algún inte grante del grupo familiar conviviente, podrá denunciar estos hechos ante el Juez en lo Civil o el Juzgado de Paz más cer cano a su lugar de residencia. A los efectos de la presente ley, se considera como grupo familiar conviviente a quienes tengan lazos de parentezco por consanguinidad o afinidad o cohabiten bajo el mismo techo, sea en forma permanente o temporaria. Artículo 11.- Cuando las víctimas fuesen menores, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales o el Ministerio Pupilar, ante el órgano proteccional administrativo competente o en sede judicial. El menor o incapaz puede comunicar, por sí o por toda persona que haya tomado conocimiento en forma directa o indirecta de los he chos violentos, ante el organismo proteccional y el Ministe rio Pupilar. Artículo 12.- Cuando las víctimas estuvieren impedidas de ha- cer la denuncia o fueren incapaces, ancianos o discapacitados y estuviese en riesgo su integridad física y/o psíquica, los hechos deberán ser denunciados por los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo agente público en razón de su labor, sin perjuicio de la representación legal que le cabe a la persona víctima de un hecho violento en el ámbito familiar. En toda Comisaría o Subcomisaría de la provin cia habrá personal capacitado para recepcionar, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en mate ria de violencia familiar. Artículo 13.- Cuando la denuncia se hubiere efectuado ante un Juzgado de Paz, éste deberá recepcionarla ele vando las actuaciones a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de su jurisdicción para que desinsacule el Juzgado que intervendrá. Cuando la gravedad del hecho así lo aconsejare, y hubiere situación de riesgo para la vida o la salud de las personas, el Juez de Paz interviniente podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 23, con conoci miento al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería que por turno corresponda. Si en la denuncia se hubieren solicitado medi das cautelares y acreditado la urgencia de las mismas, el Juzgado de Paz interviniente podrá hacer lugar a las mismas, previa consulta oficiosa al Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería de turno. Artículo 14.- La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado. Para la sustanciación del proceso las partes debe rán contar con asistencia letrada, la que podrá solicitarse al defensor oficial u organización intermedia que ofrezca sus servicios. En el escrito inicial y siguientes, la persona interesada podrá peticionar las medidas cautelares de urgen cia anexas con el hecho mismo. Artículo 15.- En las exposiciones, denuncias y presentaciones judiciales por razones de violencia familiar y a los efectos de que la víctima o quien las haya efectuado pueda acceder a una copia, se hará entrega de la misma a simple solicitud. Artículo 16.- A los efectos de la presente ley, se habilitará una planilla especial que tendrá carácter re servado y se utilizará como instrumento de exposición o re gistro de la situación de violencia familiar ante el Juez Civil en turno. Artículo 17.- Podrán hacer uso de la planilla especial, todos los organismos donde concurran las personas a solicitar ayuda, a raíz del padecimiento de un hecho de vio lencia familiar. Artículo 18.- Los funcionarios policiales y los organismos o instituciones a las cuales acudan las personas víctimas de violencia familiar, tienen la obligación de in formar sobre los recursos legales con que cuenta el denun ciante y dejar registro pertinente sobre la situación ex puesta. Artículo 19.- El procedimiento será gratuito, sumarísimo y actuado. El Juez fijará una audiencia de me diación que tomará, personalmente, dentro de las setenta y dos (72) horas de conocidos los hechos, sin perjuicio de la adopción previa de las medidas cautelares enunciadas en el artículo 22 de la presente. Artículo 20.- El Juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuada por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y las condiciones socio-económicas y ambientales de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Artículo 21.- De las denuncias que se presenten se dará parti cipación, si correspondiere, a los organismos que se ocupen específicamente de la atención de situaciones de violencia familiar. Estos tendrán a su cargo la coordina ción y supervisión de las acciones conducentes a superar o evitar las conductas violentas y sus consecuencias. Para el mismo efecto el Juez podrá convocar a los organismos públicos o entidades no gubernamentales autorizados, dedicados a la atención de dicha problemática. Artículo 22.- En todos los casos en que el Juez adopte medi- das respecto de niños, adolescentes o discapa citados, deberá agotar todos los recursos para que éstos permanezcan en su hogar. En este caso el Juez puede adoptar disposicio nes de control, designando a una persona para que supervise y apoye a la familia por un plazo determinado. Debe procurarse que las medidas a adoptar cuenten con la aceptación de los padres o guardadores e incluso de la propia víctima. En el caso de niños y adolescentes, se procurará que éstos cuenten con todas las garantías jurídicas para expresar por sí mismos la situación que padecen. Artículo 23.- El Juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares conexas con la situación denunciada, sin perjuicio de lo normado en la ley provincial nº 2550, para el supuesto de que los hechos fuesen investigados en el ámbito penal: a) Ordenar la separación del grupo familiar convivien te, de aquella persona que el Juez considere con veniente, si halla que la continuación de la convi vencia significa un riesgo para la integridad físi ca o psíquica de alguno de sus integrantes. b) Con el objeto de evitar la repetición de actos de violencia, el Juez podrá prohibir el acceso del de nunciado, tanto al domicilio de quien fue la vícti ma de los hechos puestos en su conocimiento, como a su lugar de trabajo o estudio. Podrá igualmente prohibir que el denunciado realice actos molestos o perturbadores a alguno de los integrantes del grupo conviviente. c) Decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, separando en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor. d) En caso de que la víctima fuera un niño, adolescen te, anciano o persona discapacitada, se otorgará la guarda protectora provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuese nece saria para la seguridad psicofísica de los mencio nados. Asimismo el Juez tomará los recaudos nece sarios para preservar la salud e integridad psico física de niños, adolescentes, ancianos o discapa citados. e) Decretar las medidas provisorias relativas a ali mentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a las circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía ordinaria. f) Establecer la duración de las medidas precedentes, luego del estudio y evaluación de los antecedentes de la causa. Artículo 24.- Ante la comprobación de los hechos denunciados o del incumplimiento de las medidas adoptadas, el Juez determinará la asistencia obligatoria del agresor y del grupo familiar a programas educativo-terapéuticos, por el tiempo necesario establecido según los dictámenes profe sionales y sin perjuicio de disponer algunas o varias de las siguientes medidas complementarias, según las circunstancias del caso: a) Apercibimiento del acto cometido. b) Realización de trabajos comunitarios durante los fines de semana, cuya duración se determinará con forme a la evolución de la anterior conducta del agresor o abusador, entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de dos (2) años, bajo la supervi sión del Centro de Atención Integral, que informará periódicamente al Juez interviniente sobre el cum plimiento de la medida. Artículo 25.- Durante el transcurso de la causa y después de la misma, por el tiempo que se considere pru dente, el Juez deberá controlar el resultado de las medidas adoptadas, a través de la recepción de informes técnicos periódicos de los profesionales intervinientes en la causa. Asimismo, podrá disponer la comparencia de las partes al Juzgado, según las características de la situación, resguar dando como medida prioritaria el bienestar psico-físico de la persona víctima. Artículo 26.- Sin perjuicio de las medidas provisorias que el Juez dicte en función de lo previsto en el artículo 23 de la presente ley, de resultar de los hechos investigados la comisión de un delito de acción pública, se remitirán las actuaciones a la justicia penal. Para los casos de delitos dependientes de instancia privada, se reque rirá el expreso consentimiento de la víctima o de su repre sentante legal, en el caso de menores o incapaces. Artículo 27.- Regirá el principio de amplia libertad probato ria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo a los principios de libre convicción y sana crítica. Artículo 28.- Los antecedentes y documentación correspondien tes a los procedimientos se mantendrán en re serva, salvo para las partes, letrados y expertos intervi nientes. Las audiencias serán privadas. Artículo 29.- Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas de las partes, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas. Artículo 30.- Las actuaciones fundadas en la presente ley es- tán exentas del pago del impuesto de justicia y sellado de actuación. Artículo 31.- La presente ley es de aplicación obligatoria pa ra todos los casos de la materia objeto de la presente. Artículo 32.- En todo lo que no esté previsto en la presente ley, regirá en lo pertinente el Código Procesal Civil y Comercial y el Código Procesal Penal, vigentes para la Provincia de Río Negro. Capitulo IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 33.- Incorpórase como apartado k) del inciso III del artículo 63 de la ley nº 2430, el siguiente texto: "k) Recepcionar las denuncias en materia de violencia " familiar y adoptar las medidas cautelares urgentes, " con conocimiento del Juzgado en lo Civil, Comercial " y de Minería en turno de su circunscripción " judicial". Artículo 34.- Invítase a los municipios a adherir a la presen te ley, en lo referido a la creación de los Centros Locales de Atención Integral de la Violencia Fami liar. Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.