LEY NUMERO 2794 SANCIONADA: 23/06/94 PROMULGADA: 28/06/94 - DECRETO NUMERO 1051 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3169 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de la ley nº 2753, que quedará redactado de la siguiente manera: "Funcionará en jurisdicción del Ministerio de Asuntos "Sociales, el Instituto Provincial del Seguro de Salud "(I.PRO.S.S.), como entidad autárquica, con individua "lidad financiera, que tendrá por finalidad princi- "pal organizar y administrar un seguro integral "de salud, formando parte y ejecutando en su materia "las acciones sanitarias que, globalmente, establezca "el Poder Ejecutivo, brindando cobertura a sus afilia- "dos obligatorios y a todo ciudadano que, voluntaria- "mente, adhiera al sistema, en forma grupal o indivi- "dual y en cumplimiento de las normas respectivas que "el Instituto establezca. Los agentes públicos depen- "dientes del Estado Provincial y Municipal que se en- "cuentren en actividad o pasividad, integran, necesa- "riamente, este sistema de atención a la salud". Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la ley nº 2753, en su inciso d), el que quedará redactado de la siguiente manera: "d) Proveerá prestaciones que aseguren la promoción, " protección, recuperación y rehabilitación de la sa " lud, garantizando el mejor nivel de calidad dispo " nible y la eficiencia requerida en el gasto. A " tal efecto definirá sus propios listados de presta " dores, prácticas y tecnologías y/o equipamientos " que serán reconocidos y ofrecidos a la población be " neficiaria, reservando, en todos los casos, su dere " cho a establecer convenios o reconocer solamente " aquéllos que provean a los objetivos antes cita- " dos". Artículo 3º.- Modifícase el artículo 3º de la ley nº 2753, agregando al mismo el siguiente inciso: "a.2.7.- Los ascendientes directos en primer grado sin " recursos propios". Artículo 4º.- Modifícase el inciso a) del artículo 23 de la ley nº 2753, que quedará redactado de la si- guiente manera: "a)1. Un aporte mensual de los agentes del Estado Pro " vincial o Municipal, en actividad o pasividad " (afiliados obligatorios directos), igual al tres " coma cinco por ciento (3,5 %) del total de las " remuneraciones, cualquiera sea su concepto, ex " cluidas las asignaciones familiares. Este aporte " comprende al afiliado directo y su grupo familiar " primario. " 2. Un aporte adicional del uno por ciento (1%) por " cada ascendiente directo primario que se incorpo- " re. " 3. Un aporte adicional del dos por ciento (2%) por " cada hijo de entre 21 y 27 años de edad que curse " estudios terciarios o universitarios en organis- " mos reconocidos oficialmente. " 4. Un aporte adicional al establecido en el inciso " a) 1. calculado sobre la misma base e igual al ce " ro coma cinco por ciento (0,5%) para aquellas re- muneraciones de hasta pesos quinientos ($ 500.-), " del uno por ciento (1%) para las remuneraciones " de entre pesos quinientos uno ($ 501.-) y pesos " mil quinientos ($ 1.500.-) y del uno coma cinco " por ciento (1,5%) para las remuneraciones mayores " a pesos mil quinientos ($ 1.500.-). " 5. En el caso de aquellos afiliados obligatorios di- " rectos, cuyo salario percibido por la actividad " que desempeñan en el ámbito estatal no constituya " la principal fuente de ingresos del grupo fami- " liar, se fijará el aporte por vía reglamentaria " con montos que no superarán los correspondientes " a los afiliados voluntarios". El inciso a) 4. tendrá carácter temporario por do ce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 5º.- Modifícase el inciso b) del artículo 23 de la ley nº 2753, que quedará redactado de la si- guiente manera: "b) 1. Una contribución del Estado Provincial o Munici- " pal, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5%) " del total de las remuneraciones abonadas a sus " agentes o empleados, cualquiera sea su concepto, " excluidas las asignaciones familiares. " 2. Una contribución adicional del Estado Provincial " o Municipal, igual al uno por ciento (1%) de to- " das las remuneraciones abonadas a sus agentes o " empleados, calculada sobre igual base que la es- " tablecida en el inciso b) 1. Esta contribución " tendrá carácter temporario, por doce (12) meses, " a partir de la entrada en vigencia de la presen- " te ley". Artículo 6º.- A los efectos de la transferencia de los apor- tes y contribuciones de los artículos 4º y 5º de la presente, regirá el procedimiento del último párrafo del artículo 23 de la ley nº 2753. Artículo 7º.- Agréganse los incisos k), l) y m) al artículo 23 de la ley nº 2753, con el siguiente texto: "k) Los fondos provenientes de lo dispuesto en el ar- " tículo 11 de la ley nº 2448, que serán afectados al " Fondo de Alta Complejidad previsto en el artículo " 28 de la presente. "l) Los fondos provenientes de lo previsto en el artícu " lo 7º, inciso a) de la ley nº 862. "m) Los fondos recaudados con carácter extraordinario " destinados a afrontar el costo de prestaciones ori- " ginadas en situaciones excepcionales, ya sea por su " ocurrencia inhabitual o por su alto costo". Artículo 8º.- Modifícase el artículo 54 de la ley nº 2753, al que se agregará el siguiente párrafo: " En aquellos casos en que se presuma una posible "falta a las normas tributarias vigentes, el Instituto "será responsable por la inmediata notificación al or- "ganismo de administración fiscal correspondiente". Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días. Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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