LEY NUMERO 2753 SANCIONADA: 22/12/93 PROMULGADA: 18/02/94 - DECRETO NUMERO 145 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3133 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I FINALIDAD Y ALCANCES Artículo 1º.- Modifícase, en jurisdicción del Ministerio de Asuntos Sociales, el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.), como entidad autárquica con individualidad financiera, que tendrá por finalidad princi pal, organizar y administrar un seguro integral de salud, formando parte y ejecutando en su materia las acciones sani tarias que, globalmente, establezca el Poder Ejecutivo, brin dando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciuda dano que voluntariamente adhiera al sistema, en forma grupal o individual. Los agentes públicos dependientes del Estado Provincial y Municipal, que se encuentren en actividad o pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención de la salud. Artículo 2º.- Serán sus alcances: a) Los de un seguro de salud. b) Su concepción será integradora del sector salud, coordinando sus servicios con los del sector públi co y privado, así como el de obras sociales, si los hubiere. c) Su administración será descentralizada. d) Proveerá prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad dis ponible. CAPITULO II DE LOS AFILIADOS Artículo 3º.- El Instituto efectuará las afiliaciones de conformidad a las siguientes modalidades: a) OBLIGATORIOS a.1 OBLIGATORIOS DIRECTOS: El personal en activi dad, permanente o transitorio, dependiente del Estado Provincial, en cualquiera de sus formas jurídicas, la administración pública provincial o municipal; pensionados, retirados y jubilados de la Caja de Previsión de la Provincia de Río Negro. a.2 OBLIGATORIOS INDIRECTOS: Los integrantes del núcleo familiar primario del afiliado directo. Se considerarán integrantes del mismo: a.2.1 La esposa o persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial, cuando carezca de recursos propios y el esposo o persona en aparente matrimonio carente de recursos propios e incapacitados en forma total y permanente para el trabajo. a.2.2 Los hijos menores de veintiún (21) años, no emancipados. a.2.3 Los hijos solteros, mayores de edad, ca- rentes de recursos propios e incapacitados en forma total y permanente para el traba- jo. a.2.4 Los menores bajo guarda otorgada por auto ridad judicial. a.2.5 Los hijos solteros, mayores de veintiún (21) años y hasta los veintisiete (27) años de edad, que cursan estudios tercia rios o universitarios en organismos reco nocidos oficialmente. a.2.6 Los incapaces bajo tutela, curatela o guarda judicial otorgada al afiliado di recto. b) VOLUNTARIOS b.1 VOLUNTARIOS DIRECTOS: Toda persona que opte por su incorporación al Instituto, abonando las cuotas fijadas en el artículo 23 de la presente ley y de conformidad con lo que establezca la reglamentación, que deberá incluir certificación médica del estado de salud del peticionante. b.2 VOLUNTARIOS INDIRECTOS: Los integrantes del grupo familiar del afiliado directo voluntario, que abonen la cuota adicional fijada por el artículo 23: b.2.1 Los hijos menores de veintiún (21) años, no emancipados. b.2.2 Los incapaces bajo tutela, curatela o guarda judicial otorgada al afiliado di recto y los menores puestos bajo su guar da judicial. b.2.3 El cónyuge o persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial, con recursos pro- pios. b.2.4 Los ascendientes directos en primer grado sin recursos propios. b.2.5 Otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, o el mismo grado de afini dad a cargo del afiliado directo sin re cursos propios. En todos los casos, para incorporarse como afi liado voluntario indirecto, se exigirá que el benefi ciario tenga convivencia efectiva con el afiliado directo, con excepción de lo dispuesto en los incisos b.2.1 y b.2.4 de este artículo; además se exigirá que el beneficiario carezca de obra social. Se entenderán como recursos propios, los ingre sos mensuales de cualquier origen, que superen el haber mensual de la categoría inferior del escalafón de la ley 1844. En el supuesto de matrimonio aparente, la afi liación se hará efectiva a partir de los doce (12) meses de formalizada la denuncia por el titular al Instituto, plazo que será dejado sin efecto en el caso de existir hijos de la pareja. Es incompatible el beneficio simultáneo acordado al cónyuge y a la persona conviviente en pareja sin vínculo matrimonial. Artículo 4º.- Los ex-agentes de la administración, los fami liares de los afiliados fallecidos y los fun cionarios con cargos electivos, que estuvieren afiliados al finalizar su mandato, podrán continuar gozando de su afilia ción, en la forma establecida para los voluntarios, sin ob servar períodos de carencia, debiendo ejercer la opción den tro de los sesenta (60) días de producido el cambio de revis ta y de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Abonarán como cuota, el importe resultante de su aporte personal más el de la contribución patronal, a la fecha de su baja, con más los incrementos que hubieren en la que fuera su situación de revista. Cuando el importe a abo nar supere el de la cuota de adhesión voluntaria, éste será el monto máximo a abonar por los alcanzados en el presente artículo. Artículo 5º.- Cuando a ambos cónyuges les corresponda el ca- rácter de afiliados directos, aportarán indi vidualmente, como tales, y los integrantes del grupo familiar deberán ser declarados por quien perciba el mayor ingreso. Artículo 6º.- a) Los afiliados obligatorios directos gozarán de los beneficios desde el inicio de la rela ción de empleo público, y su grupo familiar inmediato, (incisos a.2.1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3º), sin período de carencia y una vez cumplimentada la documentación exigida en cada caso y obtenida la credencial correspondiente. b) Los afiliados voluntarios directos, su grupo fami liar inmediato, ingresantes al sistema, tendrán acceso a las prestaciones una vez cumplimentada la documentación exigida, obtenida la credencial co rrespondiente y transcurridos los plazos de caren cia que en cada caso se indiquen en la reglamenta ción de la presente y que se harán conocer a través del sistema de ingreso. Los afiliados indirectos que se incorporen con posterioridad al ingreso del titular, deberán cum plir períodos de carencia similares a los que se mencionan en este inciso, con la sola excepción de los hijos recién nacidos del beneficiario. c) Quienes ejerzan la opción prevista por el artículo 4o de la presente ley, no observarán período de carencia. Artículo 7º.- Todo afiliado voluntario dado de baja, podrá ser reincorporado, previa cancelación de las deudas que tuviere con el Instituto y el cumplimiento de todas las formalidades y carencias de una nueva incorpora ción, si correspondiera. CAPITULO III DE LAS PRESTACIONES Artículo 8º.- Los afiliados al I.PRO.S.S. gozarán de benefi cios tendientes a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, teniendo derecho a las prestaciones que se establezcan, de conformidad con la reglamentación. Las condiciones que den lugar a la cobertura de prestaciones, a las que hace referencia la presente ley, serán fijadas mediante una nomenclatura específica estableci da por el Instituto. Artículo 9º.- El otorgamiento de prestaciones excepcionales, quedará sujeto a resolución de la Junta de Administración, la que deberá fundarse en base al análisis elaborado por la dependencia correspondiente. Artículo 10.- Cuando el afiliado deba concurrir, previa auto rización del I.PRO.S.S., a un servicio no adhe rido, por no existir prestadores del Instituto, tendrá dere cho a que se le reintegre el valor de la prestación de acuer do al arancel reconocido por el I.PRO.S.S. a sus prestado res, en las condiciones que fije la Junta de Administración. Artículo 11.- Los afiliados abonarán una parte de la presta ción, en carácter de co-seguro, el que podrá ser establecido por monto fijo o por porcentaje del arancel de la práctica o prestación recibida. Exclúyese expresamente de lo estipulado precedentemente, toda prestación contemplada en programas preventivos, calificados como tales por el Con sejo Provincial de Salud Pública. Artículo 12.- El coseguro establecido mediante el artículo 11, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50 %) del costo de la prestación y su monto será establecido por vía reglamentaria, de acuerdo a las políticas que se fijen y a los recursos financieros del Instituto, poniendo en conocimiento de la Comisión Legislativa de Segui miento del I.PRO.S.S., toda modificación que se produzca en este rubro. El Instituto estará facultado mediante resolu ción fundada de la Junta de Administración, a otorgar eximi ciones de carácter general o particular, en montos o porcen tuales diferentes, a las obligaciones del pago del coseguro. Artículo 13.- Los importes correspondientes al pago del co- seguro, podrán ser abonados en las oficinas del Instituto o directamente al prestador, de acuerdo a la moda lidad que se adopte en los respectivos convenios con los prestadores. Artículo 14.- El Instituto estará facultado a ordenar la re tención por planillas de sueldos o haberes pasivos, de las sumas emergentes de la aplicación de los ar- tículos precedentes, cuando la obligación del pago del co-seguro, no hubiese sido cancelada al momento de recibir la prestación o no se hubiese suscripto un préstamo asisten cial. A los afiliados voluntarios que incurrieren en las mismas circunstancias, se les adicionarán los montos a la cuota afiliatoria mensual. Todos los descuentos o cargos que deban efec tuarse, de acuerdo a lo dispuesto por este artículo, sufrirán un recargo financiero y otro administrativo que será deter minado por el Instituto. Artículo 15.- Las reparticiones oficiales, incluidos los mu- nicipios, previo a la aceptación de la renuncia o de practicar la liquidación final a cualquier agente o funcionario, deberá requerir la devolución de las credencia les otorgadas por el I.PRO.S.S. y un libre deuda de co-segu- ros u otros conceptos impagos. Artículo 16.- El Instituto Autárquico Provincial del Seguro (I.A.P.S.), previo pago de cualquier indemniza- ción de seguro, deberá solicitar al I.PRO.S.S. el libre deuda de co-seguros u otros conceptos que el titular pudiese tener pendiente. A la liquidación resultante se le descontará con destino al I.PRO.S.S., los importes que se informen. Artículo 17.- El Instituto podrá otorgar préstamos a sus afi- liados, cuya finalidad será: a) Para la atención médica de los afiliados. b) La cancelación de los montos que adeuden los afi liados en concepto de co-seguros, por prestaciones recibidas o a recibir. c) Para cubrir gastos vinculados con prestaciones que, por su complejidad, no puedan resolverse localmen te. En estos casos, el Instituto elaborará las normas específicas para acceder a los mismos y los plazos de amortización, tasas de interés, gastos y garan tías. Artículo 18.- Se excluyen del régimen de prestaciones contem pladas en la presente ley, los accidentes de trabajo, enfermedades de origen laboral, aquellas prestacio nes por las que el adherente ha constituido seguros específi cos y los accidentes ocurridos en la práctica de disciplinas deportivas de alto riesgo y aquéllas cubiertas por sistemas de seguros. Artículo 19.- El I.PRO.S.S. está facultado a establecer la forma y modalidad, bajo las cuales se brindan las prestaciones a sus afiliados, ya sea bajo prestaciones directas o a cargo del Instituto o mediante relaciones con tractuales con terceros, sean éstos públicos o privados. Artículo 20.- El I.PRO.S.S. estará obligado a implementar sistemas de control previo y posterior de las prestaciones brindadas, así como la evaluación de la calidad de las mismas, debiendo informar anualmente a sus afiliados sobre el grado de eficacia alcanzado. Para ello contará con sistemas estadísticos que permitan el procesamiento de la información y un departamento de auditoría de calidad. Artículo 21.- Todo prestador del I.PRO.S.S. que ejerza en el ámbito de la Provincia de Río Negro, estará obligado a elaborar y presentar al Instituto, información sobre morbilidad, mortalidad y producción de la población asistida, con carácter de declaración jurada y sujeto a eva luación por parte de la Secretaría General Técnica. El in cumplimiento de lo establecido será causal de suspensión del pago de las prestaciones. Artículo 22.- La retribución de quienes brinden sus servi cios a los afiliados y que figuren en el lista do de prestadores del Instituto, se efectuará de acuerdo al sistema que se adopte, el que se determinará por vía regla mentaria. CAPITULO IV DE LOS RECURSOS DEL INSTITUTO Artículo 23.- PRESUPUESTO OPERATIVO. Los recursos del Insti tuto para su presupuesto operativo, estarán constituidos por: a) Un aporte mensual de los agentes del Estado Provin cial o Municipal, en actividad o pasividad (afilia dos obligatorios directos), igual al tres coma cinco por ciento (3,5 %) del total de las remunera ciones, cualquiera sea su concepto, excluidas las asignaciones familiares. Este aporte comprende al afiliado directo y su núcleo familiar primario (afiliados obligatorios indirectos). b) Una contribución del Estado Provincial o Municipal, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5 %) del total de las remuneraciones abonadas a sus agentes o empleados, cualquiera sea su concepto, excluidas las asignaciones familiares. c) Una contribución de la Caja de Previsión Social de la Provincia, igual al cinco coma cinco por ciento (5,5 %) del total de las pasividades mensuales, cualquiera sea su concepto, excluidas las asigna ciones familiares. d) El importe de los ingresos de los afiliados volun tarios, fijados por resolución de la Junta de Admi nistración, que también determinará el monto del a- porte por cada uno de los afiliados voluntarios in- directos, el cual se establecerá en forma proporcio nal al aporte del afiliado voluntario. e) Los ingresos establecidos en los porcentajes que abonen los afiliados por cada prestación, en concepto de co-seguro, según lo dispuesto. f) Los aportes correspondientes a la cobertura de bomberos voluntarios, sean éstos activos o en pasi vidad, previstos por la ley 464, que no podrán ser inferiores al mínimo que se fija en el inciso j) del presente artículo. g) En ningún caso los ingresos previstos en los inci sos a) y b) de este artículo, podrán ser inferiores al que resulte de computar el ingreso correspon diente al mes completo de trabajo. h) En ningún caso el aporte por afiliado será inferior al equivalente que corresponda a un sueldo mínimo de la administración pública provincial. i) Los aportes que, ante insuficiencia de fondos, efectúen el Estado Provincial o los municipios al Fondo de Alta Complejidad, que se realizarán previa intervención de la Comisión Legislativa de Segui miento del I.PROS.S., prevista en la presente ley. j) Todo otro ingreso no contemplado expresamente en esta ley. Los aportes personales y patronales, serán de- positados en la cuenta corriente del Instituto, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. El empleador es agente de retención con las modalidades que establezca la reglamen tación. Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo, una vez normali- zado el Instituto, a incrementar hasta en un treinta por ciento (30 %) los aportes establecidos en el an- terior artículo, previo informe sobre la conveniencia y ne- cesidad de los mismos, decidido por unanimidad por la Junta de Administración del Instituto y con acuerdo de la Comisión Legislativa de Seguimiento de esta ley. Los incrementos que se efectúen sobre el aporte de los afiliados obligatorios, deberán ser proporcionalmente idénticos al incremento de los aportes estatales provinciales y municipales que se producirán concomitantemente en el tiem po de su determinación y percepción por el Instituto. Artículo 25.- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO: El aporte que reciba el presupuesto de funcionamiento del presupuesto operativo, no superará el doce por ciento (12 %) de este último. Artículo 26.- Anualmente, el I.PRO.S.S., elaborará sus presu puestos: operativo y de funcionamiento, los que serán elevados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estando obligado a informar de los mismos, por períodos vencidos a sus afiliados, conforme lo dispuesto en el inciso d) del artículo 38. Artículo 27.- El Instituto preverá un sistema contable que discriminará, tanto en lo funcional como en lo operativo, los fondos que ingresen por aportes y contribucio nes de los afiliados obligatorios y del Estado Provincial o Municipal y de aquéllos que ingresen por adhesiones volunta rias. En ningún caso las cuentas de ambos ingresos, podrán ser compensadas para absorber eventuales insuficien cias económicas o financieras del subsector de adherentes voluntarios, debiendo el Instituto prever que el aporte que efectúen los adherentes, cubra la totalidad de las erogacio nes que su atención demande. Artículo 28.- En caso de producirse excedentes, procedentes de cualesquiera de las cuentas, los mismos se ingresarán a un Fondo de Alta Complejidad, mediante el cual se atenderán los gastos e inversiones que demande la cobertu ra de servicios de alto costo y complejidad. Artículo 29.- Créase el Fondo de Atención de Altas Compleji dades, el que estará integrado por los exceden tes que se produzcan en las distintas cuentas y los aportes que efectúen el Estado Provincial o Municipal, conforme lo previsto en los artículos 23, 24 y 28 de la presente. CAPITULO V DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION Artículo 30.- La dirección y administración del Instituto es- tarán a cargo de una Junta de Administración integrada por un (1) Presidente y dos (2) Vocales, de los cuales uno representará a los afiliados obligatorios gozando de licencia gremial mientras dure su mandato y el otro al Consejo Provincial de Salud Pública, por el sector guberna mental. Artículo 31.- Los miembros de la Junta de Administración, se- rán designados por el Poder Ejecutivo; el Presidente y el representante del Consejo de Salud Pública en forma directa y el representante de los afiliados, surgirá de una terna propuesta al Poder Ejecutivo por la mitad más uno de los gremios representativos de los afiliados obligatorios, de conformidad al procedimiento que se establezca en la re glamentación. Artículo 32.- El vocal representante de los afiliados obliga torios, deberá tener veintiún (21) años de edad como mínimo y tres (3) como afiliado al I.PRO.S.S., durará dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelecto. Artículo 33.- No podrán ser miembros de la Junta de Admi nistración, los concursados civilmente y los fallidos o con procesos pendientes de quiebras o concursos; los que no sean ciudadanos argentinos; los procesados por delitos dolosos, hasta que obtengan sobreseimiento definiti vo; los condenados por delitos dolosos o contra la adminis tración pública; los inhabilitados para actuar como directo res de banco; los que hayan sido exonerados o cesanteados en la función pública y los sancionados por el Instituto por faltas graves, con resolución firme. Artículo 34.- El Presidente y los Vocales, serán responsa bles, personal y solidariamente, de las deci siones adoptadas, salvo constancia de la disidencia en acta fundada. Artículo 35.- Los miembros de la Junta de Administración de- berán reunirse ordinariamente, una vez cada diez (10) días y extraordinariamente cada vez que la circuns tancia lo requiera. Sus remuneraciones serán fijadas anual mente por la Ley de Presupuesto. Artículo 36.- En caso de ausencia del Presidente, será reem plazado por el Vocal Gubernamental. Si la ausencia se prolongara por más de diez (10) días, los Vocales formarán Junta a los efectos de la presente ley, debiendo tomarse las decisiones por unanimidad. Artículo 37.- Contra las resoluciones de la Junta, los inte resados podrán interponer los recursos estable cidos por la Ley de Procedimientos que rige para la provin cia. Artículo 38.- Son deberes y atribuciones de la Junta de Admi nistración, los siguientes: a) Planificar el seguro de salud para los afiliados en un todo de acuerdo con las políticas que determine el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Asuntos Sociales. b) Organizar, dirigir y administrar el sistema a que se refiere la presente, cumpliendo y haciendo cum plir sus disposiciones y su reglamentación, velando por que se obtengan los objetivos propuestos, ac tuando en coordinación con el Consejo Provincial de Salud Pública. c) Proyectar su presupuesto anual, elevándolo a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo, antes del 30 de abril de cada año. d) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Mi- nisterio de Asuntos Sociales, antes del 31 de mayo de cada año, una memoria y balance, detallando específicamente la situación del Instituto, propo niendo las modificaciones necesarias y el plan de labor a concretarse en el ejercicio venidero. e) Establecer las normas y estructuras técnico-admi- nistrativas para su organización y funcionamiento. f) Dictar su reglamento interno. g) Habilitar delegaciones y subdelegaciones que sean necesarias. h) Fomentar la investigación y difundir los estudios técnicos realizados. i) Administrar los bienes del Instituto, autorizar y aprobar gastos e inversiones, de conformidad con la legislación vigente. A este fin, los topes previs tos por las normas respectivas para la adquisición de bienes y servicios, se incrementarán en diez (10) veces el valor fijado. j) Celebrar convenios o contratos necesarios para la marcha del Instituto, de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación de la presente ley. k) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de eva luar la calidad y eficiencia de las prestaciones. l) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestatarios de las obligaciones contraidas con el Instituto. ll) Ordenar investigaciones y sumarios con excepción de las cuestiones referidas al régimen disciplinario del personal, para cumplir y hacer cumplir el mis mo, con respecto a los prestadores y afiliados, determinándose la procedencia y aplicación de las sanciones, ajustándose al procedimiento que se establezca por reglamentación. m) Efectuar inversiones en la construcción o adquisi ción de edificios para funcionamiento del Institu to, como así también en inmuebles destinados a cumplir con sus fines, con arreglo a las normas vigentes en la materia. n) Entender en los aspectos relacionados a su perso nal, de conformidad con la legislación vigente. ñ) Desarrollar los perfiles de conocimiento, aptitu des, habilidades de cada uno de ellos, establecien do sistemas de compensaciones y adicionales por eficiencia del personal, basando los mismos en las incorporaciones de nuevos adherentes voluntarios. o) Determinar mecanismos de capacitación obligatoria para su personal, de carácter gerencial, adminis trativo y técnico, necesarios para una mayor eficiencia en las prestaciones. Artículo 39.- Son deberes y atribuciones del Presidente, los siguientes: a) Ejercer la representación legal del Instituto. b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resolucio nes de la Junta de Administración. c) Convocar y presidir las reuniones de la Junta de Administración. d) Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública. e) Suscribir todas las resoluciones y acuerdos del Instituto, conjuntamente con los Vocales. f) Ejercer el control de los servicios técnicos y administrativos, en coordinación con los Secreta rios Generales. g) Adoptar toda medida de urgencia y actuar en todos aquellos asuntos que, siendo competencia de la Jun ta, no admitan dilación, si no fuere posible convo car a sesión extraordinaria, dando cuenta de aqué lla en la primera reunión. h) Autorizar y aprobar los gastos de los presupuestos de funcionamiento y operativo, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 40.- La Junta de Administración podrá delegar fun ciones y facultades a un Secretario General Administrativo, quien será asesorado por un Secretario Gene ral Técnico. Artículo 41.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene ral Administrativo, los siguientes: a) Ejercer la dirección general del Instituto, en lo que hace a la faz administrativo-contable. b) Estudiar y someter a consideración de la Junta de Administración, el presupuesto anual de funciona miento, el balance y la memoria del Instituto. c) Organizar la afiliación, proponer métodos, contro lar los aportes y formular cargos en coordinación con la Contaduría General. d) Ejercer la dirección del personal administrativo y técnico. e) Autorizar y aprobar gastos hasta el monto que fije la Junta de Administración. f) Ejercer toda otra función que se le delegue, a tra vés de la Junta de Administración. Artículo 42.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene ral Técnico: a) Ejercer la dirección general del Instituto en lo que hace a la faz técnico-sanitaria. b) Elaborar el presupuesto anual operativo, acordar convenios y contrataciones, sometiéndolos a la con sideración de la Junta de Administración. c) Planificar y diseñar los programas sanitarios y sociales en coordinación con el Consejo Provincial de Salud Pública. d) Ejercer auditoría de calidad de eficiencia de las prestaciones y los servicios. e) Promover, mediante planes de capacitación, el desa rrollo del personal del Instituto. f) Diseñar programas de promoción y prevención desti nados al conjunto de los afiliados. g) Entender en lo relacionado a oportunidad y modali dades de contratación de efectores, modificaciones en vademécum, nomencladores, etc. h) Ejercer toda otra función que se le delegue a tra vés de la Junta de Administración. Artículo 43.- El Contador General del Instituto, que depende- rá jerárquicamente del Secretario General Admi nistrativo, tendrá a su cargo las funciones contables, finan cieras, confección de las estadísticas anuales, la prepara ción de las rendiciones de cuentas a la Contraloría General de la Provincia, la registración de los ingresos, egresos, créditos y compromisos del Instituto. Artículo 44.- El Tesorero del Instituto, tendrá la responsa bilidad directa del manejo de los fondos, ac tuando en relación de dependencia administrativa con el Con tador General. Artículo 45.- El Contador General del Instituto deberá poseer título de Contador Público Nacional o equiva lente y acreditar un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión. CAPITULO VI DEL REGIMEN SANCIONATORIO Artículo 46.- Facúltase al I.PRO.S.S. a aplicar sanciones a los afiliados, prestadores y servicios adheri dos en los casos de irregularidades cometidas con motivo de la utilización y prestación de los servicios, con arreglo a lo dispuesto en este Título. Artículo 47.- Serán consideradas como faltas leves que puedan cometer los afiliados, las siguientes: a) Incumplimiento de las normas o directivas sanciona das por el I.PRO.S.S. b) Dejar de abonar el porcentaje a su cargo en el uso de los beneficios asistenciales. c) Cometer actos de inconducta en el consultorio del profesional o establecimiento donde se asiste. Artículo 48.- La Junta de Administración del I.PRO.S.S., previo sumario y ante la comisión de faltas encuadradas en el artículo 47, podrá aplicar las siguientes sanciones: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Multa como sanción accesoria de la pena aplicada, cuyo importe será de una (1) a veinte (20) veces el valor del perjuicio económico sufrido por el Insti tuto, actualizado a la fecha de sanción y traducido al valor galeno vigente. Artículo 49.- Serán consideradas como faltas o irregularida des graves que puedan cometer los afiliados, las siguientes: a) No devolver la credencial propia o de un afiliado indirecto a su cargo, cuando así corresponda. b) Prestar o facilitar a un tercero la credencial a fin de que obtenga beneficios de la obra social. c) Prestar conformidad o suscribir justificativos de prestaciones no realizadas o realizadas parcialmen te. d) Prestar colaboración necesaria a profesionales, establecimientos adheridos o farmacias, a fin de que éstos obtengan beneficios indebidos a costa de la obra social. e) La falsedad de las declaraciones tendientes a obte ner la afiliación indirecta de otra persona. f) Las faltas leves cuando de la comisión de las mis mas se obtenga un beneficio económico en perjuicio del Instituto. g) Las que, a criterio de la Junta de Administración del I.PRO.S.S., sean consideradas como graves. Artículo 50.- Previa instrucción del sumario respectivo, la Junta de Administración, ante la comisión de las irregularidades previstas en el artículo 49, podrá san cionarlas con suspensión de uno (1) a seis (6) meses de las prestaciones a cargo del Instituto; las suspensiones serán aplicadas únicamente en relación al titular de la afiliación. Artículo 51.- Serán consideradas como faltas leves que puedan cometer los prestadores o servicios adheridos al Instituto, las siguientes: a) Facturar al I.PRO.S.S. servicios prestados a sus afiliados, sin requerir la exhibición de la creden cial que acredite su carácter de tal. b) Negarse a otorgar injustificadamente la documenta ción que se le requiera. c) Toda otra que, a criterio de la Junta de Adminis- tración, reviste este carácter. Artículo 52.- Serán consideradas como faltas o irregularida des graves que puedan cometer los prestadores o servicios adheridos al Instituto, las siguientes: a) Sustituir la firma del afiliado. b) Suscribir como propia una prestación efectuada por otro profesional o servicio adherido. c) Hacer suscribir al afiliado, mayor número de pres- taciones que las efectivamente realizadas. d) Hacer suscribir al afiliado, consultas o prestacio nes no realizadas. e) Solicitar o percibir del afiliado, honorarios o gastos adicionales a la cobertura, a cargo del I.PRO.S.S. f) Adulterar solicitudes de prácticas o formularios del I.PRO.S.S. con perjuicio económico para el mis- mo. g) Negarse injustificadamente a prestar servicios a los afiliados que lo requieran. h) Impedir u obstaculizar al Instituto el ejercicio de su actividad de control. i) Facturar servicios o prestaciones al Instituto rea lizadas a personas no afiliadas, utilizando para ello la afiliación de otra persona. j) No comparecer ante la instrucción, habiendo sido previamente citado. k) La comisión de delitos dolosos tipificados por el Código Penal, en perjuicio del I.PRO.S.S. l) Las faltas leves, cuando de la comisión de las mis mas se obtenga un beneficio económico en perjuicio del Instituto. ll) Todas aquéllas que, a criterio de la Junta de Admi nistración, sean consideradas de este carácter. m) No aplicar el tratamiento correcto a un afiliado y no derivar en tiempo y forma al mismo para benefi cio de su salud. Artículo 53.- La Junta de Administración, previo sumario, po- drá aplicar las siguientes sanciones: a) Suspensión de un (1) mes a dos (2) años como pres tador del I.PRO.S.S. b) Exclusión definitiva del listado de prestadores de la obra social. c) Multa, como sanción accesoria de la pena aplicada, cuyo monto será de cien (100) a mil (1000) veces el importe de la unidad galeno o la que la reemplace en el futuro. d) En caso de que la falta provocare perjuicio econó mico al Instituto, la multa prevista por el inciso c) del presente, tendrá como mínimo el valor de una (1) a veinte (20) veces el valor del perjuicio causado, traducido a valor galeno vigente, sin la limitación en monto establecida en el inciso refe rido. Artículo 54.- En los montos de faltas presuntamente graves o presunción de la comisión de delitos tipifica dos por el Código Penal, el instructor sumariante estará facultado, mediante resolución fundada, a suspender preventi vamente al prestador o servicio adherido durante la sustan ciación del sumario, plazo que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles. En las mismas circunstancias que las señaladas, el instructor sumariante ordenará la retención de fondos de los prestadores, hasta una suma igual a la del perjuicio estudiado. El procedimiento garantizará el derecho a de- fensa de los involucrados y será de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Administrativo. Artículo 55.- La prescripción de las acciones derivadas de la comisión de las faltas previstas en este ar- tículo, se operará a los dos (2) años de la comisión de las mismas. La sustanciación del sumario suspende dicho plazo. Artículo 56.- Una vez tipificada la falta determinada en los artículos 47 a 53 inclusive, la Junta de Admi nistración dará vista al organismo que agrupa al prestador o servicio adherido. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 57.- La Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PRO.S.S., efectuará el seguimiento de la pre- sente ley y propondrá las modificaciones que su implemen tación práctica, indique como necesarias. Artículo 58.- El Poder Ejecutivo procederá a la normalización del I.PRO.S.S., en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, de promulgada la presente. Artículo 59.- Derógase la ley 868 y toda otra norma de ca- rácter provincial que se oponga a la presente. Artículo 60.- La presente ley entrará en vigencia a los se senta (60) días de su promulgación. En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación. Artículo 61.- En el caso que la Provincia de Río Negro adhi riese al Seguro Nacional de Salud o la norma legal que lo reemplace en el futuro, el Instituto se consti tuirá, automáticamente, en el administrador del mismo en toda la jurisdicción provincial, según las modalidades que deter minen los convenios que se celebren y la respectiva ley de adhesión. Artículo 62.- Si la provincia adhiriese al Seguro Nacional de Salud o la norma que lo reemplace, deberá el Instituto, integrar a la Junta de Administración, a represen tantes de los sectores prestatarios incorporados, manteniendo mayoría estatal. Artículo 63.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley, se imputarán a Rentas Generales. Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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