LEY NUMERO 2753

SANCIONADA: 22/12/93
PROMULGADA: 18/02/94 - DECRETO NUMERO 145
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3133

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


                         CAPITULO I

                    FINALIDAD Y ALCANCES

Artículo 1º.- Modifícase, en  jurisdicción del Ministerio  de
              Asuntos  Sociales, el Instituto Provincial  del
Seguro  de  Salud (I.PRO.S.S.), como entidad  autárquica  con
individualidad  financiera, que tendrá por finalidad  princi 
pal,  organizar  y administrar un seguro integral  de  salud,
formando  parte y ejecutando en su materia las acciones sani 
tarias que, globalmente, establezca el Poder Ejecutivo, brin 
dando  cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciuda 
dano  que voluntariamente adhiera al sistema, en forma grupal
o  individual.  Los agentes públicos dependientes del  Estado
Provincial  y  Municipal,  que se encuentren en  actividad  o
pasividad, integran, necesariamente, este sistema de atención
de la salud.

Artículo 2º.- Serán sus alcances:

     a)   Los de un seguro de salud.

     b)   Su  concepción será  integradora del sector  salud,
          coordinando sus servicios con los del sector públi 
          co y privado, así como el de obras sociales, si los
          hubiere.

     c)   Su administración será descentralizada.

     d)   Proveerá  prestaciones  que aseguren la  promoción,
          protección, recuperación  y  rehabilitación  de  la
          salud,  garantizando el mejor nivel de calidad dis 
          ponible.


                              CAPITULO II

                           DE LOS AFILIADOS

Artículo 3º.- El  Instituto  efectuará  las  afiliaciones  de
              conformidad a las siguientes modalidades:

     a) OBLIGATORIOS

        a.1  OBLIGATORIOS  DIRECTOS:  El personal en  activi 
             dad,  permanente o transitorio, dependiente  del
             Estado  Provincial, en cualquiera de sus  formas
             jurídicas,  la administración pública provincial
             o municipal;  pensionados, retirados y jubilados
             de  la Caja de Previsión de la Provincia de  Río
             Negro.

        a.2  OBLIGATORIOS  INDIRECTOS:   Los integrantes  del
             núcleo  familiar primario del afiliado  directo.
             Se considerarán integrantes del mismo:

             a.2.1 La  esposa o persona conviviente en pareja
                   sin  vínculo matrimonial,  cuando  carezca
                   de recursos propios  y el esposo o persona
                   en aparente matrimonio carente de recursos
                   propios  e incapacitados en forma total  y
                   permanente para el trabajo.

             a.2.2 Los  hijos menores de veintiún  (21) años,
                   no emancipados.

             a.2.3 Los hijos  solteros, mayores de  edad, ca-
                   rentes de recursos propios e incapacitados
                   en forma total y permanente para el traba-
                   jo.

             a.2.4 Los menores bajo guarda otorgada por auto 
                   ridad  judicial.

             a.2.5 Los  hijos solteros, mayores  de  veintiún
                   (21)  años  y hasta los  veintisiete  (27)
                   años  de edad, que cursan estudios tercia 
                   rios  o universitarios en organismos reco 
                   nocidos oficialmente.

             a.2.6 Los  incapaces  bajo  tutela,  curatela  o
                   guarda  judicial otorgada al afiliado  di 
                   recto.

     b) VOLUNTARIOS

        b.1  VOLUNTARIOS DIRECTOS:  Toda persona que opte por
             su  incorporación  al  Instituto,  abonando  las
             cuotas  fijadas en el artículo 23 de la presente
             ley  y  de conformidad con lo que establezca  la
             reglamentación, que deberá incluir certificación
             médica del estado de salud del peticionante.

        b.2  VOLUNTARIOS  INDIRECTOS:   Los  integrantes  del
             grupo  familiar del afiliado directo voluntario,
             que  abonen  la  cuota adicional fijada  por  el
             artículo 23:

             b.2.1 Los  hijos menores de veintiún (21)  años,
                   no emancipados.

             b.2.2 Los  incapaces  bajo  tutela,  curatela  o
                   guarda  judicial otorgada al afiliado  di 
                   recto  y los menores puestos bajo su guar 
                   da judicial.

             b.2.3 El cónyuge o persona conviviente en pareja
                   sin vínculo matrimonial, con recursos pro-
                   pios.

             b.2.4 Los  ascendientes directos en primer grado
                   sin recursos propios.

             b.2.5 Otros familiares hasta el segundo grado de
                   consanguinidad, o el mismo grado de afini 
                   dad  a cargo del afiliado directo sin  re 
                   cursos propios.

             En  todos los casos, para incorporarse como afi 
        liado voluntario indirecto, se exigirá que el benefi 
        ciario  tenga  convivencia efectiva con  el  afiliado
        directo, con excepción de lo dispuesto en los incisos
        b.2.1  y  b.2.4 de este artículo;  además se  exigirá
        que el beneficiario carezca de obra social.

             Se  entenderán como recursos propios, los ingre 
        sos  mensuales  de cualquier origen, que  superen  el
        haber  mensual de la categoría inferior del escalafón
        de la ley 1844.

             En  el supuesto de matrimonio aparente, la  afi 
        liación  se  hará efectiva a partir de los doce  (12)
        meses  de  formalizada la denuncia por el titular  al
        Instituto,  plazo  que será dejado sin efecto  en  el
        caso de existir hijos de la pareja.

             Es incompatible el beneficio simultáneo acordado
        al  cónyuge y a la persona conviviente en pareja  sin
        vínculo matrimonial.

Artículo 4º.- Los ex-agentes  de la administración, los fami 
              liares  de los afiliados fallecidos y los  fun 
cionarios  con cargos electivos, que estuvieren afiliados  al
finalizar  su mandato, podrán continuar gozando de su afilia 
ción,  en la forma establecida para los voluntarios, sin  ob 
servar  períodos de carencia, debiendo ejercer la opción den 
tro de los sesenta (60) días de producido el cambio de revis 
ta y de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

              Abonarán  como cuota, el importe resultante  de
su  aporte personal más el de la contribución patronal, a  la
fecha  de su baja, con más los incrementos que hubieren en la
que  fuera su situación de revista.  Cuando el importe a abo 
nar  supere el de la cuota de adhesión voluntaria, éste  será
el  monto  máximo a abonar por los alcanzados en el  presente
artículo.

Artículo 5º.- Cuando a ambos cónyuges les  corresponda el ca-
              rácter  de afiliados directos, aportarán  indi 
vidualmente, como tales, y los integrantes del grupo familiar
deberán ser declarados por quien perciba el mayor ingreso.

Artículo 6º.- a) Los afiliados  obligatorios directos gozarán
              de  los beneficios desde el inicio de la  rela 
ción  de  empleo  público,  y su  grupo  familiar  inmediato,
(incisos  a.2.1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3º), sin período
de  carencia y una vez cumplimentada la documentación exigida
en cada caso y obtenida la credencial correspondiente.

     b)   Los  afiliados voluntarios directos, su grupo fami 
          liar  inmediato,  ingresantes  al  sistema, tendrán
          acceso  a las prestaciones una vez cumplimentada la
          documentación  exigida, obtenida la credencial  co 
          rrespondiente  y transcurridos los plazos de caren 
          cia  que en cada caso se indiquen en la reglamenta 
          ción de la presente y que se harán conocer a través
          del sistema de ingreso.

          Los  afiliados  indirectos  que se  incorporen  con
          posterioridad  al ingreso del titular, deberán cum 
          plir  períodos de carencia  similares a los que  se
          mencionan  en este inciso, con la sola excepción de
          los hijos recién nacidos del beneficiario.

     c)   Quienes  ejerzan la opción prevista por el artículo
          4o  de  la presente ley, no observarán  período  de
          carencia.

Artículo 7º.- Todo  afiliado voluntario  dado de baja,  podrá
              ser  reincorporado,  previa cancelación de  las
deudas  que  tuviere  con el Instituto y el  cumplimiento  de
todas  las  formalidades y carencias de una nueva  incorpora 
ción, si correspondiera.


                        CAPITULO III

                     DE LAS PRESTACIONES

Artículo 8º.- Los afiliados al I.PRO.S.S.  gozarán de benefi 
              cios  tendientes  a la  prevención,  promoción,
recuperación y rehabilitación de la salud, teniendo derecho a
las  prestaciones que se establezcan, de conformidad  con  la
reglamentación.

              Las condiciones que den lugar a la cobertura de
prestaciones,  a  las  que hace referencia la  presente  ley,
serán fijadas mediante una nomenclatura específica estableci 
da por el Instituto.

Artículo 9º.- El otorgamiento  de prestaciones excepcionales,
              quedará  sujeto  a  resolución de la  Junta  de
Administración,  la  que deberá fundarse en base al  análisis
elaborado por la dependencia correspondiente.

Artículo 10.- Cuando el afiliado deba concurrir, previa auto 
              rización del I.PRO.S.S., a un servicio no adhe 
rido,  por no existir prestadores del Instituto, tendrá dere 
cho a que se le reintegre el valor de la prestación de acuer 
do  al arancel reconocido por el I.PRO.S.S.  a sus  prestado 
res, en las condiciones que fije la Junta de Administración.

Artículo 11.- Los  afiliados abonarán una parte de la presta 
              ción,  en  carácter de co-seguro, el que  podrá
ser  establecido por monto fijo o por porcentaje del  arancel
de la práctica o prestación recibida.  Exclúyese expresamente
de lo estipulado precedentemente, toda prestación contemplada
en  programas preventivos, calificados como tales por el Con 
sejo Provincial de Salud Pública.

Artículo 12.- El coseguro  establecido  mediante el  artículo
              11,  no  podrá  ser superior al  cincuenta  por
ciento  (50  %)  del costo de la prestación y su  monto  será
establecido por vía reglamentaria, de acuerdo a las políticas
que  se  fijen  y a los recursos financieros  del  Instituto,
poniendo en conocimiento de la Comisión Legislativa de Segui 
miento  del I.PRO.S.S., toda  modificación que se produzca en
este rubro.

              El  Instituto estará facultado mediante resolu 
ción fundada de la Junta  de Administración, a otorgar eximi 
ciones  de carácter general o particular, en montos o porcen 
tuales diferentes, a las obligaciones del pago del coseguro.

Artículo 13.- Los importes  correspondientes  al pago del co-
              seguro, podrán ser abonados en las oficinas del
Instituto  o directamente al prestador, de acuerdo a la moda 
lidad que  se adopte  en los  respectivos  convenios  con los
prestadores.

Artículo 14.- El Instituto estará facultado a ordenar la  re 
              tención  por  planillas  de sueldos  o  haberes
pasivos, de las sumas emergentes de  la aplicación de los ar-
tículos  precedentes,  cuando la   obligación  del  pago  del
co-seguro, no hubiese sido cancelada al momento de recibir la
prestación   o  no se hubiese suscripto un préstamo  asisten 
cial.

              A  los afiliados voluntarios que incurrieren en
las mismas circunstancias, se les adicionarán los montos a la
cuota afiliatoria mensual.

              Todos  los descuentos o cargos que deban  efec 
tuarse, de acuerdo a lo dispuesto por este artículo, sufrirán
un  recargo financiero y otro administrativo que será  deter 
minado por el Instituto.

Artículo 15.- Las reparticiones  oficiales, incluidos los mu-
              nicipios, previo a la aceptación de la renuncia
o  de  practicar  la liquidación final a cualquier  agente  o
funcionario,  deberá requerir la devolución de las credencia 
les  otorgadas por el I.PRO.S.S. y un libre deuda de co-segu-
ros u otros conceptos impagos.

Artículo 16.- El  Instituto Autárquico Provincial del  Seguro
              (I.A.P.S.), previo pago de cualquier indemniza-
ción de seguro, deberá solicitar al I.PRO.S.S. el libre deuda
de  co-seguros u otros conceptos que el titular pudiese tener
pendiente.   A la liquidación resultante se le descontará con
destino al I.PRO.S.S., los importes que se informen.

Artículo 17.- El Instituto podrá otorgar préstamos a sus afi-
              liados, cuya finalidad será:

     a)   Para la atención médica de los afiliados.

     b)   La  cancelación de los montos que adeuden los  afi 
          liados  en concepto de co-seguros, por prestaciones
          recibidas o a recibir.

     c)   Para cubrir gastos vinculados con prestaciones que,
          por  su complejidad, no puedan resolverse localmen 
          te.

          En  estos casos, el Instituto elaborará las  normas
          específicas  para acceder a los mismos y los plazos
          de  amortización, tasas de interés, gastos y garan 
          tías.

Artículo 18.- Se excluyen del régimen de prestaciones contem 
              pladas  en  la presente ley, los accidentes  de
trabajo,  enfermedades de origen laboral, aquellas prestacio 
nes por las que el adherente ha constituido seguros específi 
cos  y los accidentes ocurridos en la práctica de disciplinas
deportivas  de alto riesgo  y aquéllas cubiertas por sistemas
de seguros.

Artículo 19.- El  I.PRO.S.S.  está facultado  a establecer la
              forma  y modalidad, bajo las cuales se  brindan
las  prestaciones  a sus afiliados, ya sea bajo  prestaciones
directas  o a cargo del Instituto o mediante relaciones  con 
tractuales con terceros, sean éstos públicos o privados.

Artículo 20.- El  I.PRO.S.S. estará  obligado  a  implementar
              sistemas  de control previo y posterior de  las
prestaciones  brindadas, así como la evaluación de la calidad
de  las mismas, debiendo informar anualmente a sus  afiliados
sobre  el grado de eficacia alcanzado.  Para ello contará con
sistemas  estadísticos  que permitan el procesamiento  de  la
información y un departamento de auditoría de calidad.

Artículo 21.- Todo prestador del I.PRO.S.S.  que ejerza en el
              ámbito  de  la  Provincia de Río  Negro, estará
obligado  a  elaborar  y presentar al  Instituto, información
sobre  morbilidad,  mortalidad y producción de  la  población
asistida,  con carácter de declaración jurada y sujeto a eva 
luación  por parte de la Secretaría General Técnica.  El  in 
cumplimiento  de lo establecido será causal de suspensión del
pago de las prestaciones.

Artículo 22.- La retribución   de quienes brinden sus  servi 
              cios a los afiliados y que figuren en el lista 
do  de prestadores del Instituto, se efectuará de acuerdo  al
sistema  que se adopte, el que se determinará por vía  regla 
mentaria.


                         CAPITULO IV

                DE LOS RECURSOS DEL INSTITUTO

Artículo 23.- PRESUPUESTO OPERATIVO.  Los recursos del Insti 
              tuto  para su  presupuesto  operativo,  estarán
constituidos por:

     a)   Un aporte mensual de los agentes del Estado Provin 
          cial  o Municipal, en actividad o pasividad (afilia
          dos  obligatorios  directos),  igual al  tres  coma
          cinco por ciento (3,5 %) del total de las remunera 
          ciones,  cualquiera sea su concepto, excluidas  las
          asignaciones  familiares.  Este aporte comprende al
          afiliado  directo  y  su núcleo  familiar  primario
          (afiliados obligatorios indirectos).

     b)   Una contribución del Estado Provincial o Municipal,
          igual  al  cinco coma cinco por ciento (5,5 %)  del
          total  de las remuneraciones abonadas a sus agentes
          o  empleados, cualquiera sea su concepto, excluidas
          las asignaciones familiares.

     c)   Una  contribución de la Caja de Previsión Social de
          la  Provincia, igual al cinco coma cinco por ciento
          (5,5  %)  del total de las  pasividades  mensuales,
          cualquiera  sea su concepto, excluidas las  asigna 
          ciones familiares.

     d)   El  importe de los ingresos de los afiliados volun 
          tarios, fijados por resolución de la Junta de Admi 
          nistración, que también determinará el monto del a-
          porte por cada uno de los afiliados voluntarios in-
          directos, el cual se establecerá en forma proporcio
          nal al aporte del afiliado voluntario.

     e)   Los  ingresos  establecidos en los porcentajes  que
          abonen  los  afiliados  por   cada  prestación,  en
          concepto de co-seguro, según lo dispuesto.

     f)   Los  aportes  correspondientes  a la  cobertura  de
          bomberos voluntarios, sean éstos activos o en pasi 
          vidad, previstos por la ley 464, que no podrán  ser
          inferiores  al mínimo  que se fija en  el inciso j)
          del presente artículo.

     g)   En  ningún caso los ingresos previstos en los inci 
          sos a) y b) de este artículo, podrán ser inferiores
          al  que  resulte de computar el ingreso  correspon 
          diente al mes completo de trabajo.

     h)   En ningún caso el aporte por afiliado será inferior
          al  equivalente que corresponda a un sueldo  mínimo
          de la administración pública provincial.

     i)   Los  aportes  que,  ante insuficiencia  de  fondos,
          efectúen  el Estado Provincial o los municipios  al
          Fondo de Alta Complejidad, que se realizarán previa
          intervención  de la Comisión Legislativa de  Segui 
          miento del I.PROS.S., prevista en la presente ley.

     j)   Todo  otro ingreso no contemplado  expresamente  en
          esta ley.

              Los  aportes personales y patronales, serán de-
positados en la cuenta corriente del Instituto, dentro de los
primeros  diez (10) días de cada mes.  El empleador es agente
de  retención con las modalidades que establezca la reglamen 
tación.

Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo,  una vez normali-
              zado  el Instituto, a  incrementar  hasta en un
treinta  por ciento (30 %) los aportes establecidos en el an-
terior   artículo, previo informe sobre la conveniencia y ne-
cesidad  de los mismos, decidido por unanimidad por  la Junta
de  Administración del Instituto y con acuerdo de la Comisión
Legislativa de Seguimiento de esta ley.

              Los incrementos que se efectúen sobre el aporte
de  los afiliados obligatorios, deberán ser proporcionalmente
idénticos al incremento de los aportes estatales provinciales
y municipales que se producirán concomitantemente en el tiem 
po de su determinación y percepción por el Instituto.

Artículo 25.- PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO:  El  aporte  que
              reciba  el  presupuesto de  funcionamiento  del
presupuesto  operativo, no superará el doce por ciento (12 %)
de este último.

Artículo 26.- Anualmente, el I.PRO.S.S., elaborará sus presu 
              puestos: operativo y de funcionamiento, los que
serán elevados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, estando
obligado  a  informar de los mismos, por períodos vencidos  a
sus  afiliados,  conforme  lo dispuesto en el inciso  d)  del
artículo 38.

Artículo 27.- El Instituto  preverá  un sistema contable  que
              discriminará,  tanto en lo funcional como en lo
operativo, los fondos que ingresen por aportes y contribucio 
nes  de los afiliados obligatorios y del Estado Provincial  o
Municipal  y de aquéllos que ingresen por adhesiones volunta 
rias.

              En  ningún caso las cuentas de ambos  ingresos,
podrán  ser  compensadas para absorber eventuales  insuficien
cias  económicas  o financieras del subsector  de  adherentes
voluntarios,  debiendo el Instituto prever que el aporte  que
efectúen  los adherentes, cubra la totalidad de las erogacio 
nes que su atención demande.

Artículo 28.- En  caso de producirse excedentes,  procedentes
              de  cualesquiera de las cuentas, los mismos  se
ingresarán  a un Fondo de Alta Complejidad, mediante el  cual
se atenderán los gastos e inversiones que demande la cobertu 
ra de servicios de alto costo y complejidad.

Artículo 29.- Créase  el Fondo de Atención de Altas Compleji 
              dades, el que estará integrado por los exceden 
tes  que se produzcan en las distintas cuentas y los  aportes
que  efectúen  el Estado Provincial o Municipal, conforme  lo
previsto en los artículos 23, 24 y 28 de la presente.


                         CAPITULO V

             DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

Artículo 30.- La dirección y administración del Instituto es-
              tarán  a  cargo de una Junta de  Administración
integrada  por  un (1) Presidente y dos (2) Vocales,  de  los
cuales  uno representará a los afiliados obligatorios gozando
de  licencia  gremial mientras dure su mandato y el  otro  al
Consejo  Provincial de Salud Pública, por el sector  guberna 
mental.

Artículo 31.- Los miembros de la Junta de Administración, se-
              rán  designados  por  el Poder  Ejecutivo;   el
Presidente y el representante del Consejo de Salud Pública en
forma directa y el representante de los afiliados, surgirá de
una  terna propuesta  al Poder Ejecutivo por la mitad más uno
de los gremios representativos de los afiliados obligatorios,
de  conformidad al procedimiento que se establezca en la  re 
glamentación.

Artículo 32.- El vocal representante de los afiliados obliga 
              torios, deberá tener veintiún (21) años de edad
como  mínimo  y tres (3) como afiliado al I.PRO.S.S.,  durará
dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ser reelecto.

Artículo 33.- No  podrán ser miembros de la  Junta  de  Admi 
              nistración,  los  concursados civilmente y  los
fallidos  o con procesos pendientes de quiebras o  concursos;
los  que  no sean ciudadanos argentinos;  los procesados  por
delitos  dolosos, hasta que obtengan sobreseimiento definiti 
vo;  los condenados por delitos dolosos o contra la  adminis 
tración  pública; los inhabilitados para actuar como directo 
res  de banco; los que hayan sido exonerados o cesanteados en
la  función  pública y los sancionados por el  Instituto  por
faltas graves, con resolución firme.

Artículo 34.- El  Presidente y  los Vocales, serán  responsa 
              bles,  personal y solidariamente, de las  deci 
siones  adoptadas, salvo constancia de la disidencia en  acta
fundada.

Artículo 35.- Los miembros de la Junta de Administración  de-
              berán  reunirse  ordinariamente, una  vez  cada
diez (10) días y extraordinariamente cada vez que la circuns 
tancia  lo requiera. Sus remuneraciones serán fijadas  anual 
mente por la Ley de Presupuesto.

Artículo 36.- En  caso de ausencia del Presidente, será reem 
              plazado  por  el  Vocal Gubernamental.   Si  la
ausencia se prolongara por más de diez (10) días, los Vocales
formarán  Junta  a los efectos de la presente  ley,  debiendo
tomarse las decisiones por unanimidad.

Artículo 37.- Contra  las resoluciones de la Junta, los inte 
              resados podrán interponer los recursos estable 
cidos  por la Ley de Procedimientos que rige para la  provin 
cia.

Artículo 38.- Son deberes y atribuciones de la Junta de Admi 
              nistración, los siguientes:

     a)   Planificar el seguro de salud para los afiliados en
          un  todo de acuerdo con las políticas que determine
          el  Poder  Ejecutivo,  a través del  Ministerio  de
          Asuntos Sociales.

     b)   Organizar,  dirigir y administrar el sistema a  que
          se  refiere la presente, cumpliendo y haciendo cum 
          plir sus disposiciones y su reglamentación, velando
          por  que se obtengan los objetivos propuestos,  ac 
          tuando en coordinación con el Consejo Provincial de
          Salud Pública.

     c)   Proyectar  su  presupuesto anual, elevándolo  a  la
          consideración  y  aprobación del  Poder  Ejecutivo,
          antes del 30 de abril de cada año.

     d)   Elevar  al Poder Ejecutivo, por intermedio del  Mi-
          nisterio  de Asuntos Sociales, antes del 31 de mayo
          de  cada  año,  una memoria y  balance,  detallando
          específicamente  la situación del Instituto, propo 
          niendo  las modificaciones necesarias y el plan  de
          labor a concretarse en el ejercicio venidero.

     e)   Establecer las  normas y  estructuras técnico-admi-
          nistrativas para su organización y funcionamiento.

     f)   Dictar su reglamento interno.

     g)   Habilitar  delegaciones y subdelegaciones que  sean
          necesarias.

     h)   Fomentar  la investigación y difundir los  estudios
          técnicos realizados.

     i)   Administrar  los bienes del Instituto, autorizar  y
          aprobar gastos e inversiones, de conformidad con la
          legislación vigente.  A este fin, los topes previs 
          tos  por las normas respectivas para la adquisición
          de  bienes  y servicios, se incrementarán  en  diez
          (10) veces el valor fijado.

     j)   Celebrar  convenios o contratos necesarios para  la
          marcha del  Instituto,  de acuerdo a las normas que
          se fijen en la reglamentación de la presente ley.

     k)   Ordenar  auditorías técnicas con el objeto de  eva 
          luar la calidad y eficiencia de las prestaciones.

     l)   Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de
          los prestatarios de las obligaciones contraidas con
          el Instituto.

    ll)   Ordenar investigaciones y sumarios con excepción de
          las  cuestiones referidas al régimen  disciplinario
          del  personal, para cumplir y hacer cumplir el mis 
          mo,  con  respecto a los prestadores  y  afiliados,
          determinándose  la procedencia y aplicación de  las
          sanciones,  ajustándose  al  procedimiento  que  se
          establezca por reglamentación.

     m)   Efectuar  inversiones en la construcción o adquisi 
          ción  de edificios para funcionamiento del Institu 
          to,  como  así  también en inmuebles  destinados  a
          cumplir  con  sus fines, con arreglo a  las  normas
          vigentes en la materia.

     n)   Entender  en los aspectos relacionados a su  perso 
          nal, de conformidad con la legislación vigente.

     ñ)   Desarrollar  los perfiles de conocimiento,  aptitu 
          des, habilidades de cada uno de ellos, establecien 
          do  sistemas   de compensaciones y adicionales  por
          eficiencia  del personal, basando los mismos en las
          incorporaciones de nuevos adherentes voluntarios.

     o)   Determinar  mecanismos de capacitación  obligatoria
          para  su personal, de carácter gerencial,  adminis 
          trativo  y  técnico,  necesarios  para  una   mayor
          eficiencia en las prestaciones.

Artículo 39.- Son deberes  y atribuciones del Presidente, los
              siguientes:

     a)   Ejercer la representación legal del Instituto.

     b)   Ejecutar  y hacer cumplir los acuerdos y resolucio 
          nes de la Junta de Administración.

     c)   Convocar  y  presidir las reuniones de la Junta  de
          Administración.

     d)   Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública.

     e)   Suscribir  todas  las  resoluciones y  acuerdos del
          Instituto, conjuntamente con los Vocales.

     f)   Ejercer  el  control  de los servicios  técnicos  y
          administrativos,  en coordinación con los  Secreta 
          rios Generales.

     g)   Adoptar  toda medida de urgencia y actuar en  todos
          aquellos asuntos que, siendo competencia de la Jun 
          ta, no admitan dilación, si no fuere posible convo 
          car  a sesión extraordinaria, dando cuenta de aqué 
          lla en la primera reunión.

     h)   Autorizar  y aprobar los gastos de los presupuestos
          de  funcionamiento  y operativo, de acuerdo con  la
          legislación vigente.

Artículo 40.- La Junta  de Administración podrá delegar  fun 
              ciones  y  facultades  a un Secretario  General
Administrativo,  quien será asesorado por un Secretario Gene 
ral Técnico.

Artículo 41.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene 
              ral Administrativo, los siguientes:

     a)   Ejercer  la dirección general del Instituto, en  lo
          que hace a la faz administrativo-contable.

     b)   Estudiar  y someter a consideración de la Junta  de
          Administración, el  presupuesto anual de  funciona 
          miento, el balance y la memoria del Instituto.

     c)   Organizar  la afiliación, proponer métodos, contro 
          lar  los aportes y formular cargos en  coordinación
          con la Contaduría General.

     d)   Ejercer  la dirección del personal administrativo y
          técnico.

     e)   Autorizar  y aprobar gastos hasta el monto que fije
          la Junta de Administración.

     f)   Ejercer toda otra función que se le delegue, a tra 
          vés de la Junta de Administración.

Artículo 42.- Son deberes y atribuciones del Secretario Gene 
              ral Técnico:

     a)   Ejercer  la  dirección general del Instituto en  lo
          que hace a la faz técnico-sanitaria.

     b)   Elaborar  el  presupuesto anual operativo,  acordar
          convenios y contrataciones, sometiéndolos a la con 
          sideración de la Junta de Administración.

     c)   Planificar  y  diseñar los programas  sanitarios  y
          sociales  en coordinación con el Consejo Provincial
          de Salud Pública.

     d)   Ejercer  auditoría de calidad de eficiencia de  las
          prestaciones y los servicios.

     e)   Promover, mediante planes de capacitación, el desa 
          rrollo del personal del Instituto.

     f)   Diseñar  programas de promoción y prevención desti 
          nados al conjunto de los afiliados.

     g)   Entender  en lo relacionado a oportunidad y modali 
          dades  de contratación de efectores, modificaciones
          en vademécum, nomencladores, etc.

     h)   Ejercer  toda otra función que se le delegue a tra 
          vés de la Junta de Administración.

Artículo 43.- El Contador General del Instituto, que depende-
              rá jerárquicamente del Secretario General Admi 
nistrativo, tendrá a su cargo las funciones contables, finan 
cieras,  confección de las estadísticas anuales, la  prepara 
ción  de las rendiciones de cuentas a la Contraloría  General
de  la  Provincia, la registración de los ingresos,  egresos,
créditos y compromisos del Instituto.

Artículo 44.- El  Tesorero del Instituto, tendrá la responsa 
              bilidad  directa del manejo de los fondos,  ac 
tuando  en relación de dependencia administrativa con el Con 
tador General.

Artículo 45.- El Contador General del Instituto deberá poseer
              título  de Contador Público Nacional o  equiva 
lente y acreditar un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio
de la profesión.


                         CAPITULO VI

                  DEL REGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 46.- Facúltase  al I.PRO.S.S.  a aplicar sanciones a
              los  afiliados, prestadores y servicios adheri 
dos  en los casos de irregularidades cometidas con motivo  de
la  utilización y prestación de los servicios, con arreglo  a
lo dispuesto en este Título.

Artículo 47.- Serán consideradas como faltas leves que puedan
              cometer los afiliados, las siguientes:

     a)   Incumplimiento de las normas o directivas sanciona 
          das por el I.PRO.S.S.

     b)   Dejar  de abonar el porcentaje a su cargo en el uso
          de los beneficios asistenciales.

     c)   Cometer  actos de inconducta en el consultorio  del
          profesional o establecimiento donde se asiste.

Artículo 48.- La  Junta  de  Administración  del  I.PRO.S.S.,
              previo  sumario  y ante la comisión  de  faltas
encuadradas  en el artículo 47, podrá aplicar las  siguientes
sanciones:

     a)   Llamado de atención.

     b)   Apercibimiento.

     c)   Multa  como sanción accesoria de la pena  aplicada,
          cuyo importe será de una (1) a veinte (20) veces el
          valor del perjuicio económico sufrido por el Insti 
          tuto, actualizado a la fecha de sanción y traducido
          al valor galeno vigente.

Artículo 49.- Serán  consideradas como faltas o irregularida 
              des  graves  que puedan cometer los  afiliados,
las siguientes:

     a)   No  devolver la credencial  propia o de un afiliado
          indirecto a su cargo, cuando así corresponda.

     b)   Prestar  o  facilitar a un tercero la credencial  a
          fin de que obtenga beneficios de la obra social.

     c)   Prestar  conformidad o suscribir justificativos  de
          prestaciones no realizadas o realizadas parcialmen 
          te.

     d)   Prestar  colaboración  necesaria  a  profesionales,
          establecimientos  adheridos  o farmacias, a fin  de
          que  éstos obtengan beneficios indebidos a costa de
          la obra social.

     e)   La falsedad de las declaraciones tendientes a obte 
          ner la afiliación indirecta de otra persona.

     f)   Las  faltas leves cuando de la comisión de las mis 
          mas  se obtenga un beneficio económico en perjuicio
          del Instituto.

     g)   Las  que, a criterio de la Junta de  Administración
          del I.PRO.S.S., sean consideradas como graves.

Artículo 50.- Previa  instrucción del sumario respectivo,  la
              Junta  de  Administración, ante la comisión  de
las  irregularidades previstas en el artículo 49, podrá  san 
cionarlas  con suspensión de uno (1) a seis (6) meses de  las
prestaciones  a  cargo del Instituto; las suspensiones  serán
aplicadas únicamente en relación al titular de la afiliación.

Artículo 51.- Serán consideradas como faltas leves que puedan
              cometer  los prestadores o servicios  adheridos
al Instituto, las siguientes:

     a)   Facturar al  I.PRO.S.S.  servicios prestados a  sus
          afiliados, sin requerir la exhibición de la creden 
          cial que acredite su carácter de tal.

     b)   Negarse  a otorgar injustificadamente la documenta 
          ción que se le requiera.

     c)   Toda otra que, a criterio de  la Junta  de Adminis-
          tración, reviste este carácter.

Artículo 52.- Serán  consideradas como faltas o irregularida 
              des graves que puedan cometer los prestadores o
servicios adheridos al Instituto, las siguientes:

     a)   Sustituir la firma del afiliado.

     b)   Suscribir  como propia una prestación efectuada por
          otro profesional o servicio adherido.

     c)   Hacer suscribir al afiliado, mayor número de  pres-
          taciones que las efectivamente realizadas.

     d)   Hacer suscribir al afiliado, consultas o prestacio 
          nes no realizadas.

     e)   Solicitar  o  percibir del afiliado,  honorarios  o
          gastos  adicionales  a  la cobertura, a  cargo  del
          I.PRO.S.S.

     f)   Adulterar  solicitudes  de prácticas o  formularios
          del I.PRO.S.S. con perjuicio económico para el mis-
          mo.

     g)   Negarse  injustificadamente  a prestar servicios  a
          los afiliados que lo requieran.

     h)   Impedir u obstaculizar al Instituto el ejercicio de
          su actividad de control.

     i)   Facturar servicios o prestaciones al Instituto rea 
          lizadas  a  personas no afiliadas, utilizando  para
          ello la afiliación de otra persona.

     j)   No  comparecer  ante la instrucción, habiendo  sido
          previamente citado.

     k)   La  comisión de delitos dolosos tipificados por  el
          Código Penal, en perjuicio del I.PRO.S.S.

     l)   Las faltas leves, cuando de la comisión de las mis 
          mas  se obtenga un beneficio económico en perjuicio
          del Instituto.

    ll)   Todas aquéllas que, a criterio de la Junta de Admi 
          nistración, sean consideradas de este carácter.

     m)   No  aplicar el tratamiento correcto a un afiliado y
          no  derivar en tiempo y forma al mismo para benefi 
          cio de su salud.

Artículo 53.- La Junta de Administración, previo sumario, po-
              drá aplicar las siguientes sanciones:

     a)   Suspensión  de un (1) mes a dos (2) años como pres 
          tador del I.PRO.S.S.

     b)   Exclusión  definitiva del listado de prestadores de
          la obra social.

     c)   Multa,  como sanción accesoria de la pena aplicada,
          cuyo monto será de cien (100) a mil (1000) veces el
          importe  de la unidad galeno o la que la  reemplace
          en  el futuro.

     d)   En  caso de que la falta provocare perjuicio econó 
          mico  al Instituto, la multa prevista por el inciso
          c) del presente, tendrá como mínimo el valor de una
          (1)  a  veinte  (20) veces el valor  del  perjuicio
          causado,  traducido a valor galeno vigente, sin  la
          limitación  en monto establecida en el inciso refe 
          rido.

Artículo 54.- En  los montos de faltas presuntamente graves o
              presunción de la comisión de delitos  tipifica 
dos  por  el  Código Penal, el instructor  sumariante  estará
facultado, mediante resolución fundada, a suspender preventi 
vamente  al prestador o servicio adherido durante la  sustan 
ciación  del  sumario, plazo que no podrá exceder de  noventa
(90) días hábiles.

              En las mismas circunstancias que las señaladas,
el  instructor sumariante ordenará la retención de fondos  de
los  prestadores,  hasta  una suma igual a la  del  perjuicio
estudiado.

              El procedimiento  garantizará el  derecho a de-
fensa de los involucrados y  será de aplicación supletoria el
Código de Procedimiento Administrativo.

Artículo 55.- La prescripción de las acciones derivadas de la
              comisión  de  las faltas previstas en este  ar-
tículo,  se operará a los dos (2) años de la comisión de  las
mismas. La sustanciación del sumario suspende dicho plazo.

Artículo 56.- Una vez  tipificada la falta determinada en los
              artículos 47 a 53 inclusive, la Junta de  Admi 
nistración  dará vista al organismo que agrupa al prestador o
servicio adherido.


                         CAPITULO VII

                 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 57.- La  Comisión  Legislativa  de  Seguimiento  del
              I.PRO.S.S., efectuará el seguimiento de la pre-
sente  ley  y propondrá las modificaciones que  su  implemen 
tación práctica, indique como necesarias.

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo procederá a la normalización
              del  I.PRO.S.S., en un plazo no mayor de ciento
veinte (120) días, de promulgada la presente.

Artículo 59.- Derógase la ley  868  y toda otra  norma de ca-
              rácter provincial que se oponga a la presente.

Artículo 60.- La  presente ley entrará en vigencia a los  se 
              senta (60) días de su promulgación. En el mismo
plazo, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación.

Artículo 61.- En el  caso que la Provincia de Río Negro adhi 
              riese  al  Seguro Nacional de Salud o la  norma
legal que lo reemplace en el futuro, el Instituto  se consti 
tuirá, automáticamente, en el administrador del mismo en toda
la  jurisdicción provincial, según las modalidades que deter 
minen  los  convenios que se celebren y la respectiva ley  de
adhesión.

Artículo 62.- Si la provincia adhiriese al Seguro Nacional de
              Salud  o  la norma que lo reemplace, deberá  el
Instituto, integrar a la Junta de Administración, a represen 
tantes de los sectores prestatarios incorporados, manteniendo
mayoría estatal.

Artículo 63.- Los gastos  que demande la implementación de la
              presente ley, se imputarán a Rentas Generales.

Artículo 64.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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