LEY NUMERO 2748

SANCIONADA: 22/12/92
PROMULGADA: 14/02/94 - DECRETO NUMERO 127
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3133

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


             LEY DE CREACION DE JUZGADOS DE MENORES


                            TITULO I
                    DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1o.- La familia, la comunidad,  el Estado provincial
              y el municipal, son responsables y garantes del
desarrollo  físico, mental, moral, espiritual y social de las
personas menores de edad.

Artículo 2o.- La comunidad  y  el Estado provincial tienen la
              responsabilidad subsidiaria de amparar y defen 
der  el  derecho de todo niño a crecer y desarrollarse en  el
seno  de su propia familia, como institución fundamental para
su protección y formación.

Artículo 3o.- Todo menor tiene derecho a  que se respeten sus
              características individuales, conforme al grado
evolutivo en que se encuentra e implica especialmente:

     a)  El  derecho a una identidad cierta y a  conocer  sus
         orígenes.

     b)  El  derecho a que se respete su medio, idiosincrasia
         y cultura, evitando el desarraigo.

     c)  El derecho a su intimidad en el medio familiar.

Artículo 4o.- Todo niño privado  de  su núcleo familiar tiene
              derecho  a  crecer y desarrollarse en un  medio
análogo.  Sólo podrá recurrirse a la protección institucional
estatal cuando no sea posible ubicarlo en un hogar sustituto.

              La  internación de niños y jóvenes en la situa 
ción  que  contempla el artículo 5o de esta ley,  se  concibe
como  último  recurso y luego de agotadas todas las formas  y
posibilidades de tratamiento.

              Tal internación sólo tendrá fines terapéuticos,
debiendo  procurarse  en  todos los casos,  que el tiempo  de
duración se reduzca al mínimo posible.

              El  régimen  a  que se ajuste  la  internación,
contemplará  la expresa prohibición de medidas disciplinarias
que  impliquen un tratamiento cruel o degradante, tales  como
los  castigos corporales, el encierro en celdas, las penas de
aislamiento, así como cualquier otra que pueda poner en peli 
gro la salud psicofísica del menor.

Artículo 5o.- Los menores de edad en situación irregular,  ya
              sea  porque carezcan de representantes legales,
o  que  teniéndolos, no gocen de las  condiciones  esenciales
para  lograr  su desarrollo integral, o que se encuentren  en
estado  de  abandono  material o moral, o por cometer  o  ser
víctimas de actos sancionados por las leyes penales o contra 
vencionales, quedan amparados por la presente ley a través de
los organismos judiciales y administrativos pertinentes.

Artículo 6o.- El derecho a la protección integral es un prin 
              cipio  fundamental en la interpretación y apli 
cación  de  las leyes referidas a la  educación,  vigilancia,
amparo y corrección de los menores de edad.

Artículo 7o.- En caso de duda respecto de la edad de una per 
              sona  a  quien  se pueda presumir  menor,  será
considerada como tal y quedará amparada por las disposiciones
de  esta  ley,  cuando proceda su aplicación, hasta  que  sea
acreditada su edad verdadera.

Artículo 8o.- Esta ley será interpretada, en todos los casos,
              en el sentido más favorable al menor, de acuer 
do con los principios generales del presente Título y con los
universalmente admitidos por el derecho de menores.

Artículo 9o.- Todo menor tendrá derecho a una  administración
              de  justicia especializada.  El Estado proveerá
lo  necesario para asegurar el funcionamiento de un fuero que
asegure  esta garantía, la que comprenderá:  el derecho a una
defensa integral en juicio;  el secreto del procedimiento que
lo  afecte;   el  derecho  a ser oído sin restricciones  y  a
apelar las decisiones que lo involucran;  a conocer permanen 
temente  su situación procesal asistencial.  En casos en  que
por razones excepcionales, sea necesario separar al menor  de
su  familia, tendrá derecho a tener los tratamientos institu 
cionales o alternativos que garanticen su protección, propen 
diendo al mantenimiento del vínculo familiar.



                           TITULO II
            DEL PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO


Artículo 10.- En jurisdicción  de la  Provincia de Río Negro,
              la titularidad del Patronato de Menores será de
los  Jueces de Menores.  Los Asesores de Menores y la  Direc 
ción  Provincial de Promoción Familiar, o el órgano  adminis 
trativo  que  la reemplace, concurrirán para su ejercicio  en
forma  coordinada  en el contralor y la planificación  de  la
política general de la minoridad, respectivamente.

Artículo 11.- A los  efectos  del  ejercicio  coordinado  del
              Patronato de Menores, se entenderá que:

     a)  Al Juez de Menores le corresponde, en forma exclusi 
         va, el ejercicio de aquél respecto de los menores en
         situación  irregular, debiendo adoptar todas las me-
         didas tutelares necesarias para dispensarles amparo.

     b)  El  Asesor  de Menores, se halla investido de  todas
         las  atribuciones necesarias para controlar el efec 
         tivo  cumplimiento de las normas destinadas a prote 
         gerlos.

     c)  La  Dirección Provincial de Promoción Familiar o  el
         organismo  técnico administrativo que la  reemplace,
         es el encargado de planificar, instrumentar y ejecu 
         tar las políticas oficiales de atención de la minori
         dad, tanto en lo preventivo como en lo relacionado a
         la  formación y educación de los menores  internados
         en  establecimientos de su dependencia y efectuar el
         contralor  y/u  otras  alternativas  de  tratamiento
         (familias  sustitutas,  pequeños  hogares,  familias
         subsidiadas, etc.).

Artículo 12.- Los integrantes del Patronato deberán  promover
              en  sus respectivas jurisdicciones, el apoyo de
las  autoridades  y de la comunidad, con el fin de lograr  la
infraestructura  y  los servicios necesarios para la más com 
pleta asistencia de la minoridad desamparada.

Artículo 13.- Los entes públicos y privados de carácter asis 
              tencial  que operen en el territorio de la pro 
vincia,  estarán obligados a poner a disposición del  Juzgado
de  Menores,  a aquellos menores de edad que, confiados a  su
atención,  estuvieren en estado de abandono por parte de  sus
padres  o encargados.  La comunicación pertinente deberá for 
malizarse  por escrito con mención de los datos personales  y
familiares  que se conozcan del menor,  dentro del término de
las veinticuatro (24) horas siguientes a la advertencia de su
situación.

              Sin  perjuicio de las acciones penales que  co 
rrespondan,  la inobservancia de dicha obligación será repri 
mida  por  el  Juez de Menores, previa vista al  Fiscal,  con
multa  de entre diez (10) a cien (100) JUS.  Esta  resolución
será  apelable  ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, de
acuerdo  al procedimiento que para dicho recurso establece el
Código Procesal Civil y Comercial.



                           TITULO III
                      DEL FUERO DE MENORES


                           Capítulo I
                    Creación y Organización


Artículo 14.- Créase por esta ley, el Fuero de Menores. En la
              Provincia  de Río Negro funcionarán, como míni 
mo,  un  Juzgado  en cada Circunscripción Judicial,  los  que
tendrán  su asiento en las ciudades de Viedma, General Roca y
San  Carlos  de  Bariloche,  con la  competencia  territorial
correspondiente a la  Circunscripción Judicial donde tuvieren
su asiento.

Artículo 15.- El Fuero Judicial de Menores  estará conformado
              por Jueces de Menores, Secretarios, Asesores de
Menores,  Defensores y Agentes Fiscales.  Los Juzgados  serán
unipersonales  y  estarán  a cargo del Juez Letrado,  el  que
deberá  reunir  las condiciones exigidas para los  Jueces  de
Primera  Instancia  por la Constitución Provincial y  la  Ley
Orgánica  del Poder Judicial y poseer, preferentemente, cono 
cimientos especiales en materia de menoría.

Artículo 16.- Serán funcionarios del Fuero de Menores los Ase
              sores  de Menores, los Defensores, los Fiscales
y  los  Secretarios que actúan en el mismo,  quienes  deberán
reunir  para su designación, las condiciones establecidas  en
las  disposiciones constitucionales y legales vigentes y  po 
seer,  preferentemente,  conocimientos especiales en la mate 
ria.

Artículo 17.- Actuará como auxiliar especializado  del  Fuero
              de  Menores  un Equipo Técnico Asesor,  el  que
deberá estar integrado en pleno para dar inicio a su gestión,
de conformidad con el correspondiente reglamento.

Artículo 18.- El Equipo Técnico Asesor, estará conformado por
              un médico generalista y otro psiquiatra, prefe 
rentemente  con  especialización infanto-juvenil,  asistentes
sociales  y  demás  profesionales, técnicos y auxiliares  que
resulten necesarios, para cuya designación deberán reunir las
condiciones  exigidas por la Ley Orgánica del  Poder Judicial
e  integrarán  los organismos técnicos judiciales  correspon 
dientes.

Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia establecerá la
              dotación del personal administrativo y auxiliar
necesario  para  el adecuado  funcionamiento del Fuero,  cuya
designación  y  remoción se efectuará conforme lo dispone  la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Judicial.


                          Capítulo II
                       De la Competencia


Artículo 20.- El Juez de Menores es competente:

     a)  En  los casos en que menores de dieciocho (18)  años
         de edad aparezcan como autores o partícipes, o hayan
         tenido cualquier otra intervención en la comisión de
         un hecho calificado por la ley como delito. En mate-
         ria contravencional podrán avocarse al  conocimiento
         en los términos del artículo 75.

     b)  Cuando  la  salud, la seguridad, la educación  o  la
         moral  de  menores de edad, se hallare  comprometida
         por:

         1) Actos de inconducta, contravenciones o delitos de
            los padres, tutores, guardadores o terceros.

         2) Infracciones a las disposiciones legales referen 
            tes a la educación o al trabajo.

     c)  Cuando  por  razones  de orfandad o  cualquier  otra
         causa un menor estuviere material o moralmente aban 
         donado  o corriere peligro de estarlo, para  adoptar
         las  medidas  tendientes  a brindarle  protección  y
         amparo,  procurarle educación moral e intelectual  y
         para  sancionar,  en su caso, la inconducta  de  sus
         padres,  tutores,  guardadores o terceros,  conforme
         con  las  leyes que rigen en materia de minoridad  y
         con las disposiciones de la presente.

     d)  Para  disponer todas aquellas medidas que sean nece 
         sarias  para  otorgar certeza a los atributos de  la
         personalidad  de los menores bajo su amparo y lograr
         su  más  completa asistencia.  En tal sentido  podrá
         ordenar,  entre otros actos, el discernimiento de la
         tutela,  la  concesión de la guarda, la  inscripción
         del  nacimiento,  la rectificación de  partidas,  la
         obtención  de documentos de identidad, la  habilita 
         ción  de edad y su revocatoria, la autorización para
         viajar  dentro y fuera del país, ingresar a estable 
         cimientos  educativos, instituciones armadas y órde 
         nes  religiosas o ejercer determinada actividad.  La
         presente enumeración tiene carácter enunciativo.

     e)  En  las causas referentes al ejercicio, suspensión o
         privación de la patria potestad y en las de tenencia
         de  menores,  régimen de visitas,  alimentos,  venia
         supletoria  o autorización para contraer  matrimonio
         de los menores amparados por el Juzgado.

     f)  En las causas de adopción, excepto los casos en  que
         se  adoptare al hijo del cónyuge, o cuando el  adop 
         tado fuere mayor de edad.

     g)  Cuando  actos reiterados de inconducta de menores de
         edad  obliguen a sus padres, tutores o guardadores a
         recurrir  a  la  autoridad judicial  para  corregir,
         orientar y educar al menor.

     h)  En  los casos de los artículos 234 y siguientes  del
         Código Procesal Civil y Comercial.

     i)  En  grado  de apelación de las resoluciones  de  los
         Juzgados  de Paz en el juzgamiento de faltas o  con 
         travenciones cometidas por o en perjuicio de menores
         de edad.

Artículo 21.- No podrán acumularse a una demanda de la compe 
              tencia  civil  de Juzgado de Menores,  acciones
excluidas  de ésta, aunque se tratare de cuestiones  conexas.
Sólo  corresponderá la acumulación de dos o más acciones  que
expresamente  estén indicadas como de competencia del Juzgado
de  Menores.   Respecto de las acciones conexas, el  Juez  de
Menores declinará su competencia en favor del Juez Civil.

Artículo 22.- Quedan excluidas de la  competencia del Juzgado
              de Menores, las acciones civiles por reparación
de daños y perjuicios originados por el delito o falta de uno
o más menores.

Artículo 23.- La determinación de la  competencia territorial
              de  los  Juzgados  de Menores, se efectuará  de
acuerdo con los siguientes principios:

     a)  En  los  procesos de naturaleza penal, se  aplicarán
         las reglas contenidas en la Sección 2a, Capítulo II,
         Título III, Libro I del Código Procesal Penal.

     b)  En materia civil, de conformidad con las disposicio 
         nes  del Código Procesal Civil y Comercial o de  las
         leyes especiales.

     c)  En  las causas asistenciales se tomará en cuenta  el
         domicilio  real del representante legal o  guardador
         -de hecho o judicial- del menor, o en su defecto, el
         lugar en el que se lo halló abandonado.

Artículo 24.- Para  la  determinación  de la  competencia  se
              tendrá en cuenta la edad a la fecha de la comi 
sión del hecho.

Artículo 25.- Si el hecho calificado como delito hubiere sido
              cometido antes de que el menor hubiere cumplido
los dieciocho (18) años de edad y la acción penal se iniciare
con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría de edad,
el Juzgado de Menores será igualmente competente.

Artículo 26.- En el  supuesto que en un mismo hecho  resulten
              imputados  mayores  y menores, conocerán en  la
causa  los Tribunales Ordinarios organizados por la ley  2430
para  el juzgamiento de mayores, con la siguiente  limitación
respecto de los menores.  La disposición tutelar será ejerci 
da  desde el inicio de la causa por el Juez de Menores.   Una
vez pronunciada la declaración de responsabilidad penal, será
el  Juez de Menores quien resolverá sobre la imposición o no,
de pena en los términos del artículo 4o de la ley 22278.

Artículo 27.- El Juez de Menores conocerá:

     a)  Según las reglas establecidas por el Código Procesal
         Penal  en la investigación de los delitos de  compe 
         tencia criminal y correccional cometidos por menores
         que  no hubieren cumplido los dieciocho (18) años al
         tiempo de la comisión del hecho.

     b)  En  el juzgamiento en única instancia en los delitos
         cometidos  por menores que no hubieren cumplido die 
         ciocho  (18) años al tiempo de la comisión del hecho
         y  que  estén  reprimidos con pena no  privativa  de
         libertad  o pena privativa de libertad que no exceda
         de tres (3) años.

Artículo 28.- La Cámara en lo Criminal juzgará en  única ins 
              tancia en los delitos cometidos por menores que
no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad al tiem 
po  de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido  dicha
edad  al  tiempo del juzgamiento y que estén  reprimidos  con
pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.

Artículo 29.- Las Cámaras Criminales de juicio,  limitarán su
              competencia  hasta la sentencia declarativa  de
la  responsabilidad penal inclusive, luego de lo cual remiti 
rán  las actuaciones al Juzgado de Menores a efectos que  re 
suelva  sobre  lo  determinado por el artículo 4o de  la  ley
22278.

Artículo 30.- Todo lo atinente al régimen tutelar será reser 
              vado  al  Juez de Menores, quien  tramitará  el
respectivo incidente de disposición a esos efectos.

Artículo 31.- Las cuestiones de competencia se resolverán  de
              conformidad con las reglas determinadas por los
respectivos Códigos de Procedimientos.

Artículo 32.- Créase  el  Registro Provincial del Menor,  que
              tendrá  como objetivo organizar el conocimiento
de  la existencia y tramitación de las causas.  El mismo fun 
cionará  a  cargo del organismo del Poder Judicial  encargado
del Registro de Juicios Universales.

              En la formación de cada nueva causa, se dispon 
drá en la primera providencia que se dicte, oficiar al Regis 
tro  Provincial del Menor, haciendo conocer la existencia  de
la  misma  y  se requerirá si a nombre o respecto  del  menor
existe  otra  causa.  En caso afirmativo el  Registro  deberá
informar  el número del expediente, Juzgado y Secretaría  in 
terviniente,  fecha  de  iniciación y fecha en que  el  menor
cumplirá la mayoría de edad.

              En  caso de inexistencia de otras causas vincu 
ladas con el menor, el Juzgado deberá remitir al Registro una
planilla  con los datos que se consignan en el párrafo prece 
dente.

              La remisión de la planilla deberá efectuarse de
inmediato  cuando se trate de un asunto civil o asistencial y
en la oportunidad del auto de procesamiento, si es de natura 
leza penal.

              Cuando  del  informe del Registro  surgiera  la
existencia  de  otra causa en trámite ante otro  Juzgado,  el
Juez  oficiante  examinará los antecedentes para  definir  la
inhibitoria o declinatoria, según corresponda.

              El  Registro  del Menor deberá  contestar  todo
oficio  del Juez de Menores, dentro de los dos (2) días hábi 
les desde su recepción.



                          Capítulo III
                      De los Funcionarios


                           Sección 1
                       De los Secretarios


Artículo 33.- Cada  Juzgado de Menores contará  con  dos  (2)
              Secretarías.   Una entenderá en materia Civil y
Asistencial  y  la  otra en materia de Instrucción  y  en  lo
Correccional.

Artículo 34.- Los Secretarios tienen  los mismos deberes  im 
              puestos  por la Ley Orgánica a los  Secretarios
de  Primera Instancia.  Sin perjuicio del cumplimiento de las
disposiciones ordenadas por el Juez, podrán, por sí, requerir
documentos e informaciones de conformidad con el estado de la
causa y dictar las providencias de mero trámite.

Artículo 35.- Las Secretarías tendrán a su cargo confeccionar
              el   legajo  personal  de   cada  menor  y   el
fichero-archivo  del  Juzgado en el que serán  registrados  y
mantenidos  al  día los antecedentes que se obtengan  de  los
menores sometidos a la acción del Juzgado.

Artículo 36.- Los Secretarios deberán  remitir en las oportu 
              nidades  previstas  por  el artículo 32  de  la
presente ley, los correspondientes informes.



                           Sección 2
                     Del Ministerio Público


Artículo 37.- El Ministerio Público que actúe en los Juzgados
              de  Menores  estará integrado por el Asesor  de
Menores, el Defensor y el Fiscal, quienes serán subrogados en
sus funciones conforme el orden establecido en la Ley Orgáni 
ca del Poder Judicial.


                           Sección 3
                   Del Equipo Técnico Asesor


Artículo 38.- A los fines de lo dispuesto en el  artículo 44,
              el Equipo Técnico Asesor tendrá como función:

     a)  Intervenir  en todos los asuntos que sean de su com 
         petencia  profesional,  actuando por alguno  de  sus
         miembros o en pleno.

     b)  Prestar  colaboración técnica y de asesoramiento  en
         los casos que el Juez de Menores lo requiera.

     c)  Efectuar el estudio del caso según la especialidad y
         producir  un informe formulando diagnóstico, pronós 
         tico y recomendaciones consecuentes, desde una pers 
         pectiva  pluridimensional e interdisciplinaria,  con
         abordajes  y/o  derivación a organismos para  trata 
         mientos  específicos, según corresponda,  procurando
         en  todos  los casos, la coordinación con las  otras
         áreas  del  Estado que comparten la titularidad  del
         Patronato  de Menores según el espíritu del artículo
         11 de esta ley.

     d)  Diligenciar  las actuaciones en un plazo no mayor de
         quince  (15)  días,  salvo que el Juez  disponga  un
         plazo  menor,  lo que podrá  ser en  forma verbal  o
         escrita, según se determine.



                          Capítulo IV
                       Del Procedimiento


                           Sección 1
                  Del Procedimiento en General


Artículo 39.- Las actuaciones del  Juzgado  serán reservadas,
              salvo  para  el menor, representantes  legales,
guardadores,  partes y sus abogados, funcionarios de la admi 
nistración de justicia o del órgano administrativo que inter 
vengan,  conforme  con los artículos 10 y 11 de la  ley.   El
Juez está autorizado para permitir la asistencia a la audien 
cia  de las personas que, mediando razón justificada,  estime
conveniente.

              Se impondrá la misma reserva a las registracio 
nes insertas en el Registro Provincial del Menor y al informe
elaborado por el Equipo Técnico Asesor.

              Se  evitará  la publicidad del hecho en  cuanto
concierna a la persona del menor, a partir del momento en que
resulte  vinculado a una situación susceptible de  determinar
la  intervención de los Juzgados, quedando prohibida la difu 
sión por cualquier medio de los detalles relativos a la iden 
tidad  y  participación  de aquél.  Los responsables  de  los
medios de comunicación que transgredieren lo dispuesto, serán
pasibles  de  multa  de cincuenta (50) a mil (1000)  JUS  que
podrá  imponer el Juez de Menores, previa vista al Fiscal, de
acuerdo a las circunstancias del caso y sin perjuicio  de las
acciones penales a que pudiere dar lugar.  La resolución será
apelable  ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, de  con 
formidad a lo previsto por el artículo 13, último párrafo, de
la presente ley.

Artículo 40.- El procedimiento se impulsará  de oficio por el
              Juzgado y será  verbal y actuado, salvo  cuando
esta  ley dispusiere lo contrario o cuando el Juez  admitiere
que las partes formulen sus peticiones por escrito.

Artículo 41.- Sin perjuicio de las  disposiciones pertinentes
              establecidas  en los Códigos de  Procedimientos
de  las materias específicas, las notificaciones se practica 
rán  por cualquier medio de notificación fehaciente, debiendo
agregarse a los autos,  una vez cumplimentada,  la documenta 
ción pertinente.  Cuando se ignore el lugar en que se encuen 
tre  la persona que deba ser notificada, el Tribunal ordenará
la  publicación de edictos por tres (3) días en un diario  de
circulación de la zona, sin perjuicio de proseguir investiga 
ciones  sobre la residencia.  Los edictos deberán  difundirse
por  cualquier medio de comunicación masiva.  Los periódicos,
radioemisoras  o  emisoras de televisión,  dispondrán  de  un
espacio gratuito a tal fin.

Artículo 42.- Cuando un menor víctima,  autor o coautor de un
              hecho  calificado como delito, fuere  requerido
por otro Juez,  éste deberá comunicar inmediatamente tal cir 
cunstancia  al Juez de Menores, quien podrá adoptar las medi 
das  que considere conveniente en relación con el menor.   El
menor deberá ser interrogado en audiencia privada por el Juez
requirente   y  asistido en la misma por el Asesor de Menores
bajo pena de nulidad.  El Asesor de Menores podrá oponerse en
cualquier  momento  y por razones fundadas a la  continuación
del  acto, el que será suspendido hasta tanto se resuelva  en
definitiva.

Artículo 43.- Llegado el caso a su conocimiento,  el Juez  de
              Menores, con citación al  Asesor de Menores  y,
en su caso,  al Defensor, tomará contacto directo con el  me 
nor,  sus  padres, representantes legales o quien  ejerza  la
guarda  del menor, orientando el diálogo -primordialmente- al
conocimiento de las particularidades del caso, de la persona 
lidad  del menor y del medio familiar o social en que se  de 
senvuelve y dispondrá provisoriamente de él.

Artículo 44.- El Juez dará inmediata  intervención al  Equipo
              Técnico  Asesor.  Esta actuación derivará en el
estudio  del caso con diagnóstico, pronóstico y recomendacio 
nes consecuentes.

Artículo 45.- Las  medidas  previstas  en los  dos  artículos
              precedentes, revisten  carácter  esencial.   El
incumplimiento  de  la citación al Asesor de  Menores  traerá
aparejada la nulidad de todo lo actuado.

Artículo 46.- El Juez,  de oficio o a petición de parte,  con
              intervención  del Asesor de Menores, podrá  re 
ver las  medidas que hubiese dictado, cuando considere que es
necesario aplicar otras más eficaces para la atención, educa 
ción o rehabilitación del menor.

Artículo 47.- En los casos de impedimento,  ausencia, excusa 
              ción  o  recusación,  el Juez de  Menores  será
subrogado  por  los  Jueces en lo Civil, o de  Instrucción  o
Correccional  según  la materia  y  por orden de  nominación;
Agentes  Fiscales, Defensores Generales y, en última  instan 
cia, por abogados de la lista de conjueces.  En materia asis 
tencial,  subrogará en primer término el Juez de Primera Ins 
tancia en lo Civil en turno.

Artículo 48.- Si el menor se hallare detenido por las autori 
              dades  policiales, éstas lo pondrán  inmediata 
mente  a disposición del Juez de Menores, remitiendo informa 
ción  detallada  de los hechos, nombres y domicilios  de  sus
autores  y/o partícipes y de toda otra información de  utili 
dad,  debiendo comunicarse personalmente al Juez la detención
dentro de un plazo máximo de dos (2) horas de producida.

Artículo 49.- Las autoridades policiales sólo procederán a la
              detención  de un menor en caso de justificada e
impostergable  necesidad,  ya sea por la gravedad  del  hecho
calificado  como  delito, por la temeridad revelada,  por  el
peligro en que se encontrare, o porque desconociendo su domi 
cilio,  fuere  imposible  la averiguación del mismo o  de  su
familia.   En  tal  caso, y no pudiendo ser trasladado  a  un
establecimiento  especial  o  tutelar que  corresponda,  será
alojado  en  dependencias apropiadas, totalmente separado  de
los  demás detenidos mayores que hubiere, hasta tanto se pro 
ceda  a su traslado.  En caso de internación de menores muje 
res y, en defensa de su integridad física y moral, se prohíbe
su alojamiento en unidades o alcaidías policiales, cualquiera
fuere  el supuesto y mandando, en cambio, su guarda en insti 
tutos adecuados.  Asimismo, la conducción de las menores a la
presencia  del  Juez,  será siempre en compañía  de  personal
femenino,  sin excepción.  El funcionario que violare lo dis 
puesto  en  estas normas se encontrará incurso en las  previ 
siones respectivas del Código Penal.

Artículo 50.- El Juez de Menores se ajustará  en sus  senten 
              cias  a  las disposiciones de  los  respectivos
Códigos Procesales,  pudiendo  adoptar cuanta  medida  estime
oportuna en el interés tutelar del menor.



                           Sección 2
                    Del Procedimiento Penal


Artículo 51.- En la investigación de los delitos de su compe 
              tencia, el Juez de Menores procederá de confor 
midad con las disposiciones de la instrucción formal normadas
por  el Código Procesal Penal, salvo las excepciones estable 
cidas por esta ley.

Artículo 52.- Avocado el Juez de Menores  al conocimiento  de
              la  causa,  ordenará y practicará por sí  todas
las  diligencias  necesarias para su mejor  apreciación.   En
todos los casos, procederá de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 43 y 44 de la presente ley.

Artículo 53.- Al ser puesto el menor a  disposición del Juez,
              éste,  inmediatamente o a más tardar dentro  de
las  veinticuatro (24) horas, celebrará la audiencia prevista
en  el  artículo 43.  En el mismo acto procederá a  recibirle
declaración, en los términos del artículo 66 o de los artícu 
los 273 y concordantes del  Código Procesal Penal, según  co 
rresponda.

Artículo 54.- En ningún caso se decretará la  prisión preven 
              tiva  del  menor, ordenándose su internación  y
custodia  únicamente cuando así lo requiriere su protección o
reeducación  o hubiere motivos fundados para presumir que  no
cumplirá  con  la orden de citación o intentará destruir  los
rastros  del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o
inducirá a falsas declaraciones.

              El  Juez  propenderá a dejarlo con  su  familia
pero, de  no  resultar esto posible, por orfandad o  inconve 
niencia, dispondrá su internación en un establecimiento tute 
lar oficial o privado, o lo encomendará a persona idónea.

Artículo 55.- Concluida la indagatoria, el Juez dispondrá  el
              destino provisional del menor, previa interven 
ción  del  Equipo Técnico Asesor, a los fines previstos en el
artículo 44 y del Asesor de Menores.

Artículo 56.- En el término de diez (10) días a  contar desde
              la  indagatoria  del menor, el Juez dictará  el
auto  de procesamiento, siempre que hubiere elementos de con 
vicción  suficientes como para tener, prima facie, acreditada
la  existencia  del hecho delictuoso y la  participación  del
menor  en  el mismo,  debiéndose observar al respecto los ar 
tículos 285 al 289 del Código Procesal Penal.

Artículo 57.- En los casos en que  corresponda  la  detención
              del  menor, éste será inmediatamente alojado en
un establecimiento especial para menores, hasta tanto el Juez
disponga provisionalmente del mismo, conforme las disposicio 
nes de la ley 22278 y de la presente.

Artículo 58.- La disposición provisoria a que alude el  artí-
              culo  anterior, consistirá en:

     a)  Reubicar al menor en su núcleo familiar, colocándolo
         en  poder de sus padres, tutores o guardadores, bajo
         directo  control del Juez de Menores, salvo que cau 
         sas graves lo hagan desaconsejable.

     b)  Colocarlo  en  un hogar sustituto confiándolo a  una
         persona  o matrimonio responsable, bajo directo con 
         tralor del Juez de Menores.

     c)  De  no ser esto posible, si el menor tuviere  graves
         problemas  de  conducta, deberá internárselo  en  un
         establecimiento  especial para menores, donde se  lo
         someterá  a un tratamiento integral tendiente a  los
         fines señalados por la Ley Nacional de Menores, bajo
         directo control del Juez de Menores.

              Si  como consecuencia de este tratamiento desa 
parecen  los problemas de conducta o se consigue la persona o
matrimonio responsable, se aplicará lo dispuesto en los inci 
sos a) o b).

              Las  prescripciones del presente artículo y del
anterior,  se aplicarán también para la disposición de  meno-
res  de  hasta dieciséis (16) años, en los casos en que  esto
proceda.

              Tanto  en el caso de los incisos a) y b),  como
en  el  del inciso c), se elevará periódicamente al  Juez  de
Menores  un  informe completo sobre la situación y  evolución
del menor, el que estará a cargo, respectivamente, del equipo
interdisciplinario y de la Dirección del establecimiento.

Artículo 59.- Dictado el sobreseimiento en la causa,  y si el
              menor  se hallare abandonado, falto de asisten 
cia, en peligro moral o material, o presentare graves proble 
mas de conducta, el Juez de Menores dispondrá definitivamente
del  mismo por auto fundado, previa audiencia con los padres,
tutor  o encargado, a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto
por los artículos 54 y 55 de esta ley.

              La disposición definitiva será apelable por los
padres, tutor o guardador y por el Asesor de Menores.

Artículo 60.- Cuando la sentencia no fuere absolutoria  y  no
              se  hubieren cumplido los requisitos  previstos
en  los  incisos 2) y 3) del artículo 4o de la ley 22278,  se
limitará  a declarar la responsabilidad del menor  procesado.
Una  vez cumplidos dichos requisitos, el Juez de Menores  ab 
solverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere
junto  con  la resolución que ponga fin al  proceso.   Deberá
decidir,  además, sobre la disposición definitiva del  menor,
luego de audiencia previa  con los padres, tutor o guardador,
a cuyo efecto serán de aplicación los artículos 57 y 58 de la
presente.

              La  disposición definitiva será apelable por el
padre, tutor o guardador y por el Asesor de Menores.

Artículo 61.- El Juez de Menores,  por sí o  a  solicitud del
              Asesor  de  Menores,  podrá rever  las  medidas
tutelares  que hubiere dispuesto con anterioridad, de estimar
que  son necesarias otras más eficaces a los efectos del tra 
tamiento  tutelar del artículo 4o, inciso 3) de la ley nacio 
nal 22278 o para la reeducación del menor o si fueren innece 
sarias  a este último fin, por su posterior conducta y evolu 
ción.

Artículo 62.- Contra las  resoluciones  dictadas  durante  la
              instrucción  o en la etapa del juicio, procede 
rán  los  recursos  que establece el Código  Procesal  Penal,
cuando por el mismo correspondan.

              Contra la sentencia dictada por la Cámara en lo
Criminal  o  el Juez de Menores, en su caso,  procederán  los
recursos previstos en los Capítulos IV, V, VI y VII del Libro
IV  del Código Procesal Penal,  sin las limitaciones,  en  el
caso  del recurso de casación, de los artículos 428 y 429 del
mencionado cuerpo legal.

Artículo 63.- El Juzgado de Menores será Juez de Ejecución de
              la sentencia impuesta al menor.

              La sanción privativa de la libertad se cumplirá
en  la  forma y con las modalidades que el Juez disponga,  en
establecimientos especiales.


                           Sección 3
             Del Procedimiento Civil y Asistencial


Artículo 64.- En los supuestos contenidos en  el artículo 20,
              incisos  b),  c), d), e) y f), se  aplicará  el
procedimiento  establecido  en los artículos siguientes,  con
excepción  de aquellos casos que tengan previsto uno especial
y/o  específico  en el Código Civil, Código Procesal Civil  y
Comercial  o leyes especiales y en los casos de suspensión  o
pérdida  de la patria potestad, que tramitarán por la vía del
juicio sumario que prevé el Código Procesal.

              Sin perjuicio de ello, el Juez deberá, en todos
los casos, impulsar de oficio el procedimiento y podrá dispo 
ner  las medidas que estime necesarias para esclarecer y for 
mar su convicción sincera sobre los hechos a decidir.

Artículo 65.- Luego de  cumplimentado lo  dispuesto  por  los
              artículos 40 y 41, el Juez ordenará todas aque 
llas  medidas necesarias para el conocimiento de la situación
del  menor,  las que se recibirán en el plazo de quince  (15)
días.   Una vez reunidos todos los elementos de  información,
se  correrá vista al Asesor de Menores por el plazo de  cinco
(5) días.

Artículo 66.- Contestada la vista por el  Asesor de  Menores,
              se  correrá  traslado por diez (10) días a  los
representantes  legales del menor o a quien ejerza su  guarda
de  hecho y, en su caso, al Defensor, para que contesten  las
pretensiones  deducidas,  pudiendo ofrecer pruebas,  debiendo
aquéllos  ser  asistidos  por letrado.  El Juez  proveerá  la
prueba ofrecida cuando la estime conducente, fijando el plazo
en que deberá producirse, que no podrá exceder de quince (15)
días,  prorrogable por el mismo término de oficio o a  pedido
de parte debiendo fundarse el auto respectivo.

Artículo 67.- Producida la prueba o vencido el término,  pre 
              via vista al Asesor de Menores, el Juez dictará
la providencia de autos.  Consentida ésta, dentro de los diez
(10) días posteriores, fundadamente y conforme la sana críti 
ca, resolverá:

     a)  La disposición del menor a los efectos del ejercicio
         del  Patronato, de acuerdo con las medidas de amparo
         y  seguridad establecidas en las leyes nacionales  y
         provinciales que rijan en la materia.

     b)  La  implementación de las medidas asistenciales  de 
         signando al responsable de las mismas.

     c)  La regulación de honorarios si correspondiere.

Artículo 68.- La resolución  dictada  será notificada  a  los
              representantes  legales  del  menor o  a  quien
ejerza  su  guarda, al Asesor de Menores y al Defensor en  su
caso.

Artículo 69.- En materia recursiva,  será  de  aplicación  lo
              dispuesto  en el Capítulo IV del Título IV  del
Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

              Los recursos de apelación contra las sentencias
definitivas,  se concederán libremente y con efecto suspensi 
vo,  excepto cuando el Juez haya dispuesto la adopción de una
medida tutelar, en cuyo caso se concederá en efecto devoluti 
vo.

              En  los  casos de los incisos 2) y 3)  del  ar 
tículo  242 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comer 
cial,  el  recurso  será concedido en relación y  con  efecto
suspensivo, quedando excluidas de la materia de apelación las
medidas tutelares dispuestas por el Juez.



                           TITULO IV

                           Capítulo I
      Régimen de Contravenciones en Perjuicio de Menores


Artículo 70.- Será  sancionado con un (1) día a noventa  (90)
              días-multa, o con tres (3) a noventa (90)  días
de arresto:

     a)  El que facilitare o incitare a un menor de dieciséis
         (16) años a realizar actos contrarios a la moral o a
         las buenas costumbres.

     b)  El que facilitare o incitare a un menor de dieciocho
         (18) años a cometer faltas policiales o municipales.

     c)  El  que incitare a un menor de dieciséis (16) años a
         dedicarse  a la vagancia, promoviere o facilitare su
         permanencia en ese estado.

     d)  El  que incitare u obligare a un menor de  dieciséis
         (16) años a mendigar en forma pública o encubierta o
         se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica
         de esa actividad.

         El que estimulare o permitiere que implore la  cari-
         dad en forma pública o encubierta.

         Si se tratare  de un menor  discapacitado la sanción
         será el doble de la indicada.

     e)  El que utilizare a un menor de dieciséis  (16)  años
         para  la  recolección o remoción de desperdicios  en
         lugares  públicos o depósitos de basura o se hiciere
         acompañar o auxiliar por él en esa actividad.

     f)  El  que en lugares públicos, profiriere  expresiones
         obscenas, adoptare actitudes o realizare gestos con 
         trarios  a  la moral y a las buenas costumbres,  pu 
         diendo  ser  oído o visto por menores  de  dieciocho
         (18) años.

     g)  El que vendiere, facilitare o exhibiere a menores de
         dieciséis  (16)  años, libros, revistas, imágenes  u
         objetos contrarios a la moral y a las buenas costum 
         bres.

     h)  El  que  vendiere o de cualquier modo  facilitare  a
         menores  de  edad, cualquier clase de armas.   Estas
         penas  se duplicarán cuando el infractor fuere  pro 
         pietario o encargado de negocio de venta de armas.

     i)  La persona que, sin ser padre, tutor o representante
         de  asociaciones  privadas, se hiciere cargo  de  un
         menor,  sin  denunciar el hecho dentro de los  cinco
         (5) días ante las autoridades que corresponda.

     j)  El  que  indujere o ayudare a menores  de  dieciocho
         (18)  años de edad a sustraerse a la guarda a la que
         estuvieran  legítimamente sometidos, los ocultare  o
         de  cualquier  modo  obstaculizare la acción  de  la
         autoridad  competente  orientada  a  reintegrarlos a
         aquélla.

         En la misma penalidad incurrirá el que diere  alber-
         gue a un  menor en la  situación sindicada y  no  lo
         presentare  de inmediato a la autoridad.

     k)  Los  padres,  tutores o guardadores de un  menor  de
         edad  escolar, que no proveyeren a su instrucción  o
         admitieren su abandono.

         Los Directores de los establecimientos de  enseñanza
         primaria que no denuncien al Juzgado tales situacio 
         nes, serán sancionados con un (1) día a noventa (90)
         días-multa.

     l)  Los responsables de establecimientos de salud públi 
         ca  o  privada, jefes de servicios hospitalarios  de
         sanatorios  o clínicas, profesionales, enfermeras  o
         parteras,  que no dieren aviso al Juzgado de Menores
         dentro de las veinticuatro (24) horas de la atención
         de una menor en estado de gravidez, que hubiere con 
         currido  en busca de atención sin sus representantes
         legales  o que presentare características que permi 
         tan inferir aparente abandono o desprotección de sus
         padres o representantes legales.

              En caso de imponerse sanciones, el Juez comuni 
cará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio
Profesional que corresponda.

Artículo 71.- Será sancionado con  un (1) día a noventa  (90)
              días-multa, con  tres (3)  a noventa (90)  días
de arresto, o clausura por el mismo tiempo:

     a)  El propietario, gerente, admimistrador, empresario o
         responsable  directo  de  cabaret, boite  o  lugares
         similares que permitiere la entrada o permanencia de
         menores de edad.

         Los menores con los límites de  edad y horario y las
         modalidades que  la reglamentación  municipal  esta-
         blezca, podrán concurrir a lugares donde se  difunda
         música o se baile.

         Con el doble de las penas establecidas será  sancio-
         nado  el que permitiere el trabajo nocturno de meno-
         res de edad en  los locales citados en el primer pá-
         rrafo de este artículo.

     b)  El  que expidiere, en lugares o locales de acceso al
         público,  bebidas alcohólicas para ser consumidas en
         el mismo lugar, a menores de dieciocho (18) años que
         no se encontraren acompañados por sus representantes
         legales.

     c)  El propietario, gerente, administrador o responsable
         de  salas de espectáculos públicos que permitiere el
         ingreso o permanencia de menores o la realización de
         actividades  artísticas por parte de éstos, en  con 
         travención  con  las disposiciones dictadas  por  la
         autoridad municipal.

     d)  El  que  autorizare o tolerare que menores  bajo  su
         dependencia,  trabajaren en lugares públicos en con 
         travención  con lo dispuesto por las leyes laborales
         vigentes.

     e)  El gerente, propietario, concesionario o responsable
         de  casas, locales o recintos destinados a juegos de
         azar,  que  permitiere la entrada o  permanencia  de
         menores de dieciocho (18) años,  aunque concurrieren
         acompañados por sus padres o representantes legales.

     f)  El  propietario o responsable de hotel, casa de hos 
         pedaje,  alojamiento  o  pensión que  permitiere  la
         permanencia  de  menores de dieciocho (18)  años  de
         edad,  sin autorización escrita de sus padres o  re 
         presentantes legales y no lo denunciare de inmediato
         a la autoridad competente.

Artículo 72.- Será sancionado con un (1) día  a  noventa (90)
              días-multa  o con tres (3) a treinta (30)  días
de  arresto, el que comprare o aceptare en empeño, de menores
de  dieciséis (16) años de edad, objetos o mercaderías, salvo
que el menor estuviere autorizado por su padre, tutor o guar 
dador.

Artículo 73.- El que sometiere a  privaciones,  malos  tratos
              corporales o psíquicos, o castigos inmoderados,
que  no constituyen delito, a un menor de dieciséis (16) años
o  incapacitado menor de edad, será sancionado con un (1) día
a  noventa (90)  días-multa o con treinta (30) días a dos (2)
años de arresto.

              Igual  sanción corresponderá a los responsables
de  establecimientos  de salud pública o  privada,  jefes  de
servicios hospitalarios de sanatorios o clínicas, profesiona 
les  o enfermeros, que no dieren aviso al Juzgado de Menores,
dentro  de  las  veinticuatro (24) horas de  las  situaciones
previstas  en  el párrafo anterior, que hubieren detectado  a
través de la atención de los menores.

              En caso de imponerse sanciones, el Juez comuni 
cará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio
Profesional que corresponda.



                          Capítulo II
               Del Procedimiento Contravencional


Artículo 74.- En el juzgamiento de las  contravenciones come 
              tidas  por  menores  o en perjuicio  de  éstos,
entenderá  el  Juez  de Paz con competencia  territorial  que
corresponda,  conforme  al artículo 63, inciso b) de  la  ley
2430, Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 75.- El Juez de Paz deberá poner en conocimiento del
              Juez  de  Menores,  en forma inmediata y por el
medio  más rápido, el hecho en que interviene con detalle  de
sus circunstancias.

Artículo 76.- El Juez  de  Menores podrá avocarse al  conoci-
              miento  directo de las causas contravencionales
y  a su juzgamiento, si su complejidad o gravedad así lo  hi 
ciere conveniente.

Artículo 77.- El duplicado del acta que  se labre al  iniciar
              la  causa, servirá de notificación  fehaciente,
con  la  firma  del presunto contraventor o sin ella,  de  la
falta  que se le imputa, a cuyo efecto le será entregado para
que  en ese mismo acto o en el término de tres (3) días pueda
ofrecer  pruebas  o alegar en su defensa ante el  Juzgado  de
Menores o Juzgado de Paz en su caso, por la autoridad notifi 
cadora o la autoridad policial de la jurisdicción, bajo aper 
cibimiento  de hacérselo comparecer mediante el auxilio de la
fuerza pública.

Artículo 78.- Recibidos los descargos y la prueba,  el Juzga-
              do,  una vez escuchado el menor y su  represen 
tante  legal, podrá disponer todas las medidas que  considere
necesarias  para  el  mejor conocimiento de los  hechos,  que
apreciará  de acuerdo a su convicción sincera, dictando reso 
lución,  absolviendo  o  sancionando al imputado  dentro  del
término de cinco (5) días, la que será notificada en su parte
dispositiva  al  interesado, en la forma determinada en  esta
ley.

Artículo 79.- Contra las resoluciones de los Jueces de Paz se
              podrá deducir recurso de apelación, por escrito
fundado y en el plazo de cinco (5) días, debiendo dicho orga 
nismo elevar las actuaciones al Juez de Menores de inmediato.

Artículo 80.- Las resoluciones que se dicten por el  Juez  de
              Menores,  o el Juez de Paz en su caso,  deberán
ser asentadas en el Registro previsto en el artículo 32.

Artículo 81.- Los expedientes que  se labren por las  infrac 
              ciones  establecidas  en  el  presente  Título,
serán  destruidos a los cinco (5) años de su iniciación,  de 
jándose constancia en el libro de causas.

Artículo 82.- En todo lo que no esté previsto expresamente en
              este Capítulo, será de aplicación el Libro Pri 
mero del Código Penal.

Artículo 83.- El  procedimiento  establecido en  el  presente
              Capítulo,  podrá también ser iniciado de oficio
por el Juez de Menores.



                         Capítulo  III
               De las Sanciones y su Aplicación


Artículo 84.- Si el condenado a multa  no la pagare dentro de
              los tres (3) días de notificado, sufrirá arres 
to por vía de sustitución, que se computará a razón de un (1)
día  por  cada día-multa, no pudiendo la detención exceder el
máximo previsto por la falta o contravención de que se trate.

Artículo 85.- En los casos de  primera condena podrá  dejarse
              en  suspenso su ejecución, siempre que la  san 
ción  impuesta no exceda de cinco (5) días-multa.  En caso de
reincidencia, antes de vencido el término de la prescripción,
se acumularán a la condena posterior.

Artículo 86.- Si mediare causal justificada, podrá autorizar 
              se  el  pago  en  cuotas   de  la  sanción   de
días-multa,  el cumplimiento de los días de  arresto  durante
jornadas  no laborables o el arresto domiciliario,  beneficio
del que no gozarán los infractores reincidentes.  El quebran 
tamiento del arresto domiciliario será causal suficiente para
revocar la franquicia acordada.

Artículo 87.- En ningún caso  los  contraventores  podrán ser
              alojados  en companía de acusados, procesados o
condenados  por  delitos.  Se les deberá dispensar  un  trato
diferente  y cumplirán la pena de arresto en establecimientos
especiales,  comisarías o secciones especiales de  estableci 
mientos penales.

Artículo 88.- La  acción  prescribirá al año de  cometida  la
              contravención.  La sanción de arresto o clausu 
ra, a los  seis (6) meses  y  la multa a los tres (3)  meses,
contados  los  términos desde que la sentencia quedó firme  o
desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empe 
zado a cumplirse.


Artículo 89.- Se entiende por  día-multa el jornal correspon 
              diente  al  sueldo  mínimo del empleado  de  la
administración  pública provincial al momento de cometerse la
contravención.

Artículo 90.- Las  sanciones previstas  en el  Capítulo I del
              presente  Título, podrán ser aplicadas conjunta
o alternativamente.

Artículo 91.- Los  efectos  utilizados  en  las  infracciones
              cometidas  en  perjuicio  de menores  de  edad,
serán  decomisados  y remitidos a la Dirección Provincial  de
Promoción Familiar, la que podrá disponer su destino o venta,
ingresando el producido al fondo respectivo de dicho organis 
mo.

Artículo 92.- Las sanciones de  días-multa o días de  arresto
              establecidas  en  la presente ley,  pueden  ser
sustituidas,  en todo o en parte, con la prestación de servi 
cios por tiempo determinado en beneficio de la comunidad, que
se  cumplirán  en instituciones públicas, en la medida y  con
las  modalidades  que disponga el Juez de Menores  para  cada
caso concreto.



                            TITULO V
          Disposiciones Complementarias y Transitorias


Artículo 93.- El Juez de Menores que haya entregado en guarda
              un  menor,  deberá controlar periódicamente que
la  misma  se ejerza debidamente respecto de la salud  física
y/o mental, alimentación, vestido, formación moral e instruc 
ción.

Artículo 94.- Los  Códigos de Procedimientos  en lo  Civil  y
              Comercial y en lo Penal, serán aplicados subsi 
diariamente en cuanto sean compatibles con la presente ley.

Artículo 95.- Corresponde a los Jueces de Menores, ejercer en
              grado  de  superintendencia el contralor  sobre
todos  los menores sometidos a algún tipo de tratamiento ins 
titucional  o alternativo, sea éste en establecimientos  ofi 
ciales  como  privados,  inspeccionando el trato dado  a  los
mismos  y  su asistencia integral, adoptando las medidas  co 
rrectivas que estime oportunas y convenientes.

Artículo 96.- A los fines de lo  dispuesto en el artículo 20,
              inciso  f) y de conformidad con lo  establecido
en el artículo 15 de la presente ley, el Registro de Adoptan 
tes estará a cargo del Juez de Menores.

Artículo 97.- Los menores internados  por  orden judicial  en
              establecimientos  dependientes   del  Organismo
Técnico  Administrativo de Menores, sólo podrán ser traslada 
dos por éste a otros institutos, previa autorización del Juez
de Menores que haya dispuesto la medida.

Artículo 98.- Los montos provenientes de las multas impuestas
              conforme  las previsiones de la presente, debe 
rán  ser depositados en una cuenta bancaria especial, que  se
creará  al efecto y cuyo destino será favorecer el  financia 
miento del ejercicio del Patronato de Menores.

Artículo 99.- Derógase la ley 1690 y toda disposición  que se
              oponga a la presente.

Artículo 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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