LEY NUMERO 2748 SANCIONADA: 22/12/92 PROMULGADA: 14/02/94 - DECRETO NUMERO 127 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3133 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y LEY DE CREACION DE JUZGADOS DE MENORES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- La familia, la comunidad, el Estado provincial y el municipal, son responsables y garantes del desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de las personas menores de edad. Artículo 2o.- La comunidad y el Estado provincial tienen la responsabilidad subsidiaria de amparar y defen der el derecho de todo niño a crecer y desarrollarse en el seno de su propia familia, como institución fundamental para su protección y formación. Artículo 3o.- Todo menor tiene derecho a que se respeten sus características individuales, conforme al grado evolutivo en que se encuentra e implica especialmente: a) El derecho a una identidad cierta y a conocer sus orígenes. b) El derecho a que se respete su medio, idiosincrasia y cultura, evitando el desarraigo. c) El derecho a su intimidad en el medio familiar. Artículo 4o.- Todo niño privado de su núcleo familiar tiene derecho a crecer y desarrollarse en un medio análogo. Sólo podrá recurrirse a la protección institucional estatal cuando no sea posible ubicarlo en un hogar sustituto. La internación de niños y jóvenes en la situa ción que contempla el artículo 5o de esta ley, se concibe como último recurso y luego de agotadas todas las formas y posibilidades de tratamiento. Tal internación sólo tendrá fines terapéuticos, debiendo procurarse en todos los casos, que el tiempo de duración se reduzca al mínimo posible. El régimen a que se ajuste la internación, contemplará la expresa prohibición de medidas disciplinarias que impliquen un tratamiento cruel o degradante, tales como los castigos corporales, el encierro en celdas, las penas de aislamiento, así como cualquier otra que pueda poner en peli gro la salud psicofísica del menor. Artículo 5o.- Los menores de edad en situación irregular, ya sea porque carezcan de representantes legales, o que teniéndolos, no gocen de las condiciones esenciales para lograr su desarrollo integral, o que se encuentren en estado de abandono material o moral, o por cometer o ser víctimas de actos sancionados por las leyes penales o contra vencionales, quedan amparados por la presente ley a través de los organismos judiciales y administrativos pertinentes. Artículo 6o.- El derecho a la protección integral es un prin cipio fundamental en la interpretación y apli cación de las leyes referidas a la educación, vigilancia, amparo y corrección de los menores de edad. Artículo 7o.- En caso de duda respecto de la edad de una per sona a quien se pueda presumir menor, será considerada como tal y quedará amparada por las disposiciones de esta ley, cuando proceda su aplicación, hasta que sea acreditada su edad verdadera. Artículo 8o.- Esta ley será interpretada, en todos los casos, en el sentido más favorable al menor, de acuer do con los principios generales del presente Título y con los universalmente admitidos por el derecho de menores. Artículo 9o.- Todo menor tendrá derecho a una administración de justicia especializada. El Estado proveerá lo necesario para asegurar el funcionamiento de un fuero que asegure esta garantía, la que comprenderá: el derecho a una defensa integral en juicio; el secreto del procedimiento que lo afecte; el derecho a ser oído sin restricciones y a apelar las decisiones que lo involucran; a conocer permanen temente su situación procesal asistencial. En casos en que por razones excepcionales, sea necesario separar al menor de su familia, tendrá derecho a tener los tratamientos institu cionales o alternativos que garanticen su protección, propen diendo al mantenimiento del vínculo familiar. TITULO II DEL PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO Artículo 10.- En jurisdicción de la Provincia de Río Negro, la titularidad del Patronato de Menores será de los Jueces de Menores. Los Asesores de Menores y la Direc ción Provincial de Promoción Familiar, o el órgano adminis trativo que la reemplace, concurrirán para su ejercicio en forma coordinada en el contralor y la planificación de la política general de la minoridad, respectivamente. Artículo 11.- A los efectos del ejercicio coordinado del Patronato de Menores, se entenderá que: a) Al Juez de Menores le corresponde, en forma exclusi va, el ejercicio de aquél respecto de los menores en situación irregular, debiendo adoptar todas las me- didas tutelares necesarias para dispensarles amparo. b) El Asesor de Menores, se halla investido de todas las atribuciones necesarias para controlar el efec tivo cumplimiento de las normas destinadas a prote gerlos. c) La Dirección Provincial de Promoción Familiar o el organismo técnico administrativo que la reemplace, es el encargado de planificar, instrumentar y ejecu tar las políticas oficiales de atención de la minori dad, tanto en lo preventivo como en lo relacionado a la formación y educación de los menores internados en establecimientos de su dependencia y efectuar el contralor y/u otras alternativas de tratamiento (familias sustitutas, pequeños hogares, familias subsidiadas, etc.). Artículo 12.- Los integrantes del Patronato deberán promover en sus respectivas jurisdicciones, el apoyo de las autoridades y de la comunidad, con el fin de lograr la infraestructura y los servicios necesarios para la más com pleta asistencia de la minoridad desamparada. Artículo 13.- Los entes públicos y privados de carácter asis tencial que operen en el territorio de la pro vincia, estarán obligados a poner a disposición del Juzgado de Menores, a aquellos menores de edad que, confiados a su atención, estuvieren en estado de abandono por parte de sus padres o encargados. La comunicación pertinente deberá for malizarse por escrito con mención de los datos personales y familiares que se conozcan del menor, dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes a la advertencia de su situación. Sin perjuicio de las acciones penales que co rrespondan, la inobservancia de dicha obligación será repri mida por el Juez de Menores, previa vista al Fiscal, con multa de entre diez (10) a cien (100) JUS. Esta resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, de acuerdo al procedimiento que para dicho recurso establece el Código Procesal Civil y Comercial. TITULO III DEL FUERO DE MENORES Capítulo I Creación y Organización Artículo 14.- Créase por esta ley, el Fuero de Menores. En la Provincia de Río Negro funcionarán, como míni mo, un Juzgado en cada Circunscripción Judicial, los que tendrán su asiento en las ciudades de Viedma, General Roca y San Carlos de Bariloche, con la competencia territorial correspondiente a la Circunscripción Judicial donde tuvieren su asiento. Artículo 15.- El Fuero Judicial de Menores estará conformado por Jueces de Menores, Secretarios, Asesores de Menores, Defensores y Agentes Fiscales. Los Juzgados serán unipersonales y estarán a cargo del Juez Letrado, el que deberá reunir las condiciones exigidas para los Jueces de Primera Instancia por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial y poseer, preferentemente, cono cimientos especiales en materia de menoría. Artículo 16.- Serán funcionarios del Fuero de Menores los Ase sores de Menores, los Defensores, los Fiscales y los Secretarios que actúan en el mismo, quienes deberán reunir para su designación, las condiciones establecidas en las disposiciones constitucionales y legales vigentes y po seer, preferentemente, conocimientos especiales en la mate ria. Artículo 17.- Actuará como auxiliar especializado del Fuero de Menores un Equipo Técnico Asesor, el que deberá estar integrado en pleno para dar inicio a su gestión, de conformidad con el correspondiente reglamento. Artículo 18.- El Equipo Técnico Asesor, estará conformado por un médico generalista y otro psiquiatra, prefe rentemente con especialización infanto-juvenil, asistentes sociales y demás profesionales, técnicos y auxiliares que resulten necesarios, para cuya designación deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial e integrarán los organismos técnicos judiciales correspon dientes. Artículo 19.- El Superior Tribunal de Justicia establecerá la dotación del personal administrativo y auxiliar necesario para el adecuado funcionamiento del Fuero, cuya designación y remoción se efectuará conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Judicial. Capítulo II De la Competencia Artículo 20.- El Juez de Menores es competente: a) En los casos en que menores de dieciocho (18) años de edad aparezcan como autores o partícipes, o hayan tenido cualquier otra intervención en la comisión de un hecho calificado por la ley como delito. En mate- ria contravencional podrán avocarse al conocimiento en los términos del artículo 75. b) Cuando la salud, la seguridad, la educación o la moral de menores de edad, se hallare comprometida por: 1) Actos de inconducta, contravenciones o delitos de los padres, tutores, guardadores o terceros. 2) Infracciones a las disposiciones legales referen tes a la educación o al trabajo. c) Cuando por razones de orfandad o cualquier otra causa un menor estuviere material o moralmente aban donado o corriere peligro de estarlo, para adoptar las medidas tendientes a brindarle protección y amparo, procurarle educación moral e intelectual y para sancionar, en su caso, la inconducta de sus padres, tutores, guardadores o terceros, conforme con las leyes que rigen en materia de minoridad y con las disposiciones de la presente. d) Para disponer todas aquellas medidas que sean nece sarias para otorgar certeza a los atributos de la personalidad de los menores bajo su amparo y lograr su más completa asistencia. En tal sentido podrá ordenar, entre otros actos, el discernimiento de la tutela, la concesión de la guarda, la inscripción del nacimiento, la rectificación de partidas, la obtención de documentos de identidad, la habilita ción de edad y su revocatoria, la autorización para viajar dentro y fuera del país, ingresar a estable cimientos educativos, instituciones armadas y órde nes religiosas o ejercer determinada actividad. La presente enumeración tiene carácter enunciativo. e) En las causas referentes al ejercicio, suspensión o privación de la patria potestad y en las de tenencia de menores, régimen de visitas, alimentos, venia supletoria o autorización para contraer matrimonio de los menores amparados por el Juzgado. f) En las causas de adopción, excepto los casos en que se adoptare al hijo del cónyuge, o cuando el adop tado fuere mayor de edad. g) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen a sus padres, tutores o guardadores a recurrir a la autoridad judicial para corregir, orientar y educar al menor. h) En los casos de los artículos 234 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial. i) En grado de apelación de las resoluciones de los Juzgados de Paz en el juzgamiento de faltas o con travenciones cometidas por o en perjuicio de menores de edad. Artículo 21.- No podrán acumularse a una demanda de la compe tencia civil de Juzgado de Menores, acciones excluidas de ésta, aunque se tratare de cuestiones conexas. Sólo corresponderá la acumulación de dos o más acciones que expresamente estén indicadas como de competencia del Juzgado de Menores. Respecto de las acciones conexas, el Juez de Menores declinará su competencia en favor del Juez Civil. Artículo 22.- Quedan excluidas de la competencia del Juzgado de Menores, las acciones civiles por reparación de daños y perjuicios originados por el delito o falta de uno o más menores. Artículo 23.- La determinación de la competencia territorial de los Juzgados de Menores, se efectuará de acuerdo con los siguientes principios: a) En los procesos de naturaleza penal, se aplicarán las reglas contenidas en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Libro I del Código Procesal Penal. b) En materia civil, de conformidad con las disposicio nes del Código Procesal Civil y Comercial o de las leyes especiales. c) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el domicilio real del representante legal o guardador -de hecho o judicial- del menor, o en su defecto, el lugar en el que se lo halló abandonado. Artículo 24.- Para la determinación de la competencia se tendrá en cuenta la edad a la fecha de la comi sión del hecho. Artículo 25.- Si el hecho calificado como delito hubiere sido cometido antes de que el menor hubiere cumplido los dieciocho (18) años de edad y la acción penal se iniciare con posterioridad, pero antes de alcanzar la mayoría de edad, el Juzgado de Menores será igualmente competente. Artículo 26.- En el supuesto que en un mismo hecho resulten imputados mayores y menores, conocerán en la causa los Tribunales Ordinarios organizados por la ley 2430 para el juzgamiento de mayores, con la siguiente limitación respecto de los menores. La disposición tutelar será ejerci da desde el inicio de la causa por el Juez de Menores. Una vez pronunciada la declaración de responsabilidad penal, será el Juez de Menores quien resolverá sobre la imposición o no, de pena en los términos del artículo 4o de la ley 22278. Artículo 27.- El Juez de Menores conocerá: a) Según las reglas establecidas por el Código Procesal Penal en la investigación de los delitos de compe tencia criminal y correccional cometidos por menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho. b) En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido die ciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de libertad o pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años. Artículo 28.- La Cámara en lo Criminal juzgará en única ins tancia en los delitos cometidos por menores que no hubieren cumplido los dieciocho (18) años de edad al tiem po de la comisión del hecho, aunque hubiesen excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años. Artículo 29.- Las Cámaras Criminales de juicio, limitarán su competencia hasta la sentencia declarativa de la responsabilidad penal inclusive, luego de lo cual remiti rán las actuaciones al Juzgado de Menores a efectos que re suelva sobre lo determinado por el artículo 4o de la ley 22278. Artículo 30.- Todo lo atinente al régimen tutelar será reser vado al Juez de Menores, quien tramitará el respectivo incidente de disposición a esos efectos. Artículo 31.- Las cuestiones de competencia se resolverán de conformidad con las reglas determinadas por los respectivos Códigos de Procedimientos. Artículo 32.- Créase el Registro Provincial del Menor, que tendrá como objetivo organizar el conocimiento de la existencia y tramitación de las causas. El mismo fun cionará a cargo del organismo del Poder Judicial encargado del Registro de Juicios Universales. En la formación de cada nueva causa, se dispon drá en la primera providencia que se dicte, oficiar al Regis tro Provincial del Menor, haciendo conocer la existencia de la misma y se requerirá si a nombre o respecto del menor existe otra causa. En caso afirmativo el Registro deberá informar el número del expediente, Juzgado y Secretaría in terviniente, fecha de iniciación y fecha en que el menor cumplirá la mayoría de edad. En caso de inexistencia de otras causas vincu ladas con el menor, el Juzgado deberá remitir al Registro una planilla con los datos que se consignan en el párrafo prece dente. La remisión de la planilla deberá efectuarse de inmediato cuando se trate de un asunto civil o asistencial y en la oportunidad del auto de procesamiento, si es de natura leza penal. Cuando del informe del Registro surgiera la existencia de otra causa en trámite ante otro Juzgado, el Juez oficiante examinará los antecedentes para definir la inhibitoria o declinatoria, según corresponda. El Registro del Menor deberá contestar todo oficio del Juez de Menores, dentro de los dos (2) días hábi les desde su recepción. Capítulo III De los Funcionarios Sección 1 De los Secretarios Artículo 33.- Cada Juzgado de Menores contará con dos (2) Secretarías. Una entenderá en materia Civil y Asistencial y la otra en materia de Instrucción y en lo Correccional. Artículo 34.- Los Secretarios tienen los mismos deberes im puestos por la Ley Orgánica a los Secretarios de Primera Instancia. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones ordenadas por el Juez, podrán, por sí, requerir documentos e informaciones de conformidad con el estado de la causa y dictar las providencias de mero trámite. Artículo 35.- Las Secretarías tendrán a su cargo confeccionar el legajo personal de cada menor y el fichero-archivo del Juzgado en el que serán registrados y mantenidos al día los antecedentes que se obtengan de los menores sometidos a la acción del Juzgado. Artículo 36.- Los Secretarios deberán remitir en las oportu nidades previstas por el artículo 32 de la presente ley, los correspondientes informes. Sección 2 Del Ministerio Público Artículo 37.- El Ministerio Público que actúe en los Juzgados de Menores estará integrado por el Asesor de Menores, el Defensor y el Fiscal, quienes serán subrogados en sus funciones conforme el orden establecido en la Ley Orgáni ca del Poder Judicial. Sección 3 Del Equipo Técnico Asesor Artículo 38.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 44, el Equipo Técnico Asesor tendrá como función: a) Intervenir en todos los asuntos que sean de su com petencia profesional, actuando por alguno de sus miembros o en pleno. b) Prestar colaboración técnica y de asesoramiento en los casos que el Juez de Menores lo requiera. c) Efectuar el estudio del caso según la especialidad y producir un informe formulando diagnóstico, pronós tico y recomendaciones consecuentes, desde una pers pectiva pluridimensional e interdisciplinaria, con abordajes y/o derivación a organismos para trata mientos específicos, según corresponda, procurando en todos los casos, la coordinación con las otras áreas del Estado que comparten la titularidad del Patronato de Menores según el espíritu del artículo 11 de esta ley. d) Diligenciar las actuaciones en un plazo no mayor de quince (15) días, salvo que el Juez disponga un plazo menor, lo que podrá ser en forma verbal o escrita, según se determine. Capítulo IV Del Procedimiento Sección 1 Del Procedimiento en General Artículo 39.- Las actuaciones del Juzgado serán reservadas, salvo para el menor, representantes legales, guardadores, partes y sus abogados, funcionarios de la admi nistración de justicia o del órgano administrativo que inter vengan, conforme con los artículos 10 y 11 de la ley. El Juez está autorizado para permitir la asistencia a la audien cia de las personas que, mediando razón justificada, estime conveniente. Se impondrá la misma reserva a las registracio nes insertas en el Registro Provincial del Menor y al informe elaborado por el Equipo Técnico Asesor. Se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona del menor, a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los Juzgados, quedando prohibida la difu sión por cualquier medio de los detalles relativos a la iden tidad y participación de aquél. Los responsables de los medios de comunicación que transgredieren lo dispuesto, serán pasibles de multa de cincuenta (50) a mil (1000) JUS que podrá imponer el Juez de Menores, previa vista al Fiscal, de acuerdo a las circunstancias del caso y sin perjuicio de las acciones penales a que pudiere dar lugar. La resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, de con formidad a lo previsto por el artículo 13, último párrafo, de la presente ley. Artículo 40.- El procedimiento se impulsará de oficio por el Juzgado y será verbal y actuado, salvo cuando esta ley dispusiere lo contrario o cuando el Juez admitiere que las partes formulen sus peticiones por escrito. Artículo 41.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes establecidas en los Códigos de Procedimientos de las materias específicas, las notificaciones se practica rán por cualquier medio de notificación fehaciente, debiendo agregarse a los autos, una vez cumplimentada, la documenta ción pertinente. Cuando se ignore el lugar en que se encuen tre la persona que deba ser notificada, el Tribunal ordenará la publicación de edictos por tres (3) días en un diario de circulación de la zona, sin perjuicio de proseguir investiga ciones sobre la residencia. Los edictos deberán difundirse por cualquier medio de comunicación masiva. Los periódicos, radioemisoras o emisoras de televisión, dispondrán de un espacio gratuito a tal fin. Artículo 42.- Cuando un menor víctima, autor o coautor de un hecho calificado como delito, fuere requerido por otro Juez, éste deberá comunicar inmediatamente tal cir cunstancia al Juez de Menores, quien podrá adoptar las medi das que considere conveniente en relación con el menor. El menor deberá ser interrogado en audiencia privada por el Juez requirente y asistido en la misma por el Asesor de Menores bajo pena de nulidad. El Asesor de Menores podrá oponerse en cualquier momento y por razones fundadas a la continuación del acto, el que será suspendido hasta tanto se resuelva en definitiva. Artículo 43.- Llegado el caso a su conocimiento, el Juez de Menores, con citación al Asesor de Menores y, en su caso, al Defensor, tomará contacto directo con el me nor, sus padres, representantes legales o quien ejerza la guarda del menor, orientando el diálogo -primordialmente- al conocimiento de las particularidades del caso, de la persona lidad del menor y del medio familiar o social en que se de senvuelve y dispondrá provisoriamente de él. Artículo 44.- El Juez dará inmediata intervención al Equipo Técnico Asesor. Esta actuación derivará en el estudio del caso con diagnóstico, pronóstico y recomendacio nes consecuentes. Artículo 45.- Las medidas previstas en los dos artículos precedentes, revisten carácter esencial. El incumplimiento de la citación al Asesor de Menores traerá aparejada la nulidad de todo lo actuado. Artículo 46.- El Juez, de oficio o a petición de parte, con intervención del Asesor de Menores, podrá re ver las medidas que hubiese dictado, cuando considere que es necesario aplicar otras más eficaces para la atención, educa ción o rehabilitación del menor. Artículo 47.- En los casos de impedimento, ausencia, excusa ción o recusación, el Juez de Menores será subrogado por los Jueces en lo Civil, o de Instrucción o Correccional según la materia y por orden de nominación; Agentes Fiscales, Defensores Generales y, en última instan cia, por abogados de la lista de conjueces. En materia asis tencial, subrogará en primer término el Juez de Primera Ins tancia en lo Civil en turno. Artículo 48.- Si el menor se hallare detenido por las autori dades policiales, éstas lo pondrán inmediata mente a disposición del Juez de Menores, remitiendo informa ción detallada de los hechos, nombres y domicilios de sus autores y/o partícipes y de toda otra información de utili dad, debiendo comunicarse personalmente al Juez la detención dentro de un plazo máximo de dos (2) horas de producida. Artículo 49.- Las autoridades policiales sólo procederán a la detención de un menor en caso de justificada e impostergable necesidad, ya sea por la gravedad del hecho calificado como delito, por la temeridad revelada, por el peligro en que se encontrare, o porque desconociendo su domi cilio, fuere imposible la averiguación del mismo o de su familia. En tal caso, y no pudiendo ser trasladado a un establecimiento especial o tutelar que corresponda, será alojado en dependencias apropiadas, totalmente separado de los demás detenidos mayores que hubiere, hasta tanto se pro ceda a su traslado. En caso de internación de menores muje res y, en defensa de su integridad física y moral, se prohíbe su alojamiento en unidades o alcaidías policiales, cualquiera fuere el supuesto y mandando, en cambio, su guarda en insti tutos adecuados. Asimismo, la conducción de las menores a la presencia del Juez, será siempre en compañía de personal femenino, sin excepción. El funcionario que violare lo dis puesto en estas normas se encontrará incurso en las previ siones respectivas del Código Penal. Artículo 50.- El Juez de Menores se ajustará en sus senten cias a las disposiciones de los respectivos Códigos Procesales, pudiendo adoptar cuanta medida estime oportuna en el interés tutelar del menor. Sección 2 Del Procedimiento Penal Artículo 51.- En la investigación de los delitos de su compe tencia, el Juez de Menores procederá de confor midad con las disposiciones de la instrucción formal normadas por el Código Procesal Penal, salvo las excepciones estable cidas por esta ley. Artículo 52.- Avocado el Juez de Menores al conocimiento de la causa, ordenará y practicará por sí todas las diligencias necesarias para su mejor apreciación. En todos los casos, procederá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la presente ley. Artículo 53.- Al ser puesto el menor a disposición del Juez, éste, inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas, celebrará la audiencia prevista en el artículo 43. En el mismo acto procederá a recibirle declaración, en los términos del artículo 66 o de los artícu los 273 y concordantes del Código Procesal Penal, según co rresponda. Artículo 54.- En ningún caso se decretará la prisión preven tiva del menor, ordenándose su internación y custodia únicamente cuando así lo requiriere su protección o reeducación o hubiere motivos fundados para presumir que no cumplirá con la orden de citación o intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o inducirá a falsas declaraciones. El Juez propenderá a dejarlo con su familia pero, de no resultar esto posible, por orfandad o inconve niencia, dispondrá su internación en un establecimiento tute lar oficial o privado, o lo encomendará a persona idónea. Artículo 55.- Concluida la indagatoria, el Juez dispondrá el destino provisional del menor, previa interven ción del Equipo Técnico Asesor, a los fines previstos en el artículo 44 y del Asesor de Menores. Artículo 56.- En el término de diez (10) días a contar desde la indagatoria del menor, el Juez dictará el auto de procesamiento, siempre que hubiere elementos de con vicción suficientes como para tener, prima facie, acreditada la existencia del hecho delictuoso y la participación del menor en el mismo, debiéndose observar al respecto los ar tículos 285 al 289 del Código Procesal Penal. Artículo 57.- En los casos en que corresponda la detención del menor, éste será inmediatamente alojado en un establecimiento especial para menores, hasta tanto el Juez disponga provisionalmente del mismo, conforme las disposicio nes de la ley 22278 y de la presente. Artículo 58.- La disposición provisoria a que alude el artí- culo anterior, consistirá en: a) Reubicar al menor en su núcleo familiar, colocándolo en poder de sus padres, tutores o guardadores, bajo directo control del Juez de Menores, salvo que cau sas graves lo hagan desaconsejable. b) Colocarlo en un hogar sustituto confiándolo a una persona o matrimonio responsable, bajo directo con tralor del Juez de Menores. c) De no ser esto posible, si el menor tuviere graves problemas de conducta, deberá internárselo en un establecimiento especial para menores, donde se lo someterá a un tratamiento integral tendiente a los fines señalados por la Ley Nacional de Menores, bajo directo control del Juez de Menores. Si como consecuencia de este tratamiento desa parecen los problemas de conducta o se consigue la persona o matrimonio responsable, se aplicará lo dispuesto en los inci sos a) o b). Las prescripciones del presente artículo y del anterior, se aplicarán también para la disposición de meno- res de hasta dieciséis (16) años, en los casos en que esto proceda. Tanto en el caso de los incisos a) y b), como en el del inciso c), se elevará periódicamente al Juez de Menores un informe completo sobre la situación y evolución del menor, el que estará a cargo, respectivamente, del equipo interdisciplinario y de la Dirección del establecimiento. Artículo 59.- Dictado el sobreseimiento en la causa, y si el menor se hallare abandonado, falto de asisten cia, en peligro moral o material, o presentare graves proble mas de conducta, el Juez de Menores dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia con los padres, tutor o encargado, a cuyo efecto será aplicable lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de esta ley. La disposición definitiva será apelable por los padres, tutor o guardador y por el Asesor de Menores. Artículo 60.- Cuando la sentencia no fuere absolutoria y no se hubieren cumplido los requisitos previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 4o de la ley 22278, se limitará a declarar la responsabilidad del menor procesado. Una vez cumplidos dichos requisitos, el Juez de Menores ab solverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere junto con la resolución que ponga fin al proceso. Deberá decidir, además, sobre la disposición definitiva del menor, luego de audiencia previa con los padres, tutor o guardador, a cuyo efecto serán de aplicación los artículos 57 y 58 de la presente. La disposición definitiva será apelable por el padre, tutor o guardador y por el Asesor de Menores. Artículo 61.- El Juez de Menores, por sí o a solicitud del Asesor de Menores, podrá rever las medidas tutelares que hubiere dispuesto con anterioridad, de estimar que son necesarias otras más eficaces a los efectos del tra tamiento tutelar del artículo 4o, inciso 3) de la ley nacio nal 22278 o para la reeducación del menor o si fueren innece sarias a este último fin, por su posterior conducta y evolu ción. Artículo 62.- Contra las resoluciones dictadas durante la instrucción o en la etapa del juicio, procede rán los recursos que establece el Código Procesal Penal, cuando por el mismo correspondan. Contra la sentencia dictada por la Cámara en lo Criminal o el Juez de Menores, en su caso, procederán los recursos previstos en los Capítulos IV, V, VI y VII del Libro IV del Código Procesal Penal, sin las limitaciones, en el caso del recurso de casación, de los artículos 428 y 429 del mencionado cuerpo legal. Artículo 63.- El Juzgado de Menores será Juez de Ejecución de la sentencia impuesta al menor. La sanción privativa de la libertad se cumplirá en la forma y con las modalidades que el Juez disponga, en establecimientos especiales. Sección 3 Del Procedimiento Civil y Asistencial Artículo 64.- En los supuestos contenidos en el artículo 20, incisos b), c), d), e) y f), se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes, con excepción de aquellos casos que tengan previsto uno especial y/o específico en el Código Civil, Código Procesal Civil y Comercial o leyes especiales y en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, que tramitarán por la vía del juicio sumario que prevé el Código Procesal. Sin perjuicio de ello, el Juez deberá, en todos los casos, impulsar de oficio el procedimiento y podrá dispo ner las medidas que estime necesarias para esclarecer y for mar su convicción sincera sobre los hechos a decidir. Artículo 65.- Luego de cumplimentado lo dispuesto por los artículos 40 y 41, el Juez ordenará todas aque llas medidas necesarias para el conocimiento de la situación del menor, las que se recibirán en el plazo de quince (15) días. Una vez reunidos todos los elementos de información, se correrá vista al Asesor de Menores por el plazo de cinco (5) días. Artículo 66.- Contestada la vista por el Asesor de Menores, se correrá traslado por diez (10) días a los representantes legales del menor o a quien ejerza su guarda de hecho y, en su caso, al Defensor, para que contesten las pretensiones deducidas, pudiendo ofrecer pruebas, debiendo aquéllos ser asistidos por letrado. El Juez proveerá la prueba ofrecida cuando la estime conducente, fijando el plazo en que deberá producirse, que no podrá exceder de quince (15) días, prorrogable por el mismo término de oficio o a pedido de parte debiendo fundarse el auto respectivo. Artículo 67.- Producida la prueba o vencido el término, pre via vista al Asesor de Menores, el Juez dictará la providencia de autos. Consentida ésta, dentro de los diez (10) días posteriores, fundadamente y conforme la sana críti ca, resolverá: a) La disposición del menor a los efectos del ejercicio del Patronato, de acuerdo con las medidas de amparo y seguridad establecidas en las leyes nacionales y provinciales que rijan en la materia. b) La implementación de las medidas asistenciales de signando al responsable de las mismas. c) La regulación de honorarios si correspondiere. Artículo 68.- La resolución dictada será notificada a los representantes legales del menor o a quien ejerza su guarda, al Asesor de Menores y al Defensor en su caso. Artículo 69.- En materia recursiva, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. Los recursos de apelación contra las sentencias definitivas, se concederán libremente y con efecto suspensi vo, excepto cuando el Juez haya dispuesto la adopción de una medida tutelar, en cuyo caso se concederá en efecto devoluti vo. En los casos de los incisos 2) y 3) del ar tículo 242 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comer cial, el recurso será concedido en relación y con efecto suspensivo, quedando excluidas de la materia de apelación las medidas tutelares dispuestas por el Juez. TITULO IV Capítulo I Régimen de Contravenciones en Perjuicio de Menores Artículo 70.- Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, o con tres (3) a noventa (90) días de arresto: a) El que facilitare o incitare a un menor de dieciséis (16) años a realizar actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres. b) El que facilitare o incitare a un menor de dieciocho (18) años a cometer faltas policiales o municipales. c) El que incitare a un menor de dieciséis (16) años a dedicarse a la vagancia, promoviere o facilitare su permanencia en ese estado. d) El que incitare u obligare a un menor de dieciséis (16) años a mendigar en forma pública o encubierta o se hiciere acompañar o asistir por él en la práctica de esa actividad. El que estimulare o permitiere que implore la cari- dad en forma pública o encubierta. Si se tratare de un menor discapacitado la sanción será el doble de la indicada. e) El que utilizare a un menor de dieciséis (16) años para la recolección o remoción de desperdicios en lugares públicos o depósitos de basura o se hiciere acompañar o auxiliar por él en esa actividad. f) El que en lugares públicos, profiriere expresiones obscenas, adoptare actitudes o realizare gestos con trarios a la moral y a las buenas costumbres, pu diendo ser oído o visto por menores de dieciocho (18) años. g) El que vendiere, facilitare o exhibiere a menores de dieciséis (16) años, libros, revistas, imágenes u objetos contrarios a la moral y a las buenas costum bres. h) El que vendiere o de cualquier modo facilitare a menores de edad, cualquier clase de armas. Estas penas se duplicarán cuando el infractor fuere pro pietario o encargado de negocio de venta de armas. i) La persona que, sin ser padre, tutor o representante de asociaciones privadas, se hiciere cargo de un menor, sin denunciar el hecho dentro de los cinco (5) días ante las autoridades que corresponda. j) El que indujere o ayudare a menores de dieciocho (18) años de edad a sustraerse a la guarda a la que estuvieran legítimamente sometidos, los ocultare o de cualquier modo obstaculizare la acción de la autoridad competente orientada a reintegrarlos a aquélla. En la misma penalidad incurrirá el que diere alber- gue a un menor en la situación sindicada y no lo presentare de inmediato a la autoridad. k) Los padres, tutores o guardadores de un menor de edad escolar, que no proveyeren a su instrucción o admitieren su abandono. Los Directores de los establecimientos de enseñanza primaria que no denuncien al Juzgado tales situacio nes, serán sancionados con un (1) día a noventa (90) días-multa. l) Los responsables de establecimientos de salud públi ca o privada, jefes de servicios hospitalarios de sanatorios o clínicas, profesionales, enfermeras o parteras, que no dieren aviso al Juzgado de Menores dentro de las veinticuatro (24) horas de la atención de una menor en estado de gravidez, que hubiere con currido en busca de atención sin sus representantes legales o que presentare características que permi tan inferir aparente abandono o desprotección de sus padres o representantes legales. En caso de imponerse sanciones, el Juez comuni cará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio Profesional que corresponda. Artículo 71.- Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa, con tres (3) a noventa (90) días de arresto, o clausura por el mismo tiempo: a) El propietario, gerente, admimistrador, empresario o responsable directo de cabaret, boite o lugares similares que permitiere la entrada o permanencia de menores de edad. Los menores con los límites de edad y horario y las modalidades que la reglamentación municipal esta- blezca, podrán concurrir a lugares donde se difunda música o se baile. Con el doble de las penas establecidas será sancio- nado el que permitiere el trabajo nocturno de meno- res de edad en los locales citados en el primer pá- rrafo de este artículo. b) El que expidiere, en lugares o locales de acceso al público, bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo lugar, a menores de dieciocho (18) años que no se encontraren acompañados por sus representantes legales. c) El propietario, gerente, administrador o responsable de salas de espectáculos públicos que permitiere el ingreso o permanencia de menores o la realización de actividades artísticas por parte de éstos, en con travención con las disposiciones dictadas por la autoridad municipal. d) El que autorizare o tolerare que menores bajo su dependencia, trabajaren en lugares públicos en con travención con lo dispuesto por las leyes laborales vigentes. e) El gerente, propietario, concesionario o responsable de casas, locales o recintos destinados a juegos de azar, que permitiere la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18) años, aunque concurrieren acompañados por sus padres o representantes legales. f) El propietario o responsable de hotel, casa de hos pedaje, alojamiento o pensión que permitiere la permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad, sin autorización escrita de sus padres o re presentantes legales y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente. Artículo 72.- Será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o con tres (3) a treinta (30) días de arresto, el que comprare o aceptare en empeño, de menores de dieciséis (16) años de edad, objetos o mercaderías, salvo que el menor estuviere autorizado por su padre, tutor o guar dador. Artículo 73.- El que sometiere a privaciones, malos tratos corporales o psíquicos, o castigos inmoderados, que no constituyen delito, a un menor de dieciséis (16) años o incapacitado menor de edad, será sancionado con un (1) día a noventa (90) días-multa o con treinta (30) días a dos (2) años de arresto. Igual sanción corresponderá a los responsables de establecimientos de salud pública o privada, jefes de servicios hospitalarios de sanatorios o clínicas, profesiona les o enfermeros, que no dieren aviso al Juzgado de Menores, dentro de las veinticuatro (24) horas de las situaciones previstas en el párrafo anterior, que hubieren detectado a través de la atención de los menores. En caso de imponerse sanciones, el Juez comuni cará su aplicación a la autoridad administrativa y al Colegio Profesional que corresponda. Capítulo II Del Procedimiento Contravencional Artículo 74.- En el juzgamiento de las contravenciones come tidas por menores o en perjuicio de éstos, entenderá el Juez de Paz con competencia territorial que corresponda, conforme al artículo 63, inciso b) de la ley 2430, Orgánica del Poder Judicial. Artículo 75.- El Juez de Paz deberá poner en conocimiento del Juez de Menores, en forma inmediata y por el medio más rápido, el hecho en que interviene con detalle de sus circunstancias. Artículo 76.- El Juez de Menores podrá avocarse al conoci- miento directo de las causas contravencionales y a su juzgamiento, si su complejidad o gravedad así lo hi ciere conveniente. Artículo 77.- El duplicado del acta que se labre al iniciar la causa, servirá de notificación fehaciente, con la firma del presunto contraventor o sin ella, de la falta que se le imputa, a cuyo efecto le será entregado para que en ese mismo acto o en el término de tres (3) días pueda ofrecer pruebas o alegar en su defensa ante el Juzgado de Menores o Juzgado de Paz en su caso, por la autoridad notifi cadora o la autoridad policial de la jurisdicción, bajo aper cibimiento de hacérselo comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública. Artículo 78.- Recibidos los descargos y la prueba, el Juzga- do, una vez escuchado el menor y su represen tante legal, podrá disponer todas las medidas que considere necesarias para el mejor conocimiento de los hechos, que apreciará de acuerdo a su convicción sincera, dictando reso lución, absolviendo o sancionando al imputado dentro del término de cinco (5) días, la que será notificada en su parte dispositiva al interesado, en la forma determinada en esta ley. Artículo 79.- Contra las resoluciones de los Jueces de Paz se podrá deducir recurso de apelación, por escrito fundado y en el plazo de cinco (5) días, debiendo dicho orga nismo elevar las actuaciones al Juez de Menores de inmediato. Artículo 80.- Las resoluciones que se dicten por el Juez de Menores, o el Juez de Paz en su caso, deberán ser asentadas en el Registro previsto en el artículo 32. Artículo 81.- Los expedientes que se labren por las infrac ciones establecidas en el presente Título, serán destruidos a los cinco (5) años de su iniciación, de jándose constancia en el libro de causas. Artículo 82.- En todo lo que no esté previsto expresamente en este Capítulo, será de aplicación el Libro Pri mero del Código Penal. Artículo 83.- El procedimiento establecido en el presente Capítulo, podrá también ser iniciado de oficio por el Juez de Menores. Capítulo III De las Sanciones y su Aplicación Artículo 84.- Si el condenado a multa no la pagare dentro de los tres (3) días de notificado, sufrirá arres to por vía de sustitución, que se computará a razón de un (1) día por cada día-multa, no pudiendo la detención exceder el máximo previsto por la falta o contravención de que se trate. Artículo 85.- En los casos de primera condena podrá dejarse en suspenso su ejecución, siempre que la san ción impuesta no exceda de cinco (5) días-multa. En caso de reincidencia, antes de vencido el término de la prescripción, se acumularán a la condena posterior. Artículo 86.- Si mediare causal justificada, podrá autorizar se el pago en cuotas de la sanción de días-multa, el cumplimiento de los días de arresto durante jornadas no laborables o el arresto domiciliario, beneficio del que no gozarán los infractores reincidentes. El quebran tamiento del arresto domiciliario será causal suficiente para revocar la franquicia acordada. Artículo 87.- En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en companía de acusados, procesados o condenados por delitos. Se les deberá dispensar un trato diferente y cumplirán la pena de arresto en establecimientos especiales, comisarías o secciones especiales de estableci mientos penales. Artículo 88.- La acción prescribirá al año de cometida la contravención. La sanción de arresto o clausu ra, a los seis (6) meses y la multa a los tres (3) meses, contados los términos desde que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empe zado a cumplirse. Artículo 89.- Se entiende por día-multa el jornal correspon diente al sueldo mínimo del empleado de la administración pública provincial al momento de cometerse la contravención. Artículo 90.- Las sanciones previstas en el Capítulo I del presente Título, podrán ser aplicadas conjunta o alternativamente. Artículo 91.- Los efectos utilizados en las infracciones cometidas en perjuicio de menores de edad, serán decomisados y remitidos a la Dirección Provincial de Promoción Familiar, la que podrá disponer su destino o venta, ingresando el producido al fondo respectivo de dicho organis mo. Artículo 92.- Las sanciones de días-multa o días de arresto establecidas en la presente ley, pueden ser sustituidas, en todo o en parte, con la prestación de servi cios por tiempo determinado en beneficio de la comunidad, que se cumplirán en instituciones públicas, en la medida y con las modalidades que disponga el Juez de Menores para cada caso concreto. TITULO V Disposiciones Complementarias y Transitorias Artículo 93.- El Juez de Menores que haya entregado en guarda un menor, deberá controlar periódicamente que la misma se ejerza debidamente respecto de la salud física y/o mental, alimentación, vestido, formación moral e instruc ción. Artículo 94.- Los Códigos de Procedimientos en lo Civil y Comercial y en lo Penal, serán aplicados subsi diariamente en cuanto sean compatibles con la presente ley. Artículo 95.- Corresponde a los Jueces de Menores, ejercer en grado de superintendencia el contralor sobre todos los menores sometidos a algún tipo de tratamiento ins titucional o alternativo, sea éste en establecimientos ofi ciales como privados, inspeccionando el trato dado a los mismos y su asistencia integral, adoptando las medidas co rrectivas que estime oportunas y convenientes. Artículo 96.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 20, inciso f) y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la presente ley, el Registro de Adoptan tes estará a cargo del Juez de Menores. Artículo 97.- Los menores internados por orden judicial en establecimientos dependientes del Organismo Técnico Administrativo de Menores, sólo podrán ser traslada dos por éste a otros institutos, previa autorización del Juez de Menores que haya dispuesto la medida. Artículo 98.- Los montos provenientes de las multas impuestas conforme las previsiones de la presente, debe rán ser depositados en una cuenta bancaria especial, que se creará al efecto y cuyo destino será favorecer el financia miento del ejercicio del Patronato de Menores. Artículo 99.- Derógase la ley 1690 y toda disposición que se oponga a la presente. Artículo 100.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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