LEY NUMERO 2747 SANCIONADA: 22/12/93 PROMULGADA: 14/02/94 - DECRETO NUMERO 126 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3132 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y CAPITULO I ORGANIZACION Artículo 1º - Artículos de la Constitución reglamentados. La presente Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, reglamenta los artículos 161, 162, 163, 166 y 169 de la Constitución Provincial. Artículo 2º - Designación, autoridades, representación, remo ción. El Tribunal de Cuentas estará integrado por tres (3) miembros, designados y removidos en la forma establecida en el artículo 166 de la Constitución Provincial. Sus miembros no podrán, en su totalidad, pertenecer a la misma profesión universitaria exigida por el artículo 162 de la Constitución. La Presidencia del Tribunal será ejercida a nualmente por el Vocal que el mismo cuerpo designe en la primera quincena de diciembre de cada año. El Presidente podrá ser reelecto. Ejercerá la representación del Tribunal y tendrá la conducción administrativa, con las atribuciones y deberes que, legal y reglamentariamente, le correspondan. Artículo 3º - Requisitos, remuneración. Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren las mismas exigencias que para ser Legislador, teniendo sus mismas inmu nidades, incompatibilidades, inhabilidades y las prohibicio nes que impone el artículo 201 de la Constitución para magis trados y funcionarios del Poder Judicial, poseer título de abogado o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio profesional. Su remuneración será equivalente a la del Legislador. Artículo 4º - Juramento. Los miembros del Tribunal de Cuen tas deberán prestar juramento ante la Legislatura, de desempeñar fiel y legalmente sus funciones de acuerdo con la Constitución y las leyes de la provincia. Artículo 5º - Funcionamiento - Quórum-. El Tribunal debidamen te integrado, emitirá sus resoluciones previa deliberación de sus miembros, con el voto coincidente de dos (2) de sus integrantes, siguiendo el orden con que hubiesen sido sorteados. Si no existiese coincidencia entre los pri meros, emitirá su voto superando el desacuerdo, el Presidente del Tribunal, caso contrario la emisión de su voto será fa cultativa. El acuerdo y las resoluciones se dictarán por mayoría y podrán ser redactados en forma impersonal. Artículo 6º - Recusación, excusación. Los Vocales del Tribu- nal y sus colaboradores sólo podrán ser recu sados con causa. En estas cuestiones serán de aplicación las disposiciones correspondientes, del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, dispuestas para los jueces de Tribunales Colegiados y serán resueltas por el Tribunal debidamente integrado. Las resoluciones que se refieran a miembros del Tribunal, serán recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia. Artículo 7º - Subrogación del Presidente. En oportunidad del acuerdo anual de designación del Presidente, también se fijará el orden en que los restantes miembros lo reemplazarán en caso de ausencia u otro impedimento. Artículo 8º - Orden de subrogancia: En caso de recusación, excusación, licencia, vacaciones u otros impe dimentos, el orden de los reemplazos será el siguiente: a) De los Vocales del Tribunal: 1) Por el Fiscal de Investigaciones Administrati vas. 2) Por un profesional designado por sorteo de una lista especial confeccionada por la Legislatu ra, en su sesión preparatoria anual, integrada por abogados y graduados en ciencias económicas que deberán reunir las mismas condiciones que se requieran para integrar el Tribunal. b) De los Secretarios: 1) Por los miembros del cuerpo técnico en orden de antigüedad. 2) Por abogado o graduado en ciencias económicas, que para cada caso en particular designe el Tribunal. En todos los supuestos de integración del Tri bunal se deberá tener en cuenta lo dispuesto respecto de su composición. Artículo 9º - Colaboradores, personal. Será asistido por un Secretario Auditor Legal y un Secretario Audi- tor Contable. También contará con un cuerpo técnico formado por contadores y abogados auditores y el personal que le asig ne la Ley de Presupuesto. Para ser designado Secretario Auditor Legal o abogado auditor, es necesario poseer título de abogado con una antigüedad en el ejercicio de la profesión no menor de cinco (5) años. Para ser designado Secretario Auditor Contable o contador auditor, es necesario poseer título de contador público con una antigüedad en el ejercicio profesional de cinco (5) años. El cuerpo técnico también podrá contar con otros profesionales según se establezca en la ley de presupuesto. Artículo 10.- Designación. Remoción. Los Secretarios serán designados y removidos por el Tribunal. Los contadores y abogados auditores y demás personal de planta, serán designados por el Tribunal siguiendo el procedimiento del concurso público y tendrán estabilidad en los términos que determine el estatuto respectivo. CAPITULO II FUNCIONES Artículo 11.- Funciones. Como órgano de control externo del Estado, son funciones del Tribunal de Cuentas: a) Control de legitimidad. Controlar la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del presupuesto por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado, sociedades con participación estatal mayoritaria y beneficiarios de aportes pro- vinciales. b) Fiscalización y vigilancia. Fiscalizar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y procedi mientos administrativos. c) Examen y juicio de cuentas. Realizar el examen y juicio de cuentas de los responsables. d) Juicio de responsabilidad. Realizar el juicio admi nistrativo de responsabilidad, formulando los cargos cuando corresponda. e) Investigaciones. Promover las investigaciones que re- sulten necesarias, a través de la Fiscalía de Inves tigaciones Administrativas, con traslado de todos los datos y elementos con que se cuente. f) Dictamen. Dictaminar sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo presente a la Legislatura para su aprobación. g) Interpretación legal. Interpretar las normas esta blecidas por la presente ley, en su ámbito de actua ción. h) Control municipal. Controlar los municipios cuando lo soliciten sus órganos competentes. i) Informe anual. Presentar a la Legislatura el informe anual sobre los resultados del control que realiza de su gestión y emitir opinión sobre los procedimien- tos administrativos en uso, recomendando la reforma de los mismos con el objeto de prevenir irregulari- dades y mejorar la eficiencia del servicio adminis- trativo del Estado. j) Organos de fiscalización. Proveer a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa de las empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y organismos del Estado. CAPITULO III FACULTADES Artículo 12.- Facultades. A los fines del cumplimiento de sus funciones, el Tribunal tiene las siguientes facultades: a) De organización y administración. 1) Reglamento: Dictar su reglamento orgánico fun cional con aprobación de la Legislatura y las instrucciones que juzgue necesarias para asegu rar el cumplimiento de sus funciones. 2) Presupuesto: Elaborar y elevar su proyecto de presupuesto al Poder Legislativo para su consi deración, dentro de los plazos que el titular de éste fije. 3) Gestión administrativa: Autorizar y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establezca el regla mento del Poder Legislativo, realizándose el control externo de la gestión administrativa por parte de una Comisión Especial de la Legislatu ra, a la que deberá efectuar sus rendiciones de cuentas, de acuerdo a lo que establezca la le gislación. 4) Personal: Designar y remover al personal de su dependencia, conforme a las disposiciones lega les en vigencia. b) De control. 1) Análisis: Analizar los actos administrativos que se refieran a la hacienda pública y obser varlos cuando contraríen o violen disposiciones legales o reglamentarias, en cumplimiento de las facultades establecidas en el apartado 6) del presente. 2) Informes: Dirigirse a los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales solici tando de las dependencias de la administración provincial y municipal, los informes, anteceden tes y documentación que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatorio para los organismos provinciales y municipales, dar respuesta a sus requerimientos, dentro de los plazos que fije y bajo apercibi miento de aplicar las sanciones previstas por la ley. 3) Dictámenes: Solicitar directamente informes o dictámenes a la Fiscalía de Estado y a organis mos técnicos de la provincia. 4) Requerimientos: Requerir informes de la Conta duría de la Provincia, cuando lo estime necesa rio, sobre el desarrollo y registro de las ope raciones financiero-patrimoniales. 5) Delegaciones: Organizar delegaciones, en las dependencias de los organismos del Estado, en la administración centralizada y descentralizada, dentro o fuera de la capital provincial. 6) Auditorías: Constituirse en los organismos del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para efectuar inspecciones, auditorías, compro baciones y verificaciones. Los responsables de los lugares que sean objeto de inspección, ten drán obligación de entregar la documentación que les sea requerida y dar las explicaciones que se les soliciten en forma inmediata. En caso de negativa, previa formal intimación, citando este artículo, podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para obtener lo solicitado. En el caso de los sujetos a control del artículo 17, incisos b) y c) podrá requerir de la Justicia la autorización necesaria para realizar allanamien tos e inclusive el auxilio de la fuerza pública. 7) Rendición de cuentas: Requerir con carácter conminatorio la rendición de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo la obligación de hacerlos, fueran remi sos o morosos. 8) Reglamentar las normas que fijan las condiciones a que deberán ajustarse las rendiciones de cuen tas. 9) Proponer y recomendar a la Legislatura el mejo ramiento de la legislación para optimizar el funcionamiento de la administración. c) De aplicación de multas. 1) Multas, comunicaciones: Aplicar multas de hasta el 50% de la retribución mensual a: 1.1. Los responsables morosos de rendiciones de cuentas, una vez vencido el término de em plazamiento; l.2. Los responsables de transgresiones legales o reglamentarias, aun cuando no hayan cau sado perjuicio a la hacienda pública; 1.3. Los que desobedecieran sus resoluciones. También podrá aplicar multas en los casos del artículo 62 de la presente, conforme la gravedad de la transgresión realizada. En todos los casos, la sanción aplicada será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado y no obstará los procedimien tos del juicio de cuentas o de responsabilidad que pudieren corresponder. Artículo 13.- Observaciones, insistencia: En caso de produ cirse observaciones por parte del Tribunal de Cuentas, serán comunicadas al titular del organismo, quedando suspendido el cumplimiento del acto en todo o en la parte observada, cuando corresponda. El titular del poder del cual depende el organismo, bajo su exclusiva responsabilidad, podrá insistir en los actos observados. En tal caso el Tribu- nal de Cuentas comunicará dentro del término de cinco (5) días a la Legislatura, tanto su observación como el acto de insistencia, acompañando copia de los antecedentes que funda mentaron la observación. Artículo 14.- Intervención en sumarios: Es obligación de los titulares de los organismos mencionados en el artículo 11, inciso a), poner en conocimiento del Tribunal en un plazo de cinco (5) días, el inicio de sumarios administra- tivos o actuación sumarial que se promueva por cualquier cau- sa contra agentes de la administración, responsables de ren diciones de cuentas y/o que manejen valores y/o fondos y/o bienes, exclusivamente en salvaguarda de intereses fiscales que pudieren estar afectados. En caso de omisión del aviso, el titular del organismo será responsable solidario por los perjuicios que sufra el Estado. El Tribunal dará interven ción a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para la sustanciación de los sumarios, conforme el artículo 7o inciso a) de la ley 2394. Artículo 15.- Pronunciamiento previo. El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la administración pública sometidos a su jurisdicción conforme a esta ley, dentro de la competencia específica del Tribunal de Cuentas. Sin embargo, si mediara condena judicial contra el Estado por hechos imputables a sus agentes, en los que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de los mismos, será título suficiente para producir la resolu- ción administrativa condenatoria y, en su caso, promover con tra el responsable la acción que correspondiere. Cuando se tratare de eventuales delitos penales, la falta de pronun ciamiento del Tribunal, no obstará a la radicación oportuna de la correspondiente denuncia. Artículo 16.- Comunicación de las denuncias recibidas. Deberá poner en conocimiento de la Fiscalía de Inves tigaciones Administrativas la recepción de cualquier denuncia sobre la posible transgresión, por parte de funcionarios y agentes de los organismos mencionados en el artículo 11, inci so a), a las normas que rijan la gestión financiero-patrimo nial, aunque de ella no se derive daño para la hacienda, a efectos de que se promuevan las investigaciones correspon dientes cuando resulten necesarias. CAPITULO IV SUJETOS DEL CONTROL Artículo 17.- Sujetos a control. Están sujetos a la juris dicción y competencia del Tribunal de Cuentas: a) Todo funcionario o agente de los organismos descrip tos en el artículo 11, inciso a), de la administra ción provincial. b) Todos aquellos organismos, instituciones o personas, que sin ser agentes del Estado, manejen o tengan bajo su custodia bienes o fondos públicos. Esta responsabilidad se extenderá, salvo que justificaren que no medió negligencia de su parte, a la gestión de los créditos del Estado, por cualquier título que fuere, a las rentas que dejare de percibir, a las entregas indebidas de bienes a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos. c) Haciendas paraestatales: Las entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste se hubiere asociado garantizando materialmente su sol vencia o utilidad, o les hayan otorgado concesiones, privilegios, aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento o con las cuales el Estado haya suscripto contratos condicionados, cuyo incumpli miento por parte de las entidades privadas, afecte la hacienda del Estado. En estos casos, las entidades mencionadas que dan comprendidas, a los efectos de esta ley, en la denominación de haciendas paraestatales y sometidas a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, que podrá fiscalizar y vigilar en todo o en parte y con alcan ce permanente, transitorio o eventual, su actividad económica. CAPITULO V NORMAS ADMINISTRATIVAS Artículo 18.- Responsabilidad solidaria. Los actos u omisio- nes violatorios de disposiciones legales o reglamentarias comportarán responsabilidades solidarias para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan. Los agentes que reciban orden de hacer o no hacer, deberán advertir por escrito a su respectivo superior sobre toda posible infracción que traiga aparejado el cumpli miento de dichas órdenes. De lo contrario, incurrirán en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer la causa de la irregularidad, sino por su advertencia y ob- servación. Artículo 19.- Cese de funciones. La denuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muer- te del responsable no impide o paraliza el juicio de cuenta o responsabilidad patrimonial, pues el agente sólo quedará exi- mido de su responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión. En los últimos casos, se sustanciarán las actuaciones con los curadores o herederos del causante. Artículo 20.- Ficta aprobación. La cuenta se considerará a- probada cuando no se hayan formulado o notifi cado observaciones, reparos o cargos, dentro de los tres (3) años a contar desde que la misma esté sometida a verifica ción. Artículo 21.- Caducidad de la instancia. Se producirá caduci dad de la instancia cuando no se instare o prosiguieren los autos dentro del término de seis (6) meses de la contestación del traslado por el responsable. Artículo 22.- Improcedencia. No se producirá caducidad de instancia en los procedimentos de ejecución de sentencia. Artículo 23.- Prescripción. La acción emergente de una cuenta prescribe a los cinco (5) años de elevación de la misma al Tribunal. Artículo 24.- Suspensión de la prescripción. Cuando la res- ponsabilidad pudiera alcanzar a los miembros o funcionarios sujetos a procedimiento de juicio político o juzgamiento por el Consejo de la Magistratura, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Legislatura o al Consejo según corresponda, reservando las actuaciones, suspendiéndose el término de la prescripción de la acción, hasta que se hayan resuelto en forma definitiva, las denuncias o pedidos de juicio político. Cuando los responsables hayan perdido sus fueros, cesado en sus cargos o mandatos, se reanudará el cómputo de los plazos fijados en esta ley. Artículo 25.- Responsabilidad emergente. Determinada la si- tuación prevista en los artículos precedentes, se transferirá la responsabilidad que pudiere existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora en la tramitación de los autos, su caducidad o prescripción de la cuenta. CAPITULO VI NORMAS JURISDICCIONALES Artículo 26.- Garantías. No podrán iniciarse procedimientos ni aplicarse sanciones a los responsables, sino por actos u omisiones que importen violación a normas legales o reglamentarias vigentes con anterioridad al hecho de la causa. Nadie puede ser sancionado en juicio ante el Tribunal de Cuentas, sino una sola vez por la misma infrac ción. Podrán aplicarse simultáneamente con la formulación de cargo, las multas previstas en el artículo 12, inciso c), de la presente ley. No podrá aplicarse ni por analogía otra ley que la que rige el caso, ni interpretarse ésta extensivamente en contra del enjuiciado. En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al enjuiciado. Artículo 27.- Pedidos de informes y documentos. Medidas para mejor proveer. El Tribunal de Cuentas de ofi- cio, o a pedido del responsable, podrá requerir en forma di- recta en los términos del artículo 12, inciso b), apartado 2), a las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que los posean o deban proporcionarlos, los documentos o informes que se relacionen con los juicios sustanciados ante el Tribunal de Cuentas o con las rendiciones de cuentas, pudiendo inclu sive ejercitar las facultades concedidas en el citado artícu lo 12, inciso c), apartado 6), en el cumplimiento de su fun ción jurisdiccional. Artículo 28.- Obligación de denunciar irregularidades. Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicio a la hacienda pública, deberán comunicarla de inmediato al superior jerárquico, quien procederá por la vía administrati va que corresponda, a poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas mediante relación circunstanciada, la presunta irre gularidad. Artículo 29.- Remisión al Código Procesal Penal. Los sumarios cuya instrucción ordenare el Tribunal de Cuen tas, a los fines de la presente ley, deberán regirse supleto riamente por el Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia, en cuanto fuera aplicable y asegurar la defensa en juicio del responsable. Artículo 30.- Domicilio de los responsables. El domicilio legal de los responsables por juicio ante el Tribunal de Cuentas, será el de la repartición del Estado a la que pertenezcan o a través de la cual haya surgido su obligación de rendir cuentas o su responsabilidad. En caso de baja del agente responsable, todas las comunicaciones, notificaciones o citaciones, deberán practicarse en el domi cilio real del mismo. El domicilio legal de los agentes de haciendas paraestatales, será el de las entidades de derecho privado correspondiente. Artículo 31.- Domicilio desconocido. Cuando se ignore el do- micilio del responsable o no sea posible lograr aviso de su notificación, la misma deberá practicarse me diante edicto que se publicará por tres (3) días en el Bole tín Oficial y en un diario de circulación regional. CAPITULO VII DE LAS CUENTAS Artículo 32.- Presentación. Los responsables de las distin tas jurisdicciones en los poderes del Estado, obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos que determine la Ley de Contabilidad de la Provincia, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán mensualmente al Tribu nal de Cuentas o en los plazos fijados por la ley. Artículo 33.- Formalidades de la rendición. Otros obligados a rendir cuentas. Las rendiciones deberán ajustarse a las normas vigentes, reglamentaciones, modali dades e instrucciones que determine el Tribunal de Cuentas. Las rendiciones de cuentas de los responsables de dependen cias que, por su naturaleza no se encuentren bajo la juris dicción de algún servicio administrativo, serán elevadas directamente al Tribunal de Cuentas. Los demás responsables definidos en el artículo 17, deberán ajustar sus acciones a las disposiciones de la presente ley y de la Ley de Contabilidad, en cuanto le sean aplicables y, en especial, a los plazos, instrucciones y for malidades que determine la reglamentación. Artículo 34.- Rendiciones del Tribunal de Cuentas. Las rendi ciones de cuentas que formule el Tribunal de Cuentas, estarán sometidas a la jurisdicción de una Comisión Especial que designará la Legislatura, siendo de aplicación para su trámite las normas fijadas en la presente ley. CAPITULO VIII JUICIO DE CUENTAS Artículo 35.- Intervención de la Fiscalía. Toda investigación necesaria para la tramitación de juicio de cuentas, se efectuará a través de la Fiscalía de Investiga ciones Administrativas. Artículo 36.- Verificación. Presentado el expediente de ren- dición al Tribunal de Cuentas, se resolverá su estudio y no podrá salir bajo ningún concepto hasta el fallo definitivo. Las rendiciones de cuentas serán verificadas por el Tribunal de Cuentas en la forma que se establezca en el reglamento orgánico en sus aspectos formales, legales, contables, numéricos y documentales. También podrá disponer verificaciones "in situ", para el examen integral, pruebas selectivas de la documentación u otros procedimientos, cuan do lo considere conveniente. Artículo 37.- Fallo aprobatorio. La aprobación de la cuenta quedará formalizada por resolución del Tribunal de Cuentas que así lo determine. Dispondrá, asimismo, las registraciones que deberá realizar la Contaduría General, la comunicación al responsable, la publicación por un (1) día en el Boletín Oficial y el archivo de las actuaciones. Artículo 38.- Impugnaciones, observaciones o reparos. En los casos que una rendición sea objeto de observa ciones, impugnaciones o reparos, deberá darse vista al res ponsable por un término que no podrá ser inferior a quince (15), ni mayor de treinta (30) días, contados desde la fecha de su notificación. El Tribunal de Cuentas podrá ampliar este plazo cuando la naturaleza del asunto o razón de distan cia lo justifique. Artículo 39.- Comparencia. Toda persona afectada por observa ciones, reparos o cargos en un juicio de cuen tas, podrá comparecer por sí, por apoderado o por escrito a contestarlo, ofreciendo en el primer escrito la prueba que hará valer. Artículo 40.- Prueba. El Tribunal, de oficio o a pedido del responsable, dictará resolución abriendo el procedimiento a prueba por el término de veinte (20) días. El responsable acompañará, en su primer escrito, los documen tos que hagan a su descargo y solicitará al Tribunal que requiera los que deban obrar en oficinas públicas, también se solicitará, cuando corresponda, de las oficinas públicas de cualquier jurisdicción que posean o deban proporcionarlos, los documentos, informes, copias, certificaciones que se relacionen con el reparo o cargo. Asimismo, el Tribunal a pedido del responsable, podrá fijar término extraordinario por igual lapso cuando la naturaleza de las actuaciones o la complejidad del asunto lo justifiquen. El Tribunal dará intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas cuando sea necesario practicar diligencias de su competencia. Artículo 41.- Término. En la producción de prueba ordenada, todos los funcionarios provinciales o municipa les, están obligados a suministrar al Tribunal dentro de los términos fijados, la prueba a producir. En los oficios o mandamientos, el Tribunal deberá expresar el término y su vencimiento conforme al ar- tículo 40.- Asimismo deberá transcribirse en el respectivo instrumento la sanción prevista en el artículo 12 inciso c), para el caso de incumplimiento o mora de lo solicitado. Artículo 42.- Conclusión, tramitación y fallo. Concluida la tramitación, el Tribunal de Cuentas dictará la resolución que corresponda: a) Interlocutoria: Cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia; b) Definitiva: Practicadas que sean dichas diligencias o cuando ellas no sean necesarias, aprobando la cuenta y declarando libre al responsable o bien determinando las partidas ilegítimas no aceptadas o no comprobadas y ordenando se proceda a la cobranza, con los alcances que, en tal virtud, se declare a favor del fisco, con más los intereses y recargos que correspondan, calculados desde la fecha de en trega de los fondos al responsable. La resolución interlocutoria no impide al Tribunal de Cuentas el descargo parcial de las operaciones que éste no considere objetables. Artículo 43.- Resolución definitiva, procedimiento. Denuncia penal. Cuando la resolución definitiva sea absolutoria, se procederá conforme al artículo 37, si la resolución fuera condenatoria se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo IX. Si durante la sustanciación del juicio de cuen tas se presumiera que se ha cometido algún delito, el Tribu nal formulará la correspondiente denuncia ante la Justicia competente, por intermedio de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, notificando de lo actuado a la Fiscalía de Estado. En todos los casos se continuará el trámite sin perjuicio de la aplicación de la multa, si correspondiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, inciso c). CAPITULO IX JUICIOS DE RESPONSABILIDAD Artículo 44.- Naturaleza. El juicio administrativo de res ponsabilidad tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta dolosa, culposa o negligente del agente en gestión, respecto de los bienes del Estado y la determinación de los responsables. Artículo 45.- Forma de iniciación. La determinación adminis trativa de responsabilidad, que no sea emergen te de una rendición de cuentas, se hará mediante juicio que sustanciará el Tribunal de Cuentas. Se iniciará: a) Por denuncia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 28. b) De oficio: Cuando el Tribunal presuma que por ac tos, hechos u omisiones, se pudiera causar perjuicio a la hacienda pública. c) Por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas: De acuerdo a su Ley Orgánica. Artículo 46.- Del trámite previo a la determinación de res ponsabilidad. Procedimiento. Establecer como previo al juicio de responsabilidad, un procedimiento sumario de investigación, sustanciado a través de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a los fines de determinar, "prima facie", la existencia de un perjuicio real para la hacienda pública y/o, en su caso, la transgresión de normas legales o procedimientos que regulen la administración y disposición de los bienes del Estado y el o los presuntos responsables. Artículo 47.- Sumario. Medidas precautorias. Una vez dic- tado el auto de iniciación, el sumario será remitido a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas para su instrucción, con todos los antecedentes de la causa. El Tribunal o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, también podrán solicitar a la Justicia Ordi naria, medidas precautorias en los bienes de los supuestos responsables para resguardo del interés de la hacienda públi ca. Artículo 48.- Término. El sumario deberá sustanciarse en un plazo ordinario que no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiendo el Tribunal prorrogarlo, mediante resolu ción fundada, a solicitud de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Artículo 49.- Clausura y elevación. Vencido el término pre visto en el artículo anterior y antes de su vencimiento si se encontrara agotado, la Fiscalía de Investi gaciones Administrativas, declarará cerrado el sumario y con su dictamen elevará las actuaciones al Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Artículo 50.- El Fiscal de Investigaciones Administrativas, solicitará, mediante dictamen fundado, que con tendrá los datos personales del o los responsables, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y normas legales aplicables: a) El archivo del expediente si del análisis del mismo resulta: 1) Inexistencia de transgresión a norma legal o reglamentaria. 2) Inexistencia de daños o perjuicios para la ha cienda pública. 3) Falta de responsabilidad del autor o autores. b) La iniciación de juicio de responsabilidad. En este supuesto deberá ofrecer la prueba que no se hubiera producido en la etapa de investigación. c) Aplicación del artículo 12, inciso c). Artículo 51.- Iniciación, comparencia y traslado. El juicio comenzará con la citación de los presuntos responsables, para que comparezcan a tomar intervención en el juicio y en dicho acto de comparencia se le correrá traslado con copia del cargo y/o reparo que se haya formulado, para que dentro del término de quince (15) días lo conteste por sí o por intermedio de apoderado. En el escrito de contestación, el presunto responsable ofrecerá la prueba de que intenta valerse, acom pañando la documental que obrare en su poder o indicando el lugar donde se encontrare. Artículo 52.- Prueba, admisión y rechazo: El Tribunal orde- nará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas, pudiendo rechazar, por auto fundado, la evidente- mente pertinente o superabundante. Si no se ofreciera la prueba o el Tribunal lo considerara insuficiente, de oficio podrá disponer la producción de la pertinente y útil. Artículo 53.- Plazo: En el mismo proveído el Tribunal fija- rá el plazo de prueba que no podrá ser inferior a treinta (30) días. En los supuestos que no se ofrecieran pruebas y que el Tribunal no disponga de oficio su produc ción, se conferirá traslado a las partes por su orden quedan do la causa en estado para dictar sentencia. Artículo 54.- Desistimiento: En todos los casos el Tribunal por auto, podrá tener las partes como desisti- das de la prueba cuando no hayan instado convenientemente la misma. Sin embargo el Tribunal podrá dentro del plazo fijado, instar la producción de la prueba que considere de interés. Artículo 55.- De la conclusión. Vencido el término de prue ba, el Tribunal ordenará su clausura. Si se hubiera producido prueba, el Presidente conferirá traslado a las partes por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno para que, si lo creyeren conve niente, aleguen sobre el mérito de la misma. Artículo 56.- Autos a sentencia. Producidos los alegatos, o transcurridos los plazos para ello, el Presi dente dictará la providencia de autos a sentencia. Artículo 57.- Medidas de mejor proveer. Desde el llamamiento de autos quedará cerrada la discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas. Sin embargo, el Tribunal previo a la sentencia, podrá dictar interlocutoria, cuando para mejor proveer tenga que ordenar alguna diligencia. Tal medida deberá sustanciarse en el término de diez (10) días.- Artículo 58.- Sentencia definitiva. El Tribunal pronunciará sentencia definitiva, absolutoria o condenato ria, en un término no mayor de treinta (30) días, de encon trarse el expediente para resolver. Artículo 59.- Absolutoria. Si fuere sentencia absolutoria, será fundada y expresa, llevando aparejada la providencia de archivo de las actuaciones, previa notifica- ción. Artículo 60.- Condenatoria. La sentencia condenatoria será fundada y expresa. Deberá fijar la suma a in gresar por el responsable cuyo pago se le intimará con fija ción de término, formulando y mandando a registrar el cargo correspondiente. Artículo 61.- Efectos de la sentencia. La sentencia firme del Tribunal de Cuentas, agota la etapa admi nistrativa y deja expedita la vía judicial, conforme las normas procesales de aplicación. El inicio de las acciones judiciales, no suspende el proceso de ejecución de sentencia; en su caso tendrá, como único efecto, la repetición de lo abonado en cumplimiento de la misma. Hará cosa juzgada a los efectos administrativos, referido a la legalidad de las re caudaciones e inversiones de los fondos provinciales y muni cipales, así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos. CAPITULO X CONSECUENCIA Y ALCANCES DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Artículo 62.- Inexistencia de daño. Cuando en el juicio de responsabilidad no se acreditaran daños para la hacienda pública, pero sí procedimientos administrativos irregulares, el Tribunal de Cuentas podrá imponer al respon sable multa, conforme a la facultad que le confiere el ar tículo 12, inciso c), de la presente ley. Artículo 63.- Sanción de la administración. Las disposiciones del presente capítulo, no excluyen las medidas de carácter disciplinario que se adopten conforme los respec tivos regímenes jurídicos, los que serán independientes del juicio y no influirán en la decisión de éste. Artículo 64.- Responsabilidad penal. Si durante la sustancia ción del juicio de responsabilidad se presumie ra que se ha cometido algún delito, el Tribunal formulará la correspondiente denuncia ante la Justicia competente, por intermedio de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, notificando de lo actuado a la Fiscalía de Estado. CAPITULO XI DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VII, IX Y X. LA REBELDIA Artículo 65.- Notificaciones y citaciones. Los emplazamien tos, notificaciones de providencias, resolucio nes y fallos, se realizarán en forma personal por cédula u oficio bajo pena de nulidad. Las simples providencias o resoluciones que no causen estado, por nota. Artículo 66.- Costas. En todos los casos los gastos, costas y honorarios devengados durante los juicios de cuentas y de responsabilidad, serán por el orden causado, cualquiera fuera el resultado y el carácter del fallo. Artículo 67.- Declaración de rebeldía. El o los responsa- bles, debidamente citados, que no comparecieren o abandonaren el juicio después de haber comparecido, serán declarados en rebeldía por el Tribunal. Artículo 68.- Notificación. La resolución de rebeldía se no- tificará por cédula o, en su caso, por edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial. Las sucesivas resoluciones se tendrán por noti ficadas por ministerio de ley. Artículo 69.- Efectos. La rebeldía no alterará la secuela regular del juicio. La sentencia, en su momen to, será pronunciada según el mérito de la causa y conforme a las constancias de autos. Artículo 70.- Notificación de la sentencia: La sentencia se hará saber en la forma prescripta por el ar- tículo 31 de la presente ley. Artículo 71.- Comparencia del rebelde. Si el rebelde compare- ciera en cualquier estado del juicio será admi- tido como parte, prosiguiendo la causa con su intervención, en el estado en que se encuentre sin que la misma pueda, en ningún caso retrogradar. CAPITULO XII LOS RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO Artículo 72.- Reglas generales. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas dictadas conforme a los procedimientos establecidos en los capítulos VII y IX de esta ley, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo 73.- El responsable. El responsable podrá recurrir la sentencia absolutoria cuando le imponga una sanción pecuniaria, o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o cargos formulados en los casos previstos en el capítulo siguiente. Artículo 74.- Condiciones. Los recursos previstos en este capítulo deberán interponerse y fundarse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y en las formas previstas en la presente ley. Artículo 75.- Efecto suspensivo. La resolución del Tribunal no será ejecutable durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso. Artículo 76.- Desistimiento mandato. Para desistir de un re- curso, el representante legal deberá tener man dato expreso de su representado. Artículo 77.- Traslado. De los recursos deducidos se dará traslado a la otra parte para que fundamente su posición. CAPITULO XIII DE LOS RECURSOS EN PARTICULAR Artículo 78.- De aclaración. Dentro del término de tres (3) días de dictado el auto o sentencia que decida algún incidente o termine definitivamente la causa, el Tribunal -de oficio o a pedido de parte- podrá aclarar algún concepto dudoso u oscuro. Podrá también hacerse uso del mismo para que resuelva sobre algún accesorio o secundario a la cuestión principal y que hubiera sido omitido inadvertida mente en la resolución. En ningún caso la aclaratoria o la rectificación de cualquier error u omisión material podrá importar una modificación esencial al decisorio. Artículo 79.- De reposición. El recurso de reposición podrá ser interpuesto contra los autos que resuelvan, sin sustanciación, un incidente o interlocutoria a fin de que el mismo Tribunal que lo dictó, lo revoque o modifique por contrario imperio. La resolución recaída será ejecutoria. Este recurso será interpuesto dentro de los tres (3) días de la notificación. Artículo 80.- De revisión. El recurso de revisión será in terpuesto ante el mismo Tribunal, contra sus sentencias definitivas o interlocutorias que causen estado. Será interpuesto dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia definitiva y fundado en: a) Por el responsable: 1) Pruebas o documentos nuevos que hagan al descar go del responsable obligado. 2) En la no consideración o errónea interpretación de documentos ya presentados en autos. Para su interposición no será necesario el depósito previo del cargo formulado. b) Por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas: Pruebas o documentos nuevos que hagan al descargo del responsable obligado o meritúen su respon sabilidad. También se podrá interponer contra las resoluciones interlocutorias que causen estado, dentro de los cinco (5) días de notificadas. CAPITULO XIV LA EJECUCION DE LA SENTENCIA Artículo 81.- Notificación de la sentencia. Las sentencias condenatorias del Tribunal de Cuentas se noti ficarán al responsable declarado, en la forma prevista en esta ley, con expresa intimación de hacer efectivo el importe del cargo formulado en el término de diez (10) días. Arículo 82.- Cumplimiento. Si el o los responsables condena dos por la sentencia dieran cumplimiento a la misma, depositando su importe a la orden del Tribunal como correspondiente a la causa, los autos serán archivados sin más trámite, quedando finalizado el juicio. Artículo 83.- Incumplimiento. Si el o los responsables no efectuaren el depósito de los cargos formula dos, una vez firme la sentencia, el Tribunal de Cuentas orde nará expedición de testimonio de la sentencia y autos de liquidación que serán enviados a la Fiscalía de Estado, quien llevará adelante el juicio de apremio con las consiguientes medidas precautorias que la ley autoriza contra los responsa bles declarados. Artículo 84.- Instrumento público. El testimonio de la sen tencia condenatoria, en su parte ejecutoria y del auto de liquidación, son instrumentos públicos de confor midad al artículo 979, inciso 5) del Código Civil y por consiguiente título suficiente para la vía procesal de apre mio. CAPITULO XV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 85.- Los términos. Los plazos establecidos en esta ley, lo son en días hábiles en todos los casos. Artículo 86.- Los intereses. Sin excepción correrán intere- ses a cargo del o los responsables deudores y del tipo bancario en las operaciones de descuentos a particu lares, desde el día siguiente al vencimiento del emplazamien to aludido en el artículo 81 de esta ley. Artículo 87.- Períodos de inactividad. El Presidente, Vocales y colaboradores gozarán anualmente de los períodos de inactividad en su función jurisdiccional, coincidente con las llamadas ferias judiciales. En tal sentido, los días inhábiles judiciales se considerarán inhábiles para el Tribunal de Cuentas, respecto de cualquier término o vista. Artículo 88.- La habilitación. Para la atención de los asun tos cuya urgencia no admita dilación, quedará a cargo de la feria un miembro de Tribunal con el personal que se determine. CAPITULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 89.- Aplicación de la ley. Una comisión integrada por los miembros del Tribunal de Cuentas, el Fiscal de Investigaciones Administrativas, el Fiscal de Esta do, Contador General de la Provincia y representantes de los tres poderes, deberán acordar en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la designación de los integrantes del Tri bunal, el modo de implementación de esta ley. Artículo 90.- Personal de la Contraloría. El personal de la planta permanente de la actual Contraloría General de la Provincia integrará automáticamente la planta permanente del Tribunal con las funciones que se determinen en la estructura del organismo, conservando sus remuneracio nes, derechos y garantías establecidos en la ley 838 (t.o.), desde la fecha que este Tribunal comience su funcionamiento de acuerdo a la presente ley. CAPITULO XVII DE LA SINDICATURA EN LAS EMPRESAS PUBLICAS Artículo 91.- Disposiciones aplicables. La sindicatura de las empresas públicas estará regida por las dispo siciones de este capítulo y en lo que sea aplicable, por las demás normas de la presente ley. Artículo 92.- Designación. Los síndicos de las empresas del Estado, sociedades mixtas con participación estatal mayoritaria y, en general, de todas las empresas con participación accionaria de la provincia, cuya participación permita la designación de uno o varios síndicos o integrantes de comisiones de fiscalización u otros órganos de control interno en representación del capital accionario estatal, serán designados por el Tribunal de Cuentas, a propuesta del Poder Ejecutivo. Artículo 93.- Prohibición. Los síndicos o integrantes de comisiones de fiscalización, no podrán pertene cer a la planta de personal escalafonado o superior, ni tener forma alguna de vinculación laboral con los órganos de con trol interno o externo establecidos en la Constitución Pro vincial. Artículo 94.- Organización interna. Auditorías. Dentro de la organización interna del Tribunal deberá incluirse una dependencia a cargo de uno de los Vocales, que tendrá incumbencia en el control externo de las empresas públicas. Las auditorías se realizarán en forma periódica, por lo menos una vez por año, además de las que podrán reali zarse en cualquier momento y sin previo aviso. Los informes de situación serán tratados en plenario del Tribunal y se incluirán en el informe anual o especial según corresponda. Artículo 95.- Responsabilidad. Informes. Los síndicos o fiscalizadores designados serán responsables por los perjuicios que sufra el Estado por el mal desempeño de su cargo o función, además de las responsabilidades que determinan las leyes específicas. Deberán elevar al Tribunal, informes periódi cos, por lo menos en forma trimestral, remitiendo copia a los responsables de las empresas mencionadas en el artículo 92. Artículo 96.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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