LEY NUMERO 2667

SANCIONADA: 29/07/93
PROMULGADA: 23/08/93 - DECRETO NUMERO 1237
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3090

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

                         TITULO I
                  DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1o.: Jurisdicción - Definición

Artículo 1o.- En Jurisdicción de la Provincia de Río Negro el
              ejercicio  de la profesión de Servicio Social o
Trabajo Social,   así como el control del mismo y el gobierno
de la matrícula  de los profesionales que la ejerzan,  quedan
sujetos al régimen  establecido en la presente ley y las nor-
mas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.-

Artículo 2o.- A los  efectos de la  presente ley se considera
              ejercicio  profesional  del  Servicio Social  o
Trabajo Social,  sea éste libre o en relación de dependencia,
público o privado,  a la acción sistematizada que proporcione
un instrumento  indispensable  para el desarrollo  técnico  y
científico de la  práctica social que permita abordar la rea-
lidad social con  racionalidad  y eficacia,  garantizando  el
tratamiento adecuado  del  problema y la maximización de  los
recursos a través  del estudio,  investigación y  diagnóstico
de la realidad;   programación de actividades;  ejecución  de
lo programado y  evaluación de lo realizado,  promoviendo  la
participación activa de las personas en todas las instancias.
El ejercicio de  la profesión se desarrollará desde distintos
niveles de abordaje:   individual,  grupal,  institucional  y
comunitario y según   distintos   campos    de   intervención
profesional.-

              La  enumeración  de campos no limita el  surgi-
miento de otros  que conduzca a la  promoción de nuevas espe-
cialidades,  dado el carácter de la realidad social y su pro-
blemática que es cambiante y dinámica.  Por ende el ejercicio
profesional está  sometido  a una adecuación permanente  cam-
biante y dinámica.-

              El ejercicio profesional cualquiera sea su cam-
po, se desarrollará interdisciplinariamente.-

CAPITULO 2o: Matrícula

Artículo 3o.- Estarán  habilitados para el  ejercicio libre o
              en  relación de dependencia de la profesión  de
Servicio  Social  o  Trabajo Social, previa obtención  de  la
matrícula  correspondiente, quienes hayan cursado una carrera
universitaria y posean título habilitante de Asistente Social
o  Trabajor Social y/o Licenciado en Servicio Social y/o  Li-
cenciado en Trabajo Social y las personas que a la entrada en
vigencia  de  la presente ley, se encontraren  ejerciendo  el
Servicio  Social o Trabajo Social en jurisdicción provincial,
que posean título habilitante de  Asistente Social o Trabaja-
dor Social  de nivel terciario otorgado  por establecimientos
reconocidos.-
Artículo 4o.- Podrán  ejercer la profesión de Servicio Social
              o  Trabajo Social,  previa obtención de la  ma-
trícula:

    a)  Quienes  posean título válido y habilitante  expedido
        por  universidades nacionales,  provinciales o priva-
        das  reconocidas por autoridad competente de cada ju-
        risdicción  conforme  a la legislación  universitaria
        vigente, cuyos  planes de estudio comprenden como mí-
        nimo cuatro (4) años de duración.-

    b)  Las personas que a la entrada en vigencia  de la pre-
        sente ley se  encontraren ejerciendo el  Servicio So-
        cial o Trabajo Social en jurisdicción provincial, que
        posean título habilitante  de Asistente Social o Tra-
        bajador Social de nivel terciario, otorgado por esta-
        blecimientos reconocidos.-

    c)  Quienes  posean título equivalente otorgado por  uni-
        versidades  extranjeras de igual jerarquía y que  hu-
        bieran revalidado el título en una universidad nacio-
        nal   en  la  forma   que  establece  la  legislación
        vigente.-

    d)  Los  profesionales extranjeros con título equivalente
        del  nivel universitario y que estuvieran de tránsito
        en la Provincia,  cuando fueran requeridos en consul-
        ta  sobre asuntos de su exclusiva especialidad,  pre-
        via  autorización provisoria a ese solo efecto y  por
        el  término de seis (6) meses,  prorrogable a un  (1)
        año  como máximo,  que será concedida a solicitud  de
        los interesados por el Colegio de Asistentes Sociales
        de  Río  Negro,  no pudiendo ejercer la profesión  en
        forma privada.-

    e)  Los profesionales extranjeros con títulos equivalente
        de  nivel universitario y que fueran contratados  por
        instituciones públicas o privadas  con finalidades de
        investigación,  asesoramiento o docencia,  durante el
        término  de vigencia de sus contratos y dentro de los
        límites  que  establece la legislación vigente,   sin
        necesidad de obtención de la matrícula respectiva.-

Artículo 5o.- A partir de la vigencia de la presente ley todo
              cargo,   empleo o comisión oficial que requiera
el ejercicio de  la  profesión de Servicio Social  o  Trabajo
Social,  podrá  ser desempeñado por quienes estén comprendi-
dos en los artículos 3o. y 4o. de la presente ley.-
Artículo 6o.- Desde la promulgación de  la presente  ley, de-
              clárase  obligatoria la matriculación prevista,
no pudiendo ejercerse  la profesión en caso de no haberse  e-
fectuado la misma.-

Artículo 7o.- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo
              Social  a partir de la vigencia de la  presente
ley,  deberán  matricularse  en  el  Ministerio  de   Asuntos
Sociales  quien  ejercerá  el gobierno de la matrícula  y  el
contralor  del  ejercicio profesional, con  intervención  del
Colegio  de  Asistentes  Sociales de Río Negro,  quien  tiene
carácter de persona jurídica de derecho público.-

                          TITULO II

                  DISPOSICIONES ESPECIALES

                        CAPITULO 1o.:

               Ejercicio libre de la profesión

Artículo 8o.- Entiéndese  ejercicio libre  toda  intervención
              profesional  que se realice,  en forma  indivi-
dual o en equipos de profesionales,  sin dependencia de orga-
nismos públicos  y/o privados;  atendiendo lo requerido en el
Título I - Capítulos 1o.  y 2o.-


                         TITULO III

                DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

                       CAPITULO UNICO


Artículo 9o.- Derógase la  Ley  no. 388  y  su Decreto Regla-
              mentario  no.  317/69,  como así también quedan
derogadas todas  las  normas legales o reglamentarias que  se
opongan a la presente.-
Artículo 10.- La presente ley  entrará en vigencia a  los no-
              venta (90) días de  su promulgación, término en
el que el Poder  Ejecutivo establecerá la reglamentación per-
tinente,  teniendo  en  cuenta los requisitos  y  condiciones
indispensables  para  el ejercicio profesional  del  Servicio
Social y estableciendo  las sanciones necesarias para  salva-
guardar la ética e incumbencias.-

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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