LEY NUMERO 2667 SANCIONADA: 29/07/93 PROMULGADA: 23/08/93 - DECRETO NUMERO 1237 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3090 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1o.: Jurisdicción - Definición Artículo 1o.- En Jurisdicción de la Provincia de Río Negro el ejercicio de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, así como el control del mismo y el gobierno de la matrícula de los profesionales que la ejerzan, quedan sujetos al régimen establecido en la presente ley y las nor- mas reglamentarias que dicte la autoridad de aplicación.- Artículo 2o.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional del Servicio Social o Trabajo Social, sea éste libre o en relación de dependencia, público o privado, a la acción sistematizada que proporcione un instrumento indispensable para el desarrollo técnico y científico de la práctica social que permita abordar la rea- lidad social con racionalidad y eficacia, garantizando el tratamiento adecuado del problema y la maximización de los recursos a través del estudio, investigación y diagnóstico de la realidad; programación de actividades; ejecución de lo programado y evaluación de lo realizado, promoviendo la participación activa de las personas en todas las instancias. El ejercicio de la profesión se desarrollará desde distintos niveles de abordaje: individual, grupal, institucional y comunitario y según distintos campos de intervención profesional.- La enumeración de campos no limita el surgi- miento de otros que conduzca a la promoción de nuevas espe- cialidades, dado el carácter de la realidad social y su pro- blemática que es cambiante y dinámica. Por ende el ejercicio profesional está sometido a una adecuación permanente cam- biante y dinámica.- El ejercicio profesional cualquiera sea su cam- po, se desarrollará interdisciplinariamente.- CAPITULO 2o: Matrícula Artículo 3o.- Estarán habilitados para el ejercicio libre o en relación de dependencia de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, previa obtención de la matrícula correspondiente, quienes hayan cursado una carrera universitaria y posean título habilitante de Asistente Social o Trabajor Social y/o Licenciado en Servicio Social y/o Li- cenciado en Trabajo Social y las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren ejerciendo el Servicio Social o Trabajo Social en jurisdicción provincial, que posean título habilitante de Asistente Social o Trabaja- dor Social de nivel terciario otorgado por establecimientos reconocidos.- Artículo 4o.- Podrán ejercer la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, previa obtención de la ma- trícula: a) Quienes posean título válido y habilitante expedido por universidades nacionales, provinciales o priva- das reconocidas por autoridad competente de cada ju- risdicción conforme a la legislación universitaria vigente, cuyos planes de estudio comprenden como mí- nimo cuatro (4) años de duración.- b) Las personas que a la entrada en vigencia de la pre- sente ley se encontraren ejerciendo el Servicio So- cial o Trabajo Social en jurisdicción provincial, que posean título habilitante de Asistente Social o Tra- bajador Social de nivel terciario, otorgado por esta- blecimientos reconocidos.- c) Quienes posean título equivalente otorgado por uni- versidades extranjeras de igual jerarquía y que hu- bieran revalidado el título en una universidad nacio- nal en la forma que establece la legislación vigente.- d) Los profesionales extranjeros con título equivalente del nivel universitario y que estuvieran de tránsito en la Provincia, cuando fueran requeridos en consul- ta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, pre- via autorización provisoria a ese solo efecto y por el término de seis (6) meses, prorrogable a un (1) año como máximo, que será concedida a solicitud de los interesados por el Colegio de Asistentes Sociales de Río Negro, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.- e) Los profesionales extranjeros con títulos equivalente de nivel universitario y que fueran contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante el término de vigencia de sus contratos y dentro de los límites que establece la legislación vigente, sin necesidad de obtención de la matrícula respectiva.- Artículo 5o.- A partir de la vigencia de la presente ley todo cargo, empleo o comisión oficial que requiera el ejercicio de la profesión de Servicio Social o Trabajo Social, podrá ser desempeñado por quienes estén comprendi- dos en los artículos 3o. y 4o. de la presente ley.- Artículo 6o.- Desde la promulgación de la presente ley, de- clárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse la profesión en caso de no haberse e- fectuado la misma.- Artículo 7o.- Los profesionales del Servicio Social o Trabajo Social a partir de la vigencia de la presente ley, deberán matricularse en el Ministerio de Asuntos Sociales quien ejercerá el gobierno de la matrícula y el contralor del ejercicio profesional, con intervención del Colegio de Asistentes Sociales de Río Negro, quien tiene carácter de persona jurídica de derecho público.- TITULO II DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO 1o.: Ejercicio libre de la profesión Artículo 8o.- Entiéndese ejercicio libre toda intervención profesional que se realice, en forma indivi- dual o en equipos de profesionales, sin dependencia de orga- nismos públicos y/o privados; atendiendo lo requerido en el Título I - Capítulos 1o. y 2o.- TITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS CAPITULO UNICO Artículo 9o.- Derógase la Ley no. 388 y su Decreto Regla- mentario no. 317/69, como así también quedan derogadas todas las normas legales o reglamentarias que se opongan a la presente.- Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia a los no- venta (90) días de su promulgación, término en el que el Poder Ejecutivo establecerá la reglamentación per- tinente, teniendo en cuenta los requisitos y condiciones indispensables para el ejercicio profesional del Servicio Social y estableciendo las sanciones necesarias para salva- guardar la ética e incumbencias.- Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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