LEY 25.877
ORDENAMIENTO
DEL REGIMEN LABORAL. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. PROCEDIMIENTO. CONFLICTOS COLECTIVOS. BALANCE
SOCIAL. INSPECCION DEL TRABAJO. COOPERATIVAS DE TRABAJO. DEROGACIÓN DE LA LEY 25.250
Y DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Boletín
Oficial 13/02/2004
TITULO PRELIMINAR
DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1°.- Derógase
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 92 bis. - El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción,
pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y
232.
El período de prueba se regirá por las
siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo
trabajador, más de una vez, utilizando el
período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el
objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las
sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.
En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador
que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin
perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se
entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
4. Las partes tienen los derechos y
obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se
establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye
los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los
aportes y contribuciones a
6. El trabajador tiene derecho, durante el
período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, N° 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 231.- El contrato de trabajo no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo,
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando
las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación
siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años
y de DOS (2) meses cuando fuere superior.”
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, N° 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
“Artículo 233.- Los plazos del artículo 231
correrán a partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida
con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el
último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no
procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis.”
Indemnización por Despido sin Justa Causa
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, N° 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 245.- En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el
último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente
de TRES (3) veces el importe mensual de la
suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en
el convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida
Para aquellos trabajadores excluidos del
convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será
el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a
comisión o con remuneraciones variables,será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa
o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo.”
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6°.- La empresa que emplee hasta OCHENTA (80)
trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la
reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores,
gozará de una reducción de sus contribuciones a
La reducción consistirá en una exención
parcial de las contribuciones al sistema de
Cuando el trabajador que se contratare para
ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del
Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de dichas contribuciones.
Las condiciones que deberán cumplirse para
el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán
fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las
previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación
de la reducción de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de
diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para
prorrogar su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo,
en función de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder
Ejecutivo Nacional deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo
de ambas Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos
que fundaron la determinación adoptada. El cese del presente régimen de
promoción no afectará su goce por parte de las empresas a las que se les
hubiera acordado, respecto de los trabajadores incorporados durante su
vigencia.
Este beneficio no será de aplicación a los
contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las
políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará
y promoverá la implementación, articulada con otros
organismo nacionales, provinciales y
municipales, de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y
capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 1° de
“Artículo 1°.- Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un
empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores
con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los
trabajadores comprendidos en las Leyes N° 23.929 y N° 24.185, en tanto dichas
normas regulan sus propios regímenes convencionales.”
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 2° de
“Artículo 2°.- En caso que hubiese dejado de
existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior
convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de
aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación,
atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con
relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes
de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para
asumir el carácter de parte en las negociaciones.”
ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 3° de
“Artículo 3°.- Las convenciones colectivas
deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y
acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de
trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.”
ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 4º de
“Artículo 4°.- Las normas originadas en las
convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán
respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del
ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado
a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en
sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los
empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas
asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la
homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de
orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de
empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas
en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro,
publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5° de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios
podrán ser homologados a pedido de parte.”
ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo 5º de
“Artículo 5°.- Las convenciones colectivas
regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que
resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será
publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de
los DIEZ (10) días de registradas u
homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación
efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación,
surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el
instrumento de las mismas quedará depositado en
el citado MINISTERIO.”
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 6º de
“Artículo 6°.- Una convención colectiva de
trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas
sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que
en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes
plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”.
ARTICULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 de
“Artículo 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y
vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.”
ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 14 de
“Artículo 14.- Los convenios colectivos de
trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes
de empleadores y trabajadores, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 de
“Artículo 15.- Estas comisiones estarán
facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención
colectiva, a pedido de cualquiera de las
partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos
de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas
convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto
colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y
reclasificar las que experimenten
modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas
formas de organización de
ARTICULO 17.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250 (t.o.1988) y su
modificatoria por el siguiente:
“Artículo 16.- Cualquiera de las partes de
un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las
comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la
constitución de una Comisión Paritaria a los
efectos y con las atribuciones previstas en el inciso a) del artículo
anterior.
Dicha Comisión será presidida por un
funcionario designado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número
igual de representantes de trabajadores
y empleadores.”
ARTICULO 18.- Incorpóranse en
“Capítulo III – Ámbitos de Negociación
Colectiva”.
“Artículo 21.- Los convenios colectivos
tendrán los siguientes ámbitos personales y
territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su
capacidad representativa:
- Convenio nacional, regional o de otro
ámbito territorial.
- Convenio intersectorial o marco.
- Convenio de actividad.
- Convenio de profesión, oficio o categoría.
- Convenio de empresa o grupo de empresas.”
“Artículo 22.- La representación de los
trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a
cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un
número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de
“Capítulo IV – Articulación de los Convenios
Colectivos”.
“Artículo 23.- Los convenios colectivos de
ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas
facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus
materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los
convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de
existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito
mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la
empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.”
“Artículo 24.- Queda establecido el
siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede
modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto,
mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones
más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios
deberá ser efectuada por instituciones”.
“Capítulo V- Convenios de Empresas en
Crisis”
“Artículo 25.- La exclusión de una empresa
en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse
mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio
colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el
Título III,
Capítulo VI de
El convenio de crisis deberá instrumentarse
por un lapso temporal determinado.”
“Capítulo VI- Fomento de
“Artículo 26.- Con relación a los convenios
colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo
voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta
de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.”
Capítulo II
Procedimiento de
ARTICULO 19.- Sustitúyese el artículo 3° de
“Artículo 3º.- Quienes reciban la
comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes
en la comisión que se integre al efecto.”
ARTICULO 20.- Sustitúyese el artículo 4° de
“Artículo 4º.- En el plazo de QUINCE (15)
días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta
ley, se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la
que deberá integrarse respetando lo establecido en
a) Las partes están obligadas a negociar de
buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o
fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato
suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión
fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir
la información relativa a la distribución de los beneficios de la
productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura
evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr
acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al
nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las
informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del
sector y del entorno en el que aquella se
desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y
organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del
tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de
prevención.
VII. Planes y acciones en materia de
formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en
los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas
concursadas, impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical sobre
las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento de
crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la
empresa deberá informar sobre las siguientes
materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio
organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional
de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de
trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de
microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se
deberá informar especialmente sobre las
siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones
sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la
empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los
acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad
productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de
confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de
ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de
la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare
injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena
fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción
judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo
establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos
Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además,
sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente
al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se
produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito
personal de
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código
Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a
la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen
tendrán como exclusivo destino programas de
inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”
ARTICULO 21.- Sustitúyese el artículo 5° de
“Artículo 5º.- De lo ocurrido en el
transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se
adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la representación de
una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría
de sus integrantes.”
ARTICULO 22.- Sustitúyese el artículo 6º de
“Artículo 6º.- Las convenciones colectivas
de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación.
La homologación deberá producirse dentro de
un plazo no mayor de TREINTA (30) días
de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los
requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la
considerará tácitamente homologada.”
ARTICULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de
“Artículo 7º.- En los diferendos que se
susciten en el curso de las negociaciones se aplicará
La reglamentación determinará sus funciones
así como su organización y normas de procedimiento, preservando su autonomía.”
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24.- Cuando por un conflicto de trabajo alguna
de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que
involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación
de servicios mínimos para evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los servicios
sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable,
energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo
anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una
comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión
territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida
pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la
población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de
importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control
de
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la
intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa
consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la
reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días,
conforme los principios de
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25.- Las empresas que ocupen a más de
TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social
que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y
prestaciones sociales a cargo de
Las empresas que empleen trabajadores
distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social único,
si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un único
convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa sea
suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un
balance social en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores
comprendidos.
ARTICULO 26.- El balance social incluirá la información
que seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación
tomando en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se
trate:
a) Balance general anual, cuenta de ganancias y
pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del ejercicio.
b) Estado y evolución económica y financiera de
la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo laboral.
d) Evolución de la masa salarial promedio. Su
distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del personal y
distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y prácticas rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y
enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y subcontrataciones
efectuadas.
l) Programas de innovación tecnológica y
organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar
modificación de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27.- El primer balance social de cada empresa o
establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad
mínima de trabajadores legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 28.- Créase el Sistema Integral de Inspección
del Trabajo y de
Integrarán el sistema la autoridad
administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de
A tal efecto se celebrarán convenios y
ejecutarán acciones con las provincias y
Los convenios celebrados por el Estado
nacional con las Provincias y
Invítase a las provincias y a
ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la
autoridad de aplicación del Sistema
Integral de Inspección del Trabajo y de
a) Velar para que los distintos servicios del
sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las
exigencias de los Convenios 81 y 129 de
b) Coordinar la actuación de todos los servicios,
formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la
autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de
d) Actuar, mediante acciones de inspección
complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice
de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al
servicio local.
e) Recabar y promover especialmente con miras a
la detección del trabajo no registrado, la
participación coordinada y la colaboración de las entidades
representativas de los trabajadores y los empleadores.
ARTICULO 30.- Cuando un servicio local de inspección del
trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de
ARTICULO 31.- Los servicios de inspección comprendidos en
el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de
ARTICULO 32.- Los inspectores actuarán de oficio o por
denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso,
iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de
su jurisdicción, los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección,
sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las
diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación
de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen
necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las
normas y hacer comparecer a los responsables de su cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los
supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que
-a juicio de la autoridad de aplicación- impliquen un riesgo grave e inminente
para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán
un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos
responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y
la seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a
facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio
que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 33.- Comprobada la infracción a las normas
laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a
ARTICULO 34.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad
de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a la
infracción de la normativa laboral, sea
por imperio de
ARTICULO 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en
materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de
Las actuaciones labradas por dicho
Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a
dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para
la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 36.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de
ARTICULO 37.- Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
ejercicio de las facultades conferidas en el artículo anterior, verifique
infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social
aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación,
procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica
ARTICULO 38.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y
Capítulo II
Simplificación Registral
ARTICULO 39.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá el
organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación
en materia de inscripción laboral y de
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las
normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente
artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 40.- Los servicios de inspección del trabajo
están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a
los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio
así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados
trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios,
a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad
social.
Si durante esas inspecciones se comprobare
que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el
propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la
legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad
de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su
juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de
fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar
como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier
otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41.- Derógase
ARTICULO 42.- Ratifícase la derogación de las Leyes N°
16.936, N° 18.608, N° 18.692 y N° 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de
ARTICULO 43.- Lo establecido por el artículo 2° de la presente ley será de aplicación
a todas las relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 44.- Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley,
continuará transitoriamente en vigencia el Decreto N° 843/00.
ARTICULO 45.- Todos los plazos previstos en la presente
ley, excepto los establecidos en el
Título I, se computarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”