SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 25.635
Modificación de
Sancionada: Agosto 1 de 2002.
Promulgada de Hecho: Agosto 26 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1º — Modifícase el artículo
22, inciso a), segundo párrafo, de
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual redacción.
ARTICULO 2º — Modifícase el artículo
27 de
Asimismo se invitará a las provincias y a
ARTICULO 3º — Sustitúyese en los artículos 3° y 9° de
ARTICULO 4º — Sustitúyese en los artículos 5°, 6° y 7° de
ARTICULO 5º — Sustitúyese en el artículo 13 la expresión:
"Ministerio de Cultura y Educación" por "Ministerio de Educación
de
ARTICULO 6° — Suprímase en los artículos 6°, 8° y 11 de
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA
EN
EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Juan
Estrada. — Juan C. Oyarzún.