LEY NUMERO 2532 SANCIONADA: 14/10/92 PROMULGADA: 28/10/92 - DECRETO NUMERO 2070 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3012 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 51, 74, 75, 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 93, 95 y 96 de la ley 2444 que quedaran redactados de la siguiente forma e inclúyanse los artículos 88 bis y 103 bis: "Artículo 51.- La educación especial tiene por objeto atender a aquellas personas con características especia- les que les dificulten progresar a través del Diseño Curricular Básico General. Esta atención se brindará en los establecimientos del sistema educativo común con el asesoramiento y la participación técnica y pedagógica del personal especializado necesario en cada caso. Esta tarea se desarrollará en estrecha colaboración con el Consejo Provincial del Discapacitado, de acuerdo a lo previsto en la ley No. 2055". CAPITULO I CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION "Artículo 74.- El Consejo Provincial de Educación estará integrado por: un presidente,dos vocales en representa- ción por el Poder Ejecutivo, un vocal en representación de los docentes en actividad y un vocal en representa- ción de los padres de los alumnos". "Artículo 75.- Para integrar el Consejo Provincial de Educación se requerirá en todos los casos nacionalidad argentina; en el caso de los vocales gubernamentales y del vocal representante de los padres se requerirá, además, residencia en la provincia de dos (2) años y en el caso del vocal docente se requerirán además los que fija el estatuto del docente para acceder a la función docente" "Artículo 79.- El vocal representante de los padres será electo en asamblea de Consejeros Padres integrantes de los Consejos Escolares Locales o Zonales. Será condi- ción necesaria ser Consejero Padre en ejercicio de su mandato. Se elegirá un titular y dos suplentes, por un período de dos (2) años, pudiendo ser reelectos". "Artículo 80.- Cuando alguno de los miembros titulares del Consejo no pudiera terminar su mandato, será reem- plazado por el suplente hasta la finalización del mismo. En caso de vacancia total de los cargos de representa- ción de los docentes o de los Consejeros Padres, el Consejo Provincial de Educación convocará a elecciones en un plazo máximo de sesenta (60) días". "Artículo 81.- Para la remoción de los vocales represen- tantes de los docentes y de los padres de los alumnos, se requerirá sumario con garantía de defensa para el funcionario afectado, según las normas que establezca la reglamentación". "CAPITULO 2 CONSEJOS INSTITUCIONALES Y CONSEJOS DIRECTIVOS "Artículo 86.- Toda escuela y todo establecimiento o ser- vicio educativo que requiera de conducción con autonomía funcional y administrativa, se organizará bajo el go- bierno de la dirección del establecimiento y de un Con- sejo Directivo en el caso del nivel superior y de un Consejo Institucional en el caso de los demás niveles". "Artículo 87.- El Consejo Institucional tendrá funciones decisorias en los aspectos generales, institucionales, administrativos y de convivencia y consultivas en los aspectos técnico-pedagógicos. El Consejo Directivo tendrá funciones decisorias en to- dos los aspectos. En ambos casos deberán evaluar la "planificación institucional" y aprobar el "proyecto institucional" presentado por el director, contribuyendo a su aplica- ción y evaluación permanente". "Artículo 88.- Cada Consejo Directivo se integrará con un número par variable de consejeros, con representantes del cuerpo docente, de los estudiantes, de los egresa- dos, según el caso y en la proporción que determine la reglamentación". "Artículo 88 bis.- Los Consejos Institucionales se inte- grarán por un número variable de consejeros, siempre par, con representación de los docentes, de los alum- nos, de los padres de los alumnos y el director, según el número de alumnos del establecimiento o escuela y de acuerdo a la reglamentación: a) Nivel inicial, nivel primario común y nivel primario especial: Lo integrarán el director, los padres y los docentes, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada representa- ción. En el sector docente se incluirá necesa- riamente al director. b) Nivel primario de adultos: Lo integrarán el director, los docentes y los alumnos, siendo las representaciones igualitarias, en el sector de los docentes se incluirá al director. c) Nivel medio: Lo integrarán el director, los padres de los alumnos y los alumnos mayores de 16 años y los docentes, cuya representación tendrá el cincuenta por ciento (50%) de los car- gos, incluyendo al director.- d) Nivel medio nocturno: Se integrará en la forma prevista para el nivel medio, la representación de docentes y director; para el caso de alumnos mayores de diez y seis (16) años y padres el número de sus representantes variará conforme la matrícula y la edad del alumnado, en forma proporcional". "Artículo 89.- Los integrantes de los consejos serán en cada caso elegidos por sus pares, que estarán inscrip- tos en los registros respectivos, mediante voto secre- to, emitido en elecciones a realizarse en horarios a establecer por la reglamentación de la presente tomando en cuenta la cantidad de alumnos de cada escuela, esta- blecimiento o servicio educativo. Será condición nece- saria para elegir y ser elegido ser miembro de la comu- nidad educativa del establecimiento o escuela de que se trate.- "Artículo 90.- Cada Consejo Institucional o Consejo Di- rectivo estará presidido por el director del estableci- miento respectivo, quien tendrá doble voto en caso de empate". "CAPITULO 3 CONSEJOS LOCALES O ZONALES Artículo 93.- Por localidad o zona se integrarán Consejos Escolares Locales o Zonales. En los municipios o comu- nas, la jurisdicción de estos Consejos comprenderá a todos los establecimientos ubicados en sus ejidos. Cuan- do la densidad de establecimientos aconseje la agrupa- ción de los mismos, se constituirán Consejos Zonales integrados por establecimientos ubicados en dos o más municipios o comunas. La autoridad de aplicación fijará los límites de las zonas". "Artículo 95.- Los Consejos Escolares Locales o Zonales estarán integrados por vecinos padres de alumnos, do- centes y alumnos, según corresponda, del siguiente modo: a) Cada Consejo Local o Zonal estará constituído por nueve (9) miembros titulares, tres (3) en representación de cada uno de los sectores in- tervinientes y hasta dos (2) miembros suplentes por cada titular. Será presidido por un Conse- jero elegido de su seno. b) Los integrantes de los Consejos Institucionales constituídos en la jurisdicción del Consejo Lo- cal o Zonal a integrar, elegirán a los Conseje- ros Escolares Locales o Zonales, en asambleas sectoriales, de entre sus pares. Se integrará a cada Consejo Local o Zonal, un representante municipal o comunal por las localidades com- prendidas en ellos". "Artículo 96.- Los Consejeros Escolares Locales o Zonales durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser reelectos". "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículo 103 bis.- Hasta tanto se implementen los Conse- jos Escolares Locales o Zonales, el vocal representante de los padres en el Consejo Provincial de Educación, será elegido por los Consejeros Padres de alumnos inte- grantes de los Consejos Institucionales". Artículo 2o.- De Forma.