LEY NUMERO 2514 SANCIONADA: 11/09/92 PROMULGADA: 30/09/92 - DECRETO NUMERO 1853 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3005 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Establécense las siguientes normas para la cons trucción de edificios escolares en el territo- rio de la Provincia de Río Negro. a) Adecuarse a la región en que sean construídas. b) Adecuarse a la edad o etapa evolutiva de los alumnos a que estén destinados. c) Reunir condiciones de seguridad para alumnos y docen- tes. d) Adecuarse a la ley 2055 (Ley del Discapacitado). e) Construirse con los materiales más aptos a la región. f) Respetar las normas arquitectónicas de los códigos urbanos y de edificación dispuestos en cada munici- pio. g) Ajustarse a los programas de necesidades y a las pro- yecciones de matrícula efectuados por el Consejo Pro- vincial de Educación según lo que establezca la re- glamentación de la presente ley. h) Prever el mínimo mantenimiento mediante la simplici- dad constructiva y de proyecto, y a través de la selección cuidadosa de la calidad de los materiales. i) Contemplar en forma especial la resolución de las instalaciones sanitarias y los locales correspondien- tes. j) Promover la participación de la comunidad educativa en el relevamiento de necesidades. k) Generar un esquema de identidad edilicia para las escuelas rionegrinas. Artículo 2o.- El Consejo Provincial de Educación, como ámbito de aplicación de la presente, deberá anualmente elaborar los programas de necesidades edilicias estableciendo las prioridades referidas a: a) Obras nuevas. b) Ampliaciones. c) Terminaciones o refacciones. Artículo 3o.- El Consejo Provincial de Educación participará en la supervisión de las obras y deberá prestar acuerdo para la recepción de las mismas. Artículo 4o.- Las ampliaciones que modifiquen a los edificios escolares serán previamente autorizadas por el Consejo Provincial de Educación. Artículo 5o.- No podrá habilitarse ningún edificio escolar que previamente no haya sido aprobado por el Consejo Provincial de Educación, no sólo en lo concerniente a condiciones edilicias, sino en atención a las normas bási- cas adecuadas a la labor pedagógica. Artículo 6o.- Toda la documentación referida a nuevos edifi- cios escolares deberá ser entregada al Consejo Provincial de Educación que la conservará adecuadamente. Artículo 7o.- A partir del ciclo lectivo 1993 el Consejo Pro- vincial de Educación deberá contar con un re- gistro actualizado de los datos referidos a la infraestructu- ra edilicia de todas las escuelas de la Provincia. Artículo 8o.- Se deberán disponer mecanismos que aseguren la reparación inmediata de edificios que hayan sufrido daños que pongan en peligro la seguridad de las per- sonas o que impidan el normal desenvolvimiento de la tarea escolar, con la participación del Consejo Provincial de Edu- cación, de los municipios mediante el convenio respectivo y de la comunidad educativa. Artículo 9o.- El Consejo Provincial de Educación preverá que las reparaciones edilicias necesarias se reali- cen durante el receso escolar anual. Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del or- ganismo competente concertará con el Consejo Provincial de Educación los medios más adecuados para garan- tizar la aplicación y vigencia de la presente ley. Artículo 12.- Los depositarios patrimoniales dispondrán de ciento ochenta (180) días a partir de la pro- mulgación de la presente para informar al Consejo Provincial de Educación acerca del estado del edificio bajo su responsa- bilidad. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-