FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
Ley 25.053
Creación. Financiamiento, Sujetos pasivos del impuesto. Excepción. Facultad a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Sancionada: Noviembre 18 de 1998.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
ARTICULO 1° —Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 1998.
ARTICULO 2° —Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de los bienes mencionados en el artículo anterior. Cuando los titulares de dichos bienes se encuentren radicados en el exterior, se considerarán responsables del pago a quienes los posean o sean tenedores de los mismos en el territorio nacional.
ARTICULO 3° —Exclúyese de la aplicación del impuesto a los bienes mencionados en el artículo 1°, cuando los mismos sean exclusivamente afectados al transporte internacional de pasajeros y/o de carga; y, a condición de reciprocidad, a los automotores propiedad de los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina.
ARTICULO 4° —La base imponible del impuesto es el valor de mercado de los bienes gravados. La Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos, establecerá el valor de mercado que se utilizará para la determinación del impuesto.
ARTICULO 5° —El impuesto anual surgirá de aplicar la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el monto de la base imponible.
Se establecen los siguientes impuestos mínimos anuales:
a) Embarcaciones: cincuenta pesos ($ 50),
b) Aeronaves: doscientos pesos ($ 200).
Para el caso de los automotores de uso particular no afectados al transporte de carga o de pasajeros y de las motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, cuyo valor sea superior a veinte mil ($ 20.000) la alícuota será del uno y medio por ciento (1,5%).
ARTICULO 6° —El impuesto será liquidado, emitido y distribuido anualmente a los contribuyentes para su pago por la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La no recepción de la boleta de liquidación para el pago no libera al contribuyente de la obligación. Contra la efectiva satisfacción del gravamen le será entregada una oblea para facilitar el control de su cumplimiento y el tránsito del bien objeto del impuesto por cualquier parte del territorio nacional. La falta de exhibición de la oblea y de presentación del correspondiente comprobante de pago inhibirá la circulación del bien gravado por todas las rutas terrestres, fluviales, marítimas y aéreas de la República Argentina.
ARTICULO 7° —Cuando durante el año se ceda o se transfiera la titularidad de los bienes mencionados en el artículo 1°, quien realice la cesión o transferencia, deberá ingresar previamente el impuesto anual que corresponda.
ARTICULO 8° —Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a dictar todas las normas complementarias para la información y percepción o retención del gravamen que resulten necesarias para su aplicación e ingreso y a suscribir convenios con las autoridades provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de asegurar el control del cumplimiento de la obligación fiscal que se crea.
ARTICULO 9° —La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
ARTICULO 10. —Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, financiado con el producido de este impuesto, serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes, de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas, de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, sujetos a las condiciones que fija la presente norma.
ARTICULO 11. —El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá anualmente el total de su producido, el que no podrá ser inferior a los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000). Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la administración nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social.
ARTICULO 12. —Para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Destinar los recursos de este fondo exclusivamente al mejoramiento de las retribuciones de los docentes, no pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización de los salarios en los casos en que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires hubieren realizado quitas, descuentos o disminuciones en las remuneraciones con posterioridad al 1° de enero de 1996.
b) En ningún caso las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos por los provenientes del Fondo Nacional de Incentivo Docente.
c) Desarrollar un programa de mejoramiento de la administración del sistema educativo de cada jurisdicción que optimice la gestión de los recursos.
ARTICULO 13. —Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades.
ARTICULO 14. —En el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, y con la participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá ser puesto en vigencia durante 1999.
ARTICULO 15. —El régimen normativo para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando las condiciones particulares de cada una de ellas.
ARTICULO 16. —Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la presente ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de "Fondo Nacional de Incentivo Docente". Los acuerdos se formalizarán en actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 17. —Las autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro —Fondo Nacional de Incentivo Docente— con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley, serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente ley.
ARTICULO 18. —El Ministerio de Cultura y Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente ley. El ministerio en su carácter de autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.
ARTICULO 19. —La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente ley, podrá requerir al Consejo Federal de Cultura y Educación y al Ministerio de Cultura y Educación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función.
ARTICULO 20. —Transitorio. Durante 1998 la liquidación a los agentes que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley, se hará en 2 (dos) cuotas trimestrales: julio-septiembre y octubre-diciembre.
ARTICULO 21. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
REGISTRADO BAJO EL N° 25.053
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto 1451/98
Bs. As., 10/12/98
VISTO el Expediente N° 020-001960/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de noviembre de 1998, se crea el Fondo Nacional de Incentivo Docente, que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional.
Que la imposición prevista se establece por un término de CINCO (5) años a partir del 1° de enero de 1998.
Que por razones de política y administración tributaria, no se considera oportuna la aplicación del gravamen en forma retroactiva al inicio de un período fiscal que se encuentra en vísperas de su finalización, sobre todo teniendo en cuenta las dificultosa tarea que implica la confección de los respectivos padrones de registro de los bienes comprendidos en el impuesto, que podría derivar en una superposición del gravamen con el correspondiente al año siguiente.
Que asimismo, el artículo 11 del citado Proyecto de Ley dispone que el referido Fondo distribuirá anualmente el total de su producido, el que no podrá ser inferior a los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000), determinando que si la recaudación del impuesto a que alude el artículo 1° no produjese los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que corresponde percibir al ESTADO NACIONAL de la recaudación de otros impuestos, sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la Seguridad Social.
Que la actual situación del Tesoro Nacional y la prevista para 1999 se ven afectadas por una merma en la percepción de los recursos, fruto principalmente del impacto de las fluctuaciones financieras de los mercados internacionales, lo que no permitiría la atención de nuevos gastos como sería la garantía anual a que se refiere el mencionado artículo 11.
Que por otra parte y teniendo en cuenta lo expresado en el Considerando anterior, la afectación de los recursos en la parte que le corresponde percibir al ESTADO NACIONAL agravaría dicha situación, dejando sin financiamiento necesidades básicas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.
Que asimismo, el cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo acentuará el déficit previsto originalmente, modificando con ello las metas fiscales comprometidas con Organismos Internacionales.
Que por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de Ley dispone que la liquidación de las retribuciones de los docentes que cumplan con las condiciones establecidas en la misma, serán retroactivas al 1° de enero de 1998, abonándose en DOS (2) cuotas, cada una de ellas en el tercer y cuarto trimestre de dicho año.
Que dicho precepto está directamente imponiendo un gasto antes de que se generen los recursos, lo que desvirtúa el concepto de fondo específico y le agrega una gravosa carga adicional a la de la garantía al Tesoro Nacional.
Que la atención de dicho gasto no está contemplada en las previsiones presupuestarias del corriente ejercicio ni del próximo y al no contar con financiamiento hace inviable su liquidación y pago tal cual lo dispone dicha norma.
Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar la expresión "a partir del 1° de enero de 1998" consignada al final del artículo 1°, la frase "Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social", incluida en el artículo 11 y el artículo 20, del referido Proyecto de Ley.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° —Obsérvase la expresión "a partir del 1° de enero de 1998" consignada al final del artículo 1°, la frase "Si la recaudación del impuesto que se crea por el artículo 1° de esta ley no produjere los recursos suficientes para alcanzar el monto citado, la Administración Nacional garantizará ese piso anual afectando los recursos de la parte que le corresponde percibir al Estado Nacional de la recaudación de otros impuestos sin afectar el porcentaje previsto para financiar gastos de la seguridad social", incluida en el artículo 11 y el artículo 20, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053.
Art. 2° —Con la salvedad establecida en el artículo anterior, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.053.
Art. 3° —Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. —Jorge A. Rodríguez. —Roque B. Fernández. —Carlos V. Corach. —Raúl E. Granillo Ocampo. —Alberto J. Mazza. —Jorge Domínguez. —Antonio E. González. —Guido Di Tella. —Susana B. Decibe.