LEY NUMERO 2474 SANCIONADA: 12/03/92 PROMULGADA: 30/03/92 - DECRETO NUMERO 481 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2952 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 1o., 2o. inc. b) y c), 3o., 4o., 6o., 12 y 14 de la Ley 2057, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 1o.- Implántase el REGIMEN PREVISIONAL SOLIDA- RIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PER- MANENTE Y SEPELIO, para todo el personal del Estado Provincial (activos y pasivos) y el de las Empresas del Estado Provincial cuyo capital social pertenezca en su totalidad a la provincia. Podrán optar por su inclusión en el régimen instituído por la presente ley, en carácter de adherentes: a) El personal de las municipalidades, comunas y comisiones de fomento. b) Los productores y comerciantes en general, que se encuentren nucleados en una entidad interme- dia. c) Los trabajadores en general, que no gocen de tal beneficio en sus respectivas actividades y que se encuentren nucleados en una entidad in- termedia. d) Los respectivos cónyuges o concubinos de todos y cada uno de los afiliados al presente régimen". "Artículo 2o.- inc.b) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, en los casos en que la misma supere el setenta y cinco por ciento (75%) de la total obrera, con pago del beneficio en una sola cuota, siendo excluyente este beneficio de la cobertura de muerte". "inc.c) MUERTE. Los agentes en actividad percibirán indemnización doble si la muerte fuera por accidente, la que en ningún caso podrá supe- rar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.-)". "Artículo 3o.- El capital indemnizable de los afiliados al régimen de la presente ley será el equivalente a veinticinco (25) sueldos, sujetos a aportes jubilatorios percibidos por el afiliado en el mes anterior al de pro- ducirse el siniestro, pero en ningún caso podrá superar la suma de treinta mil pesos ($ 30.000.-), por todo concepto, con excepción de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2o. Para el caso de Incapacidad Total y Per- manente, el capital se determinará tomando como base el sueldo anterior al mes en que haya cesado su relación de dependencia con percepción regular de haberes con el Principal". "Artículo 4o.- El capital indemnizable del afiliado adhe- rente indicado en el inciso b) y c) del artículo 1o. y sus respectivos cónyuges o concubinos, que opten por su inclusión al presente régimen será el equivalente a vein ticinco (25) sueldos de la categoría 13 de la Ley 1844, vigente al mes anterior de producido el siniestro, com- putando la asignación del cargo más la bonificación por zona desfavorable. Dicho monto en ningún caso podrá superar la suma de treinta mil pesos ($30.000.-), por todo concepto". "Artículo 6o.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL, SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, queda fijado en la siguiente for- ma: a) Agentes activos y pasivos del Estado Provincial, agentes de Empresas del Estado o sociedades con participación estatal, agentes de las municipa- lidades y comisiones de fomento y sus cónyuges o concubinos, siempre que percibieren un haber mensual sujeto a aportes inferior a pesos mil doscientos ($ 1.200.-):............0,60 %o. Si el haber mensual supera la suma antes indica- da,el aporte será de pesos diez y ocho ($ 18.-). b) Productores y trabajadores en general, adheri- dos al régimen y sus cónyuges o concubinos siem- pre que el haber mensual de la categoría trece (13) de la Ley 1844, computando la asignación del cargo más la bonificación por zona desfavo- rable, no supere la suma de pesos mil doscien- tos ($ 1.200.-):.................. 1,00 %o. Si el haber mensual indicado anteriormente supe- ra la suma de pesos mil doscientos($ 1.200.-) el aporte será de pesos treinta ($ 30.-). Las presentes alícuotas, serán calculadas sobre el Capital Indemnizable". "Artículo 12.- Declarada la Incapacidad Total y Permanen- te, se liquidará directamente al afiliado el importe del Capital Indemnizable en una sola cuota, siendo este riesgo excluyente de la Indemnización por Muerte, man- teniéndose la cobertura del servicio de sepelio". "Artículo 14.- El servicio fúnebre que se contrate, de- berá ser de buena calidad, individualizado por la Fede- ración Argentina de Entidades de Servicios Fúnebres y Afines, como "Servicio Tipo B". En los casos de afiliados que cuenten con servicio de sepelio pago por cualquier otro siste- ma, el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) abonará conjuntamente con el capi- tal indemnizable previsto en el artículo 3o., un impor- te equivalente al costo del servicio a que se refiere el presente artículo. Si al fallecimiento del asegurado algún tercero se hubiera hecho cargo de tal erogación,se le reintegrará el importe pagado, siempre que no supere lo prervisto como costo del servicio establecido en el primer párrafo. Si el costo abonado por el tercero fuera inferior al previsto por el INSTITUTO, la diferencia se sumará al Capital Indemnizable y se repartirá proporcio- nalmente entre los beneficiarios designados". Artículo 2o.- Incorpórase al texto de la ley como artículo 5o., el siguiente: "El afiliado, derecho habiente o beneficiario, según corresponda, deberá comunicar al Instituto Autárquico Provincial del Seguro, el acaecimiento del siniestro dentro de los treinta (30) días de conocerlo. Para los casos de Incapacidad Total y Permanen- te, el plazo citado correrá desde la fecha de baja en el Organismo en el que prestaba servicios o, desde la fecha del acto administrativo que dispusiera la baja por invalidez, si fuera posterior a la primera. Además el beneficiario está obligado a suminis- trar al Instituto, a su pedido, la información necesa- ria para verificar el siniestro y permitirle las indaga- ciones necesarias a tal fin. El Instituto puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el afiliado. El Instituto puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro o constituírse en parte civil en la causa criminal. Las acciones fundadas en este régimen previsio- nal prescriben en el plazo de un (1) año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible. El plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de tres (3) años desde el siniestro". Artículo 3o.- Incorpórase como artículo 6o. el siguiente: "El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 5o., salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibili- dad de hecho sin culpa o negligencia". Artículo 4o.- Incorpórase como artículo 7o. el siguiente: "El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo tercero del artículo 5o., o exagera fraudu- lentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlos". Artículo 5o.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar el impor- te máximo del Capital Indemnizable y en la mis- ma proporción el importe establecido en el artículo 6o. a- partados a) y b) a propuesta del Directorio del Instituto Autárquico Provincial del Seguro, con comunicación a la Le- gislatura. Artículo 6o.- Facúltase al Poder Ejecutivo a promulgar el Texto Ordenado de la presente, a tal efecto podrá modificar la numeración de los artículos de la ley. Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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