LEY NUMERO 2474

SANCIONADA: 12/03/92
PROMULGADA: 30/03/92 - DECRETO NUMERO 481
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2952

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y

Artículo 1o.- Modifícanse los artículos 1o.,  2o.  inc.  b) y
              c),   3o.,  4o.,  6o.,  12 y 14 de la Ley 2057,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "Artículo  1o.- Implántase el REGIMEN PREVISIONAL SOLIDA-
     RIO  Y  OBLIGATORIO DE VIDA,  INCAPACIDAD TOTAL  Y  PER-
     MANENTE  Y  SEPELIO,  para todo el personal  del  Estado
     Provincial  (activos y pasivos) y el de las Empresas del
     Estado  Provincial cuyo capital social pertenezca en  su
     totalidad a la provincia.
                             Podrán optar por su inclusión en
     el régimen  instituído por la presente ley, en  carácter
     de adherentes:
         a)  El  personal de las municipalidades,  comunas  y
             comisiones de fomento.
         b)  Los  productores y comerciantes en general,  que
             se  encuentren nucleados en una entidad interme-
             dia.
         c)  Los  trabajadores  en general,  que no gocen  de
             tal  beneficio en sus respectivas actividades  y
             que  se encuentren nucleados en una entidad  in-
             termedia.
         d)  Los respectivos cónyuges o concubinos de todos y
             cada uno de los afiliados al presente régimen".

    "Artículo 2o.- inc.b) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE,  en
     los  casos en que la misma supere el setenta y cinco por
     ciento (75%) de la total obrera,  con pago del beneficio
     en  una sola cuota,  siendo excluyente este beneficio de
     la  cobertura de muerte".  "inc.c) MUERTE.  Los  agentes
     en actividad percibirán indemnización doble si la muerte
     fuera  por accidente,  la que en ningún caso podrá supe-
     rar la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000.-)".

    "Artículo  3o.- El capital indemnizable de los  afiliados
     al régimen de la presente  ley  será  el  equivalente  a
     veinticinco (25) sueldos, sujetos a aportes jubilatorios
     percibidos por el afiliado en el mes anterior al de pro-
     ducirse el siniestro,  pero en ningún caso podrá superar
     la  suma  de treinta mil pesos ($ 30.000.-),   por  todo
     concepto,  con excepción de lo dispuesto en el inciso c)
     del  artículo  2o.
                    Para  el caso de Incapacidad Total y Per-
     manente,  el capital se determinará tomando como base el
     sueldo anterior al mes en que haya cesado su relación de
     dependencia con  percepción  regular de haberes  con  el
     Principal".

    "Artículo 4o.- El capital indemnizable del afiliado adhe-
     rente indicado en  el inciso b) y c) del artículo 1o.  y
     sus respectivos cónyuges o concubinos,  que opten por su
     inclusión al presente régimen será el equivalente a vein
     ticinco (25) sueldos  de la categoría 13 de la Ley 1844,
     vigente al mes anterior de producido el siniestro,  com-
     putando  la asignación del cargo más la bonificación por
     zona  desfavorable.   Dicho monto en ningún  caso  podrá
     superar  la suma de treinta mil pesos ($30.000.-),   por
     todo concepto".

    "Artículo  6o.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL,
     SOLIDARIO  Y  OBLIGATORIO DE VIDA,  INCAPACIDAD TOTAL  Y
     PERMANENTE Y SEPELIO,  queda fijado en la siguiente for-
     ma:
         a)  Agentes activos y pasivos del Estado Provincial,
             agentes  de Empresas del Estado o sociedades con
             participación estatal,  agentes de las municipa-
             lidades y comisiones de fomento y sus cónyuges o
             concubinos,   siempre  que percibieren un  haber
             mensual  sujeto  a aportes inferior a pesos  mil
             doscientos ($ 1.200.-):............0,60 %o.
             Si el haber mensual supera la suma antes indica-
             da,el aporte será de pesos diez y ocho ($ 18.-).
         b)  Productores  y trabajadores en general,  adheri-
             dos al régimen y sus cónyuges o concubinos siem-
             pre  que el haber mensual de la categoría  trece
             (13)  de la Ley 1844,  computando la  asignación
             del  cargo más la bonificación por zona desfavo-
             rable,   no supere la suma de pesos mil doscien-
             tos ($ 1.200.-):.................. 1,00 %o.
             Si el haber mensual indicado anteriormente supe-
             ra la suma de pesos mil doscientos($ 1.200.-) el
             aporte será de pesos treinta ($ 30.-).
             Las presentes  alícuotas, serán calculadas sobre
             el   Capital Indemnizable".

    "Artículo 12.- Declarada la Incapacidad Total y Permanen-
     te, se liquidará directamente al afiliado el importe del
     Capital  Indemnizable  en una sola cuota,   siendo  este
     riesgo  excluyente de la Indemnización por Muerte,  man-
     teniéndose la cobertura del servicio de sepelio".

    "Artículo  14.- El servicio fúnebre que se contrate,  de-
     berá ser de buena calidad,  individualizado por la Fede-
     ración  Argentina  de Entidades de Servicios Fúnebres  y
     Afines,  como "Servicio Tipo B".
                    En los  casos de  afiliados  que  cuenten
     con  servicio  de sepelio pago por cualquier otro siste-
     ma,  el  INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL  SEGURO  DE
     RIO NEGRO (I.A.P.S.) abonará conjuntamente con el  capi-
     tal indemnizable  previsto en el artículo 3o., un impor-
     te  equivalente  al costo del servicio a que se  refiere
     el presente artículo.
                    Si al  fallecimiento del  asegurado algún
     tercero  se  hubiera  hecho  cargo  de  tal erogación,se
     le reintegrará el importe pagado,  siempre que no supere
     lo prervisto como   costo del servicio establecido en el
     primer párrafo. Si el costo abonado por el tercero fuera
     inferior al previsto por el INSTITUTO,  la diferencia se
     sumará al Capital Indemnizable y se repartirá proporcio-
     nalmente entre los beneficiarios designados".

Artículo 2o.- Incorpórase  al texto de  la ley como  artículo
              5o.,  el siguiente:
    "El  afiliado,   derecho habiente o beneficiario,   según
     corresponda,   deberá comunicar al Instituto  Autárquico
     Provincial  del  Seguro,  el acaecimiento del  siniestro
     dentro de los treinta (30) días de conocerlo.
              Para los casos de Incapacidad Total y Permanen-
     te,  el plazo  citado correrá desde la fecha de baja  en
     el Organismo  en el que prestaba servicios o,  desde  la
     fecha del acto administrativo que dispusiera la baja por
     invalidez,   si fuera posterior a la primera.
              Además el beneficiario está obligado a suminis-
     trar al Instituto,  a su pedido,  la información necesa-
     ria para verificar el siniestro y permitirle las indaga-
     ciones necesarias a tal fin.
              El Instituto puede requerir prueba instrumental
     en cuanto sea razonable que la suministre el afiliado.
              El  Instituto  puede examinar  las  actuaciones
     administrativas  o  judiciales motivadas o  relacionadas
     con la investigación  del  siniestro o  constituírse  en
     parte civil en la causa criminal.
              Las acciones fundadas en este régimen previsio-
     nal prescriben  en  el plazo de un (1)  año,   computado
     desde que la correspondiente obligación es exigible.
              El  plazo de prescripción para el  beneficiario
     se computa desde que conoce la existencia del beneficio,
     pero en ningún  caso excederá de tres (3) años desde  el
     siniestro".

Artículo 3o.- Incorpórase como artículo 6o.  el siguiente:
    "El beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado,  en
     el  supuesto  de incumplimiento de la carga prevista  en
     los  párrafos primero y segundo del artículo 5o.,  salvo
     que  acredite caso fortuito,  fuerza mayor o imposibili-
     dad de hecho sin culpa o negligencia".

Artículo 4o.- Incorpórase como artículo 7o.  el siguiente:
    "El  beneficiario pierde el derecho a ser indemnizado  si
     deja  de cumplir maliciosamente las cargas previstas  en
     el  párrafo tercero del artículo 5o.,  o exagera fraudu-
     lentamente  los  daños  o  emplea  pruebas  falsas  para
     acreditarlos".

Artículo 5o.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar el impor-
              te máximo del Capital Indemnizable y en la mis-
ma proporción el  importe establecido en el artículo 6o.   a-
partados a) y b)  a  propuesta del Directorio  del  Instituto
Autárquico Provincial  del Seguro,  con comunicación a la Le-
gislatura.

Artículo 6o.- Facúltase  al Poder  Ejecutivo a  promulgar  el
              Texto  Ordenado  de la presente,  a tal  efecto
podrá modificar la numeración de los artículos de la ley.

Artículo 7o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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