LEY NUMERO 2354 SANCIONADA: 15/12/89 PROMULGADA: 30/12/89 - PROMULGACION DE HECHO BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2726 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1o.- Otórgase el beneficio de compensación por movi- lidad de acuerdo al siguiente detalle a los docentes del sistema educativo rionegrino "comprendido por los establecimientos de gestión pública y de gestión privada con apoyo económico del Estado", en los niveles iniciales, pri- marios, medio y del servicio de apoyo técnico, modificándose las Resoluciones Nros.164/89 y 2.249/89 del Consejo Provincial de Educación. a) Al personal docente que se desempeñe en es- cuelas rurales o en centros urbanos (interurbanos) distintos de su residencia, al personal que se desempeñe en doble turno en distintos establecimientos, cuando los mismos estén sepa- rados por más de 2 km., al personal docente que reside en ciudades extendidas cuando deba trasladarse por más de 3 km. b) Los maestros especiales, con tareas en más de un establecimiento, de los jardines integrados. c) Al personal directivo de los jardines inte- grados, al personal de apoyo técnico, los maestros domici- liarios y hospitalarios docentes de escuelas de adultos que tengan anexos y docentes de escuelas especiales, únicamente cuando deban trasladarse periódicamente fuera de su sede en ejercicio de funciones específicas. d) Al personal directivo de establecimientos; supervisores y funcionarios de los Consejos Regionales, cuan- do deban movilizarse desde sus sedes por razones de servicios. En el caso de los directores de establecimientos se reconoce- rán como mínimo hasta cuatro (4) movilidades mensuales. Artículo 2o.- La bonificación por movilidad establecida en el artículo 1o. se liquidará del siguiente modo: a) Por un sistema de liquidación automática de todos aquellos casos en que la reglamentación que acuerden el Consejo Provincial de Educación y la Unter, así lo fije. Por el sistema previsto en los artículos 3o. y 4o. a todos los docentes cuyo caso no resulte incluíble en el inciso a) del presente artículo. Artículo 3o.- La compensación por movilidad se liquidará de acuerdo a los siguientes valores: a) Vehículo particular: 25% del precio de li- tro de nafta super o gas-oil por kilómetro recorrido, según valores vigentes a la fecha de liquidación, únicamente en los casos en que no se cuente con transporte público adecuado a horario de labor del agente. b) Transporte público: 1. reconocimiento del abono mensual y/o pasajes a los docentes comprendidos en el inciso a) del artículo 1o. de la presente Ley y 2. reintegro de los gastos de pasajes a los docentes comprendidos en los incisos b) y c), también del artículo 1o. de la presente Ley. c) Transporte privado: 8% del precio del litro de nafta super por kilómetro recorrido, según valores vigen- tes a la fecha de liquidación, únicamente a los docentes com- prendidos en el inciso a) del artículo 1o. de la presente Ley, que contraten este tipo de servicios. Artículo 4o.- Las planillas de compensación por movilidad se- rán elevadas con la información mensual, a los efectos de que las liquidaciones respectivas se efectúen junto con los haberes del mes subsiguiente. Artículo 5o.- Los gastos que demande la presente Ley serán con cargo a Rentas Generales e imputados a la partida correspondiente del Consejo Provincial de Educación. Artículo 6o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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