LEY NUMERO 2175

SANCIONADA: 02/07/87
PROMULGADA: 13/07/87 - DECRETO NUMERO 1253
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2477







         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y



                           TITULO I

Artículo 1º.- OBJETO
              El  objetivo  de esta ley es regular  todas  las
acciones  relacionadas con plaguicidas y agroquímicos a fin de
asegurar  que  se utilicen eficazmente para proteger la  salud
humana, animal y vegetal y mejorar la producción agropecuaria,
reduciendo en la mayor medida posible su riesgo para los seres
vivos y el ambiente.

Artículo 2º.- ALCANCE
              Se  regirán por las disposiciones de la presente
ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia,
todas  las  sustancias, productos y dispositivos  usados  como
plaguicidas  o  agroquímicos,  destinados   a  la   producción
agropecuaria  e  industrial o al uso doméstico y/o  sanitario,
así  como  las personas físicas o jurídicas que  efectúen  las
siguientes  acciones:  importación, exportación,  introducción
en  la  Provincia, fabricación, formulación,  fraccionamiento,
almacenamiento,  distribución,  transporte,  comercialización,
entrega  gratuita,  publicidad, exhibición,  uso,  aplicación,
destino  final  de los envases, eliminación de los desechos  y
toda  otra operación que implique el manejo de plaguicidas  o
agroquímicos.

Artículo 3º.- AUTORIDAD DE APLICACION.
              El   Ministerio  de   Recursos  Naturales  será
autoridad  de  aplicación  de la presente ley.   Requerirá  la
asesoría   y   apoyo   técnico  de   la   Comisión   Ejecutiva
Interministerial  de Plaguicidas y Agroquímicos (CEIPA)  sobre
los  temas  sometidos  a su consideración  y  establecerá  las
normas reglamentarias para su cumplimiento.

Artículo 4º.- REGISTRO PROVINCIAL-AUTORIZACIONES.
              Créase  el Registro Provincial de plaguicidas  y
agroquímicos  en el cual deberán inscribirse las sustancias  y
productos   y  dispositivos  autorizados   por  la   autoridad
provincial  de aplicación.  Todo plaguicida o agroquímico  que
no  se encuentre registrado en la Provincia será  intervenido,
decomisado   y/o  destruído  según   corresponda.    Para   la
inscripción  en este Registro será condición indispensable que
la  sustancia, producto o dispositivo esté autorizado por  las
autoridades nacionales competentes.
              La  autoridad  de   aplicación  podrá  prohibir,
restringir,  limitar  o  suspender  en  el  territorio  de  la
Provincia,  la  introducción,   fabricación,  fraccionamiento,
distribución,  transporte,  comercialización y  aplicación  de
cualquier   plaguicida  o  agroquímico   autorizado  por   las
autoridades  nacionales competentes, cuando a juicio de  dicha
autoridad   provincial  sus  efectos   sobre  la   producción,
comercialización,  salud  o ambiente lo hagan necesario.   Los
envases  y rótulos correspondientes deberán estar  autorizados
del mismo modo.

Artículo 5º.- CLASIFICACION.
              Todo plaguicida o agroquímico que se registre de
acuerdo  al  artículo  4º, será clasificado por  la  autoridad
provincial  de  aplicación  en  función  de  los  riesgos  que
presenta  para  la  producción,   comercialización,  salud   o
ambiente, en las siguientes categorías:
              1 - De Venta Libre.
              2 - De Venta Restringida.

                          TITULO II

Artículo 6º.- HABILITACION Y REGISTROS.
              Toda  persona física o jurídica que  transporte,
introduzca,  fabrique, formule, fraccione, distribuya o  venda
plaguicidas  o  agroquímicos en el territorio de la  Provincia,
deberá  estar  habilitada por la autoridad de aplicación,  así
como  las que apliquen por cuenta de terceros.  Para ello,  se
establecerán los registros provinciales correspondientes y los
requisitos que deben cumplirse para obtener la habilitación.

Artículo 7º.- REGISTRO PROVINCIAL DE ASESORES.
              Créase   el  Registro   Provincial  de  Asesores
Técnicos para el uso de plaguicidas o agroquímicos, en el cual
deberán  inscribirse los interesados en cumplir las  funciones
determinadas por los artículos 8, 9 y 10.

Artículo 8º.- ASESOR TECNICO.
              La autoridad provincial de aplicación habilitará
como   "Asesor  Técnico"  para  el   uso  de   plaguicidas   o
agroquímicos  a  los profesionales universitarios,  según  las
respectivas  incumbencias,  que  cumplen  los  requisitos  que
establecerá la norma reglamentaria.

Artículo 9º.- EXPENDIO Y USO.
              El expendio de los plaguicidas o agroquímicos de
Venta  Restringida  se efectuará en los comercios  habilitados
por   la  autoridad  provincial   de  aplicación,   únicamente
mediante la autorización de un Asesor Técnico, de acuerdo a lo
expresado en el artículo 8, quien deberá en cada caso detallar
las especificaciones de uso.

Artículo 10.- COMERCIOS DE VENTAS.
              Los   Comercios  de  venta   de  plaguicidas   o
agroquímicos  de Venta Restringida, habilitados de acuerdo  al
artículo  6,  deberán contar con un Asesor Técnico  permanente
quien  será  responsable  del expendio o entrega  a  cualquier
título de los productos que allí se efectúen.

Artículo 11.- EMPRESAS APLICADORAS.
              Las  personas  físicas o jurídicas que  efectúen
aplicaciones  de  plaguicidas  o agroquímicos  por  cuenta  de
terceros,  habilitados  de  acuerdo al  artículo  6º,  deberán
contar  con  un  Asesor Técnico que será  responsable  de  sus
operaciones.

Artículo 12.- ADQUISICION DE INSUMOS.
              El  Poder  Ejecutivo  establecerá  medidas  para
promover la adquisición de insumos por los pequeños y medianos
productores  que se agrupen para ello siempre que cuenten  con
un  Asesor  Técnico habilitado, bajo cuya  responsabilidad  se
definirán  los productos a adquirir y las especificaciones  de
uso.

                          TITULO III
                          CAPITULO I
                      ASPECTOS TECNICOS

Artículo 13.- ENSAYOS DE CAMPO.
              Todo plaguicida o agroquímico que se inscriba en
el  registro provincial deberá ser ensayado en el ámbito de la
Provincia,  de  acuerdo  a las normas  reglamentarias  que  se
dicten,  a  fin de establecer las especificaciones de uso  que
correspondan  a  las  condiciones locales, de  acuerdo  a  los
objetivos de la presente ley.
              El costo de estos ensayos será sufragado por los
interesados,  pudiendo la autoridad de aplicación efectuar los
ensayos de control y evaluación que estime necesario.

Artículo 14.- CURVAS DE DEGRADACION.
              Para   todo  plaguicida  o  agroquímico  que  se
registre  en  la  Provincia, deberá establecerse la  curva  de
degradación  correspondiente  al  cultivo  y zona  en  que  se
aplique.
              El  costo de dichos estudios será sufragado  por
el  solicitante y se efectuará en las condiciones que fije  la
autoridad  de  aplicación,  que   controlará  la   metodología
adoptada y los resultados obtenidos.

Artículo 15.- TIEMPO DE RESERVA - TIEMPO DE CLAUSURA
              En función  de las curvas de degradación de  los
plaguicidas  o agroquímicos, la autoridad de aplicación deberá
fijar  para  la  Provincia  el  período  de  tiempo  que  debe
transcurrir  desde  la  aplicación  de  dichos  plaguicidas  o
agroquímicos,  hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe
o   elaboración  de  los   productos  tratados  o   afectados.
Asimismo,  establecerá  el período durante el cual no se  debe
permitir  la entrada de personas o animales en los lugares  de
trabajo.

Artículo 16.- RESIDUOS.
              La  autoridad  de aplicación deberá  fijar  los
límites  máximos y externos de plaguicidas o agroquímicos para
los  productos  agropecuarios  y sus derivados,  producidos  o
elaborados  en la Provincia, destinados a la exportación o  al
consumo  interno provincial o nacional.  Asimismo se  aplicará
los  mismos  niveles  a  todo   producto  agropecuario  o  sus
derivados  que se introduzcan en la Provincia.  También deberá
fijar los límites máximos permisibles de contaminantes tóxicos
o  ecotóxicos  en  los  plaguicidas   o  agroquímicos  que  se
autoricen.  Inclúyense los productos de degradación que tienen
significación toxicológica para la salud o el ambiente.

Artículo 17.- ENVASES Y ROTULOS.
              Todo plaguicida o agroquímico que se distribuya,
transporte,  almacene,  exhiba  o use en la  Provincia  deberá
estar  envasado y rotulado de acuerdo a las normas que  fijará
la  autoridad  de  aplicación.  Se prohibe el  reenvasado,  el
fraccionamiento o la venta a granel.

Artículo 18.- DISPOSICION FINAL DE DESECHOS.
              La  disposición  final de los envases, restos  o
desechos  de  plaguicidas o agroquímicos se hará de acuerdo  a
las prescripciones de las normas reglamentarias de esta ley.

Artículo 19.- EFLUENTES.
              Prohíbese  la descarga de efluentes  conteniendo
plaguicidas  o  agroquímicos, sin descontaminación previa,  en
todo  lugar accesible a personas o animales, o donde se pueden
contaminar cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o
subterráneas o afectar a cualquier recurso natural.

Artículo 20.- REGISTRO DE AEROAPLICADORES.
              Créase el Registro Provincial de Aeroaplicadores
que  deberá  sujetarse  a  lo   que  establezcan  las   normas
reglamentarias  que se dicten y lo que determina la  autoridad
de aplicación.

                         CAPITULO II
                      ASPECTOS LABORALES

              Artículo   21.-  Las   tareas  de   fabricación,
formulación,    envasado,    transporte,    carga,   descarga,
almacenamiento,  venta,  mezcla, dosificación,  aplicación  de
plaguicidas  o  agroquímicos,  eliminación de sus  desechos  o
limpieza  de  los  equipos  empleados  deberán  efectuarse  de
acuerdo  a la técnica operativa más apta para evitar riesgos a
la  salud  de los operadores y de la población.  Para ello  se
usarán   los   equipos  de   protección  personal  que   fuere
necesarios.   Los equipos de aplicación serán los adecuados  a
las  características toxicológicas de esos productos, debiendo
adoptarse las precauciones necesarias para evitar todo  riesgo
emergente  de dicha  pulverización.    Los  empleadores  serán
responsables  del cumplimiento de estas disposiciones y de las
normas  laborales existentes en la materia y así como  también
de   la  instrucción  de  sus   dependientes  acerca  de   las
precauciones a adoptar.
              La  reglamentación  de la ley deberá  determinar
además,  los  casos  en  que   se  exigirán  exámenes  médicos
pre-ocupacionales  y de control periódico, fijando además  las
condiciones  y medio ambiente de trabajo destinados a proteger
la salud de los trabajadores.

Artículo 22.- TRABAJO DE MENORES.
              Prohíbese   el   expendio   de   plaguicidas   o
agroquímicos  de  venta restringida a menores de diez  y  ocho
(18)  años  y  su  intervención en cualquier  tipo  de  tareas
relacionadas   con  la   fabricación,  formulación,  envasado,
transporte,  carga,  descarga, almacenamiento, venta,  mezcla,
dosificación,   aplicación  de   plaguicidas  o  agroquímicos,
eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores.

                          TITULO IV

Artículo 23.- TRANSPORTE CARGA Y DESCARGA.
              Todas   las   operaciones   que   impliquen   el
transporte,  carga y descarga de plaguicidas o agroquímicos se
harán   en   la  forma  y  condiciones  que   establecerá   la
reglamentación de la presente ley, a fin de evitar todo riesgo
para la saludo o el ambiente.
              El transportista será responsable de todo daño a
la  salud  humana  o animal o de todo deterioro  al  ambiente,
ocasionado por la inobservancia de las disposiciones vigentes.

Artículo 24.- ALMACENAMIENTO.
              El   almacenamiento   de   los   plaguicidas   o
agroquímicos  e  los   establecimientos  agropecuarios  deberá
hacerse   de  acuerdo  a  las   normas  que   establecerá   la
reglamentación de esta ley.

Artículo 25.- LOCALES DE FABRICACION,  FORMULACION, FRACCIONA-
              MIENTO, DEPOSITOS COMERCIALES Y EXPENDIO DE PLA-
              GUICIDAS O AGROQUIMICOS.
              La  autoridad de aplicación establecerá a través
de  la reglamentación de la presente ley y de acuerdo con  las
Municipalidades  respectivas,  las  condiciones  de  ubicación,
construcción,  seguridad,  disposición  de  residuos  y  otras
características  que deben reunir los locales donde se proceda
a  la  fabricación,  la formulación,  el  fraccionamiento,  el
depósito   comercial   o   el   expendio  de   plaguicidas   o
agroquímicos, a fin de evitar daños a la salud de la población
o al ambiente.

                           TITULO V

Artículo 26.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD PROVINCIAL DE APLICA-
              CION PARA LA FISCALIZACION.
              La  autoridad de aplicación queda facultada para
hacer   inspecciones,  extraer  muestras   de  plaguicidas   o
agroquímicos o  de  productos  agropecuarios  tratados  o  sus
derivados, efectuar las determinaciones necesarias,  constatar
las   infracciones   a  la  presente   ley  o  a  sus   normas
reglamentarias en cualquier lugar del territorio provincial, a
fin  de verificar su cumplimiento.  Para ello podrá  solicitar
la  cooperación  de  otros organismos oficiales, así  como  el
auxilio de la fuerza pública.

Artículo 27.- SANCIONES.
              Toda  infracción  a  las  prescripciones  de  la
presente   ley  o  a  sus   normas  reglamentarias  o  a   las
disposiciones  que se dicten en consecuencia serán sancionadas
con multa o cuando correspondiere, con:
a)  El  comiso,  con o sin destrucción, de los  plaguicidas  o
    agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con
    ellos o de sus derivados.
b)  La  clausura,  temporaria  o definitiva de los  locales  o
    establecimientos donde se costate la infracción.
c)  La   inhabilitación,   temporaria  o  definitiva,  en   lo
    referente  a las autorizaciones exigidas por esta ley,  de
    las  personas  físicas  o  jurídicas  responsables  de  la
    infracción.
    La reincidencia en la violación de la presente norma o las
    que  se dicte en consecuencia, será objeto de  duplicación
    de la sanción prevista.
    Clasifícase como reincidente toda infracción que se cometa
    en el lapso de un (1) año de sancionada la anterior.

Artículo 28.- MULTAS.
              En todos los casos de infracción se aplicará una
multa  cuyo  monto  mínimo será equivalente  a  la  asignación
básica  mínima  mensual  percibida  por   los  agentes  de  la
Administración Provincial a la fecha de efectivizarse el pago.
De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrá incrementar
el monto de la multa, hasta un máximo equivalente a CIEN (100)
veces la multa mínima.
              La  sanción  y/o multas a aplicar en  cada  caso
responderá  a una escala fijada por la reglamentación de  esta
ley.

Artículo 29.- PROCEDIMIENTO.
              Las  sanciones previstas serán dispuestas por la
autoridad de aplicación, previo sumario que se hará conforme a
lo que determinan las normas reglamentarias.

Artículo 30.- DAÑOS A TERCEROS.
              Toda  persona  física o jurídica que al usar  un
plaguicida  o  agroquímico  causare,  por  acción  u  omisión,
negligencia  o impericia, daño a personas o bienes de terceros
o  de uso o propiedad pública, o el ambiente, será responsable
de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones que pudiere
corresponder, conforme a la legislación vigente, sin perjuicio
de las fijadas e esta ley.

                          TITULO VI

Artículo 31.- FONDOS PRESUPUESTARIOS.
              El  Poder  Ejecutivo destinará una  partida  del
Presupuesto Provincial,  en forma anual, a fin de cumplir  las
erogaciones que resulten de la aplicación de la presente ley.

Artículo 32.- FONDOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DE LA LEY.
              Los  fondos  que  se  recauden  en  concepto  de
multas,  tasas  o  aranceles  o por  cualquier  otro  concepto
derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una
cuenta   especial   denominada   Fondo    de   Plaguicidas   o
Agroquímicos, que estará a cargo de la autoridad de aplicación
en  el  Programa Presupuestario anual de la  Subsecretaría  de
Medio  Ambiente,  debiendo  destinarse  exclusivamente  a  las
actividades  necesarias para el cumplimiento de los  objetivos
enunciados en esta ley.

Artículo 33.- REGISTRO EPIDEMIOLOGICO.
              La  Autoridad  de  Aplicación  propondrá  a  los
organismos   competentes   la   creación    de   un   registro
epidemiológico de efectos de los plaguicidas o agroquímicos, a
fin de arbitrar las medidas conducentes a la protección de la
salud de la población.

Artículo 34.- REGISTRO DE IMPACTO AMBIENTAL.
              La  autoridad  de  aplicación  propondrá  a  los
organismos  competentes la creación de un registro de  impacto
ambiental,  a  fin  de  arbitrar  las  medidas  conducentes  a
preservar el equilibrio ecológico de los sistemas naturales.

Artículo 35.- PLAZO DE VIGENCIA.
              Las  disposiciones de la presente ley comenzarán
a  aplicarse  a  partir de los noventa (90)  días  corridos  a
contar de la fecha de su publicación.

Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.