LEY NUMERO 2175 SANCIONADA: 02/07/87 PROMULGADA: 13/07/87 - DECRETO NUMERO 1253 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2477 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y TITULO I Artículo 1º.- OBJETO El objetivo de esta ley es regular todas las acciones relacionadas con plaguicidas y agroquímicos a fin de asegurar que se utilicen eficazmente para proteger la salud humana, animal y vegetal y mejorar la producción agropecuaria, reduciendo en la mayor medida posible su riesgo para los seres vivos y el ambiente. Artículo 2º.- ALCANCE Se regirán por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, todas las sustancias, productos y dispositivos usados como plaguicidas o agroquímicos, destinados a la producción agropecuaria e industrial o al uso doméstico y/o sanitario, así como las personas físicas o jurídicas que efectúen las siguientes acciones: importación, exportación, introducción en la Provincia, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, entrega gratuita, publicidad, exhibición, uso, aplicación, destino final de los envases, eliminación de los desechos y toda otra operación que implique el manejo de plaguicidas o agroquímicos. Artículo 3º.- AUTORIDAD DE APLICACION. El Ministerio de Recursos Naturales será autoridad de aplicación de la presente ley. Requerirá la asesoría y apoyo técnico de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Plaguicidas y Agroquímicos (CEIPA) sobre los temas sometidos a su consideración y establecerá las normas reglamentarias para su cumplimiento. Artículo 4º.- REGISTRO PROVINCIAL-AUTORIZACIONES. Créase el Registro Provincial de plaguicidas y agroquímicos en el cual deberán inscribirse las sustancias y productos y dispositivos autorizados por la autoridad provincial de aplicación. Todo plaguicida o agroquímico que no se encuentre registrado en la Provincia será intervenido, decomisado y/o destruído según corresponda. Para la inscripción en este Registro será condición indispensable que la sustancia, producto o dispositivo esté autorizado por las autoridades nacionales competentes. La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el territorio de la Provincia, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, transporte, comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico autorizado por las autoridades nacionales competentes, cuando a juicio de dicha autoridad provincial sus efectos sobre la producción, comercialización, salud o ambiente lo hagan necesario. Los envases y rótulos correspondientes deberán estar autorizados del mismo modo. Artículo 5º.- CLASIFICACION. Todo plaguicida o agroquímico que se registre de acuerdo al artículo 4º, será clasificado por la autoridad provincial de aplicación en función de los riesgos que presenta para la producción, comercialización, salud o ambiente, en las siguientes categorías: 1 - De Venta Libre. 2 - De Venta Restringida. TITULO II Artículo 6º.- HABILITACION Y REGISTROS. Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, fraccione, distribuya o venda plaguicidas o agroquímicos en el territorio de la Provincia, deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación, así como las que apliquen por cuenta de terceros. Para ello, se establecerán los registros provinciales correspondientes y los requisitos que deben cumplirse para obtener la habilitación. Artículo 7º.- REGISTRO PROVINCIAL DE ASESORES. Créase el Registro Provincial de Asesores Técnicos para el uso de plaguicidas o agroquímicos, en el cual deberán inscribirse los interesados en cumplir las funciones determinadas por los artículos 8, 9 y 10. Artículo 8º.- ASESOR TECNICO. La autoridad provincial de aplicación habilitará como "Asesor Técnico" para el uso de plaguicidas o agroquímicos a los profesionales universitarios, según las respectivas incumbencias, que cumplen los requisitos que establecerá la norma reglamentaria. Artículo 9º.- EXPENDIO Y USO. El expendio de los plaguicidas o agroquímicos de Venta Restringida se efectuará en los comercios habilitados por la autoridad provincial de aplicación, únicamente mediante la autorización de un Asesor Técnico, de acuerdo a lo expresado en el artículo 8, quien deberá en cada caso detallar las especificaciones de uso. Artículo 10.- COMERCIOS DE VENTAS. Los Comercios de venta de plaguicidas o agroquímicos de Venta Restringida, habilitados de acuerdo al artículo 6, deberán contar con un Asesor Técnico permanente quien será responsable del expendio o entrega a cualquier título de los productos que allí se efectúen. Artículo 11.- EMPRESAS APLICADORAS. Las personas físicas o jurídicas que efectúen aplicaciones de plaguicidas o agroquímicos por cuenta de terceros, habilitados de acuerdo al artículo 6º, deberán contar con un Asesor Técnico que será responsable de sus operaciones. Artículo 12.- ADQUISICION DE INSUMOS. El Poder Ejecutivo establecerá medidas para promover la adquisición de insumos por los pequeños y medianos productores que se agrupen para ello siempre que cuenten con un Asesor Técnico habilitado, bajo cuya responsabilidad se definirán los productos a adquirir y las especificaciones de uso. TITULO III CAPITULO I ASPECTOS TECNICOS Artículo 13.- ENSAYOS DE CAMPO. Todo plaguicida o agroquímico que se inscriba en el registro provincial deberá ser ensayado en el ámbito de la Provincia, de acuerdo a las normas reglamentarias que se dicten, a fin de establecer las especificaciones de uso que correspondan a las condiciones locales, de acuerdo a los objetivos de la presente ley. El costo de estos ensayos será sufragado por los interesados, pudiendo la autoridad de aplicación efectuar los ensayos de control y evaluación que estime necesario. Artículo 14.- CURVAS DE DEGRADACION. Para todo plaguicida o agroquímico que se registre en la Provincia, deberá establecerse la curva de degradación correspondiente al cultivo y zona en que se aplique. El costo de dichos estudios será sufragado por el solicitante y se efectuará en las condiciones que fije la autoridad de aplicación, que controlará la metodología adoptada y los resultados obtenidos. Artículo 15.- TIEMPO DE RESERVA - TIEMPO DE CLAUSURA En función de las curvas de degradación de los plaguicidas o agroquímicos, la autoridad de aplicación deberá fijar para la Provincia el período de tiempo que debe transcurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas o agroquímicos, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados. Asimismo, establecerá el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales en los lugares de trabajo. Artículo 16.- RESIDUOS. La autoridad de aplicación deberá fijar los límites máximos y externos de plaguicidas o agroquímicos para los productos agropecuarios y sus derivados, producidos o elaborados en la Provincia, destinados a la exportación o al consumo interno provincial o nacional. Asimismo se aplicará los mismos niveles a todo producto agropecuario o sus derivados que se introduzcan en la Provincia. También deberá fijar los límites máximos permisibles de contaminantes tóxicos o ecotóxicos en los plaguicidas o agroquímicos que se autoricen. Inclúyense los productos de degradación que tienen significación toxicológica para la salud o el ambiente. Artículo 17.- ENVASES Y ROTULOS. Todo plaguicida o agroquímico que se distribuya, transporte, almacene, exhiba o use en la Provincia deberá estar envasado y rotulado de acuerdo a las normas que fijará la autoridad de aplicación. Se prohibe el reenvasado, el fraccionamiento o la venta a granel. Artículo 18.- DISPOSICION FINAL DE DESECHOS. La disposición final de los envases, restos o desechos de plaguicidas o agroquímicos se hará de acuerdo a las prescripciones de las normas reglamentarias de esta ley. Artículo 19.- EFLUENTES. Prohíbese la descarga de efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos, sin descontaminación previa, en todo lugar accesible a personas o animales, o donde se pueden contaminar cultivos, campos de pastoreo, aguas superficiales o subterráneas o afectar a cualquier recurso natural. Artículo 20.- REGISTRO DE AEROAPLICADORES. Créase el Registro Provincial de Aeroaplicadores que deberá sujetarse a lo que establezcan las normas reglamentarias que se dicten y lo que determina la autoridad de aplicación. CAPITULO II ASPECTOS LABORALES Artículo 21.- Las tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados deberán efectuarse de acuerdo a la técnica operativa más apta para evitar riesgos a la salud de los operadores y de la población. Para ello se usarán los equipos de protección personal que fuere necesarios. Los equipos de aplicación serán los adecuados a las características toxicológicas de esos productos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar todo riesgo emergente de dicha pulverización. Los empleadores serán responsables del cumplimiento de estas disposiciones y de las normas laborales existentes en la materia y así como también de la instrucción de sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar. La reglamentación de la ley deberá determinar además, los casos en que se exigirán exámenes médicos pre-ocupacionales y de control periódico, fijando además las condiciones y medio ambiente de trabajo destinados a proteger la salud de los trabajadores. Artículo 22.- TRABAJO DE MENORES. Prohíbese el expendio de plaguicidas o agroquímicos de venta restringida a menores de diez y ocho (18) años y su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores. TITULO IV Artículo 23.- TRANSPORTE CARGA Y DESCARGA. Todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y descarga de plaguicidas o agroquímicos se harán en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación de la presente ley, a fin de evitar todo riesgo para la saludo o el ambiente. El transportista será responsable de todo daño a la salud humana o animal o de todo deterioro al ambiente, ocasionado por la inobservancia de las disposiciones vigentes. Artículo 24.- ALMACENAMIENTO. El almacenamiento de los plaguicidas o agroquímicos e los establecimientos agropecuarios deberá hacerse de acuerdo a las normas que establecerá la reglamentación de esta ley. Artículo 25.- LOCALES DE FABRICACION, FORMULACION, FRACCIONA- MIENTO, DEPOSITOS COMERCIALES Y EXPENDIO DE PLA- GUICIDAS O AGROQUIMICOS. La autoridad de aplicación establecerá a través de la reglamentación de la presente ley y de acuerdo con las Municipalidades respectivas, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deben reunir los locales donde se proceda a la fabricación, la formulación, el fraccionamiento, el depósito comercial o el expendio de plaguicidas o agroquímicos, a fin de evitar daños a la salud de la población o al ambiente. TITULO V Artículo 26.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD PROVINCIAL DE APLICA- CION PARA LA FISCALIZACION. La autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, extraer muestras de plaguicidas o agroquímicos o de productos agropecuarios tratados o sus derivados, efectuar las determinaciones necesarias, constatar las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias en cualquier lugar del territorio provincial, a fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública. Artículo 27.- SANCIONES. Toda infracción a las prescripciones de la presente ley o a sus normas reglamentarias o a las disposiciones que se dicten en consecuencia serán sancionadas con multa o cuando correspondiere, con: a) El comiso, con o sin destrucción, de los plaguicidas o agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con ellos o de sus derivados. b) La clausura, temporaria o definitiva de los locales o establecimientos donde se costate la infracción. c) La inhabilitación, temporaria o definitiva, en lo referente a las autorizaciones exigidas por esta ley, de las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción. La reincidencia en la violación de la presente norma o las que se dicte en consecuencia, será objeto de duplicación de la sanción prevista. Clasifícase como reincidente toda infracción que se cometa en el lapso de un (1) año de sancionada la anterior. Artículo 28.- MULTAS. En todos los casos de infracción se aplicará una multa cuyo monto mínimo será equivalente a la asignación básica mínima mensual percibida por los agentes de la Administración Provincial a la fecha de efectivizarse el pago. De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrá incrementar el monto de la multa, hasta un máximo equivalente a CIEN (100) veces la multa mínima. La sanción y/o multas a aplicar en cada caso responderá a una escala fijada por la reglamentación de esta ley. Artículo 29.- PROCEDIMIENTO. Las sanciones previstas serán dispuestas por la autoridad de aplicación, previo sumario que se hará conforme a lo que determinan las normas reglamentarias. Artículo 30.- DAÑOS A TERCEROS. Toda persona física o jurídica que al usar un plaguicida o agroquímico causare, por acción u omisión, negligencia o impericia, daño a personas o bienes de terceros o de uso o propiedad pública, o el ambiente, será responsable de dicho daño, haciéndose pasible de las sanciones que pudiere corresponder, conforme a la legislación vigente, sin perjuicio de las fijadas e esta ley. TITULO VI Artículo 31.- FONDOS PRESUPUESTARIOS. El Poder Ejecutivo destinará una partida del Presupuesto Provincial, en forma anual, a fin de cumplir las erogaciones que resulten de la aplicación de la presente ley. Artículo 32.- FONDOS PROVENIENTES DE LA APLICACION DE LA LEY. Los fondos que se recauden en concepto de multas, tasas o aranceles o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial denominada Fondo de Plaguicidas o Agroquímicos, que estará a cargo de la autoridad de aplicación en el Programa Presupuestario anual de la Subsecretaría de Medio Ambiente, debiendo destinarse exclusivamente a las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos enunciados en esta ley. Artículo 33.- REGISTRO EPIDEMIOLOGICO. La Autoridad de Aplicación propondrá a los organismos competentes la creación de un registro epidemiológico de efectos de los plaguicidas o agroquímicos, a fin de arbitrar las medidas conducentes a la protección de la salud de la población. Artículo 34.- REGISTRO DE IMPACTO AMBIENTAL. La autoridad de aplicación propondrá a los organismos competentes la creación de un registro de impacto ambiental, a fin de arbitrar las medidas conducentes a preservar el equilibrio ecológico de los sistemas naturales. Artículo 35.- PLAZO DE VIGENCIA. Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse a partir de los noventa (90) días corridos a contar de la fecha de su publicación. Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.