LEY Nº 2164

 

Sancionada: 21/04/1987

Promulgada: 24/04/1987 - Decreto: 699/1987

Boletín Oficial: 30/04/1987 - Número:

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos el Convenio ce-

              lebrado  el  18  de noviembre de 1986  entre  el

señor  Gobernador de la Provincia y el Obispado de Viedma  que

como anexo se agrega y forma parte de la presente Ley.

 

Artículo 2º.- Establécese que el personal  de  los  estableci-

              mientos  incorporados al régimen del Convenio  a

que se refiere el artículo anterior, tendrá derecho a acogerse

a  los beneficios sociales y previsionales determinados en las

leyes  Nº 868 y 2092, a partir de la entrada en vigencia de la

presente Ley.

 

Artículo 3º.- Déjanse sin efecto todas las  normas  legales  y

              reglamentarias  referidas a los establecimientos

incorporados   al   citado  Convenio   que  contravengan   sus

disposiciones o las establecidas por la presente Ley.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

PRIMERO:   El Gobierno de la Provincia de Río Negro, a  través

del  Consejo Provincial de Educación, reconocerá los títulos y

certificados  de estudios expedidos por las autoridades de los

establecimientos educativos incorporados al presente Convenio,

siempre  que  estos  se adecuen a las  previsiones  legales  y

reglamentarias  en  vigor  en cuanto al mínimo  de  enseñanza,

régimen de funcionamiento y demás requisitos de validez de los

estudios cursados en ellos.

SEGUNDO:   A  los efectos previstos en el  artículo  anterior,

dichos  establecimientos estarán sujetos a la supervisión  que

determine  el Consejo Provincial de Educación en ejercicio  de

sus atribuciones.

TERCERO:   El  Gobierno  Provincial,  a  través  del   Consejo

Provincial  de  Educación,  dotará   anualmente  los  recursos

necesarios   para  la  provisión  de  los   cargos   docentes,

administrativos   y  de  servicios   generales  destinados   a

conformar  la planta funcional de cada establecimiento, la que

deberá  ser  previamente  aprobada  por  las  autoridades  del

Consejo  según su evaluación de las respectivas necesidades  y

recursos presupuestarios, con igualdad de trato que el vigente

para las escuelas oficiales.

CUARTO:   El  personal docente, administrativo y de  servicios

generales  será designado por los respectivos establecimientos

de enseñanza de acuerdo con la planta funcional aprobada según

el   artículo  anterior,  previa   conformidad   del   Consejo

Provincial  de  Educación con respecto a las  condiciones  que

acrediten  los postulantes y que deberán encuadrarse dentro de

las  normas exigidas para el ingreso en el régimen provincial.

A  tal  fin,  quienes se postulen a cubrir los cargos  de  los

establecimientos   adheridos   al    presente   convenio,   se

inscribirán  en  lo  sucesivo  en la  Junta  de  Clasificación

pertinente  del  Consejo  Provincial  de  Educación,  la   que

elaborará  por  establecimiento  un listado  especial  de  los

aspirantes  con  el  orden  de mérito  correspondiente  a  sus

títulos  y antecedentes.  La sola mención de los aspirantes en

dicho listado implicará conformidad previa del Consejo para su

designación  y el orden de mérito señalado no será de carácter

vinculante para la designación que, en definitiva realizará el

Obispado.  Los establecimientos podrán tener en cuenta a otros

aspirantes no inscriptos, debiendo solicitar previamente a  la

Junta  su  agregado.   Los aspirantes inscriptos  una  vez  no

requerirán  nueva  inscripción para cada curso escolar,  salvo

cuando   lo   sea   para   otros  establecimientos   que   los

correspondientes a su inscripción inicial.

QUINTO:   A  los  efectos  de  la  dotación  de  los  recursos

necesarios  para  la provisión de los cargos señalados  en  el

sistema de subsidios que asegure las mismas condiciones en sus

remuneraciones  que  para  los   demás  docentes  o  empleados

administrativos  y  de  servicios generales  dependientes  del

Estado  Provincial, y el envío mensual de dicho importe a cada

establecimiento  en  las mismas fechas en que se  remitan  los

sueldos  de  las  escuelas  provinciales.   Pero  el  personal

designado  conforme al presente Convenio no tendrá relación de

dependencia alguna con el Consejo Provincial de Educación.

SEXTO:   Las  autoridades de los establecimientos adheridos  a

este  convenio se comprometen a abonar, con el aporte estatal,

los sueldos del personal y las cargas previsionales y sociales

que  correspondan  respecto  de quienes integren  las  plantas

funcionales  aprobadas,  como  así   los  correspondientes  al

personal  docente  suplente,  de  acuerdo   a  las  normas  de

anticipos  y  rendimientos de cuentas vigentes en  el  Consejo

Provincial  de  Educación.  Asimismo, aquellas autoridades  se

comprometen  a  realizar los aportes previsionales y  sociales

del  personal  comprendido en este Convenio, a los  organismos

provinciales  o nacionales que correspondan de acuerdo con las

legislaciones  pertinentes, procurando los mayores  beneficios

para el personal involucrado.

SEPTIMO:   El personal designado conforme a lo establecido  en

el  presente  Convenio gozará de la misma estabilidad  en  sus

empleos  que  el personal estatal provincial y su contrato  de

trabajo  no podrá ser rescindido sin justa causa.  Al  efecto,

se considerará justa causa, además de las establecidas para el

personal  de las escuelas oficiales, la inconducta pública  en

contradicción  con la orientación doctrinaria e ideológica del

establecimiento  y  el impartir la enseñanza  desconociendo  o

malversando   los   objetivos   básicos    propios   de   cada

establecimiento previstos en sus reglamentos internos o en las

directivas del Obispado.  La justa causa no podrá ser invocada

por  el  establecimiento  si  previamente no  se  acredita  su

existencia  mediante  sumario  que, a su pedido,  instruya  el

Consejo  Provincial de Educación, garantizando la defensa  del

afectado.   En  los  casos  no  contemplados  en  el  presente

artículo  las  autoridades de los establecimientos  educativos

adheridos  se  obligan  a respetar las  normas  aplicables  en

materia de indemnizaciones, las que no podrán originar reclamo

alguno al Consejo Provincial de Educación.

OCTAVO:   En  todo  cuanto  no esté previsto  en  el  presente

Convenio  y hasta tanto se dicte en la Provincia la pertinente

legislación  sobre  educación  privada, los  docentes  de  los

establecimientos  a  él  adheridos gozarán de los  derechos  y

obligaciones  establecidos por la legislación y reglamentación

nacional en la materia.

NOVENO:   Las  propuestas  de modificaciones  en  las  plantas

funcionales  de  cada establecimiento fundadas en  las  nuevas

condiciones  que  puedan  surgir  durante  un  ciclo  lectivo,

deberán ser elevadas a consideración del Consejo Provincial de

Educación   antes del 1º de octubre de cada año, a efectos  de

posibilitar su incorporación al respectivo presupuesto.

DECIMO:   Las autoridades de los establecimientos adheridos se

comprometen  a poner a disposición de la población escolar  la

totalidad  del  equipamiento perteneciente a cada  institución

educativa,  así  como a posibilitar su ingreso en cada una  de

ellas  sin  otros  requisitos  que   los  establecidos  en  la

legislación   vigente  en  las   escuelas  provinciales  y  la

aceptación   de   los    objetivos    particulares   de   cada

establecimiento.

UNDECIMO:   El  Gobierno  Provincial procurará, a  través  del

Consejo  Provincial de Educación, a requerimiento del Obispado

y  previa evaluación de necesidades, posibilidades y recursos,

proveer a los establecimientos adheridos al presente Convenio,

mediante  el  sistema de subsidios, de los fondos  suficientes

para  afrontar  los  gastos  de  mantenimiento  de  edificios,

consumo  de  energía y/o combustibles, indispensables para  su

funcionamiento.   En  estos casos, el Obispado garantizará  la

gratuidad   de   la   enseñanza    en   los   establecimientos

beneficiados.   A  través  del mismo  mecanismo,  el  Gobierno

Provincial   procurará   proveer     los   requerimientos   de

alimentación de los alumnos de los establecimientos adheridos,

según las necesidades de la población atendida.

DUODECIMO:   Sin  perjuicio de lo establecido en  el  artículo

anterior,   en   aquellos   casos    que,   por   razones   de

financiamiento,  el  Obispado estimara oportuno establecer  un

arancel   para   el  funcionamiento  de  cualquiera   de   los

establecimientos   adheridos  al   presente  Convenio,  deberá

acordar previamente con las autoridades del Consejo Provincial

de  Educación las condiciones y modalidades del mismo.   Dicho

arancel  sólo podrá estar fundado en los gastos indispensables

para  el  funcionamiento  del establecimiento  educativo.   No

serán  considerados aranceles las cuotas o aportes voluntarios

de  los  padres  a  las   asociaciones  cooperadoras  de   los

establecimientos.

DECIMOTERCERO:   Las  autoridades escolares se  comprometen  a

respetar   y  velar  por  el   cumplimiento  de   las   normas

provinciales  relativas a la organización institucional de los

establecimientos  educativos,  especialmente en  cuanto  estén

destinadas  a  garantizar  la   participación  democrática  de

docentes,  alumnos  y  padres  en el  desenvolvimiento  de  la

actividad educativa, siempre que dicha participación no atente

contra los objetivos especiales de cada establecimiento.

DECIMOCUARTO:  Podrán adherirse al presente convenio todos los

establecimientos  educativos creados o a crearse, dependientes

del   Obispado  de  Viedma,   cuyo  funcionamiento  haya  sido

autorizado por el Consejo Provincial de Educación.

DECIMO  QUINTO:   En  este  acto el  Obispado  expresa,  y  el

Gobierno de la Provincia acepta, la adhesión de los siguientes

establecimientos  educativos  a  los   términos  del  presente

Convenio:

1) Escuela Primaria del Instituto "PAULO VI" de Viedma.

2) Escuela "SAN FRANCISCO JAVIER" de Ingeniero Huergo.

3) Escuela  Primaria   del Instituto "MAGDALENA DE CANOSSA" de

   Luis Beltrán.

4) Escuela "VIRGEN MARIA" de Aneón Grande.

5) Residencia/Albergue de Maquinchao.

6) Escuela "VIRGEN MISIONERA" de San Carlos de Bariloche.

7) Taller "R.P.CARLOS  MUGICA"  del Bº Virgen Misionera de San

   Carlos de Bariloche.

8) Escuela  del Barrio Unión de Río Colorado.  Esta escuela se

   incorpora   provisoriamente mientras se realiza un  estudio

   de su situación conjuntamente entre el Obispado de Viedma y

   el  Consejo Provincial de Educación.  Dicha situación habrá

   de definirse por acuerdo de las partes antes del inicio del

   ciclo lectivo 1987.

DECIMO SEXTO:  Las partes acuerdan rescindir, en virtud de los

términos del presente, el Convenio suscripto el 23 de abril de

1973,  ratificado por Decreto Nº 438/73 y su modificatorio 

701/73 del Poder Ejecutivo Provincial.

Las  partes firman de conformidad el presente Convenio en  dos

ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y

fecha indicados "ut supra".

 

© 2006 - LEGISLATURA DE RÍO NEGRO - Todos los derechos reservados