LEY Nº 2164
Sancionada: 21/04/1987
Promulgada: 24/04/1987 - Decreto: 699/1987
Boletín Oficial: 30/04/1987 - Número:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Ratifícase en todos sus términos el Convenio ce-
lebrado el 18 de noviembre de 1986 entre el
señor Gobernador de la Provincia y el Obispado de Viedma que
como anexo se agrega y forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Establécese que el personal de los estableci-
mientos incorporados al régimen del Convenio a
que se refiere el artículo anterior, tendrá derecho a acogerse
a los beneficios sociales y previsionales determinados en las
leyes Nº 868 y 2092, a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 3º.- Déjanse sin efecto todas las normas legales y
reglamentarias referidas a los establecimientos
incorporados al citado Convenio que contravengan sus
disposiciones o las establecidas por la presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
PRIMERO: El Gobierno de la Provincia de Río Negro, a través
del Consejo Provincial de Educación, reconocerá los títulos y
certificados de estudios expedidos por las autoridades de los
establecimientos educativos incorporados al presente Convenio,
siempre que estos se adecuen a las previsiones legales y
reglamentarias en vigor en cuanto al mínimo de enseñanza,
régimen de funcionamiento y demás requisitos de validez de los
estudios cursados en ellos.
SEGUNDO: A los efectos previstos en el artículo anterior,
dichos establecimientos estarán sujetos a la supervisión que
determine el Consejo Provincial de Educación en ejercicio de
sus atribuciones.
TERCERO: El Gobierno Provincial, a través del Consejo
Provincial de Educación, dotará anualmente los recursos
necesarios para la provisión de los cargos docentes,
administrativos y de servicios generales destinados a
conformar la planta funcional de cada establecimiento, la que
deberá ser previamente aprobada por las autoridades del
Consejo según su evaluación de las respectivas necesidades y
recursos presupuestarios, con igualdad de trato que el vigente
para las escuelas oficiales.
CUARTO: El personal docente, administrativo y de servicios
generales será designado por los respectivos establecimientos
de enseñanza de acuerdo con la planta funcional aprobada según
el artículo anterior, previa conformidad del Consejo
Provincial de Educación con respecto a las condiciones que
acrediten los postulantes y que deberán encuadrarse dentro de
las normas exigidas para el ingreso en el régimen provincial.
A tal fin, quienes se postulen a cubrir los cargos de los
establecimientos adheridos al presente convenio, se
inscribirán en lo sucesivo en la Junta de Clasificación
pertinente del Consejo Provincial de Educación, la que
elaborará por establecimiento un listado especial de los
aspirantes con el orden de mérito correspondiente a sus
títulos y antecedentes. La sola mención de los aspirantes en
dicho listado implicará conformidad previa del Consejo para su
designación y el orden de mérito señalado no será de carácter
vinculante para la designación que, en definitiva realizará el
Obispado. Los establecimientos podrán tener en cuenta a otros
aspirantes no inscriptos, debiendo solicitar previamente a la
Junta su agregado. Los aspirantes inscriptos una vez no
requerirán nueva inscripción para cada curso escolar, salvo
cuando lo sea para otros establecimientos que los
correspondientes a su inscripción inicial.
QUINTO: A los efectos de la dotación de los recursos
necesarios para la provisión de los cargos señalados en el
sistema de subsidios que asegure las mismas condiciones en sus
remuneraciones que para los demás docentes o empleados
administrativos y de servicios generales dependientes del
Estado Provincial, y el envío mensual de dicho importe a cada
establecimiento en las mismas fechas en que se remitan los
sueldos de las escuelas provinciales. Pero el personal
designado conforme al presente Convenio no tendrá relación de
dependencia alguna con el Consejo Provincial de Educación.
SEXTO: Las autoridades de los establecimientos adheridos a
este convenio se comprometen a abonar, con el aporte estatal,
los sueldos del personal y las cargas previsionales y sociales
que correspondan respecto de quienes integren las plantas
funcionales aprobadas, como así los correspondientes al
personal docente suplente, de acuerdo a las normas de
anticipos y rendimientos de cuentas vigentes en el Consejo
Provincial de Educación. Asimismo, aquellas autoridades se
comprometen a realizar los aportes previsionales y sociales
del personal comprendido en este Convenio, a los organismos
provinciales o nacionales que correspondan de acuerdo con las
legislaciones pertinentes, procurando los mayores beneficios
para el personal involucrado.
SEPTIMO: El personal designado conforme a lo establecido en
el presente Convenio gozará de la misma estabilidad en sus
empleos que el personal estatal provincial y su contrato de
trabajo no podrá ser rescindido sin justa causa. Al efecto,
se considerará justa causa, además de las establecidas para el
personal de las escuelas oficiales, la inconducta pública en
contradicción con la orientación doctrinaria e ideológica del
establecimiento y el impartir la enseñanza desconociendo o
malversando los objetivos básicos propios de cada
establecimiento previstos en sus reglamentos internos o en las
directivas del Obispado. La justa causa no podrá ser invocada
por el establecimiento si previamente no se acredita su
existencia mediante sumario que, a su pedido, instruya el
Consejo Provincial de Educación, garantizando la defensa del
afectado. En los casos no contemplados en el presente
artículo las autoridades de los establecimientos educativos
adheridos se obligan a respetar las normas aplicables en
materia de indemnizaciones, las que no podrán originar reclamo
alguno al Consejo Provincial de Educación.
OCTAVO: En todo cuanto no esté previsto en el presente
Convenio y hasta tanto se dicte en la Provincia la pertinente
legislación sobre educación privada, los docentes de los
establecimientos a él adheridos gozarán de los derechos y
obligaciones establecidos por la legislación y reglamentación
nacional en la materia.
NOVENO: Las propuestas de modificaciones en las plantas
funcionales de cada establecimiento fundadas en las nuevas
condiciones que puedan surgir durante un ciclo lectivo,
deberán ser elevadas a consideración del Consejo Provincial de
Educación antes del 1º de octubre de cada año, a efectos de
posibilitar su incorporación al respectivo presupuesto.
DECIMO: Las autoridades de los establecimientos adheridos se
comprometen a poner a disposición de la población escolar la
totalidad del equipamiento perteneciente a cada institución
educativa, así como a posibilitar su ingreso en cada una de
ellas sin otros requisitos que los establecidos en la
legislación vigente en las escuelas provinciales y la
aceptación de los objetivos particulares de cada
establecimiento.
UNDECIMO: El Gobierno Provincial procurará, a través del
Consejo Provincial de Educación, a requerimiento del Obispado
y previa evaluación de necesidades, posibilidades y recursos,
proveer a los establecimientos adheridos al presente Convenio,
mediante el sistema de subsidios, de los fondos suficientes
para afrontar los gastos de mantenimiento de edificios,
consumo de energía y/o combustibles, indispensables para su
funcionamiento. En estos casos, el Obispado garantizará la
gratuidad de la enseñanza en los establecimientos
beneficiados. A través del mismo mecanismo, el Gobierno
Provincial procurará proveer los requerimientos de
alimentación de los alumnos de los establecimientos adheridos,
según las necesidades de la población atendida.
DUODECIMO: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, en aquellos casos que, por razones de
financiamiento, el Obispado estimara oportuno establecer un
arancel para el funcionamiento de cualquiera de los
establecimientos adheridos al presente Convenio, deberá
acordar previamente con las autoridades del Consejo Provincial
de Educación las condiciones y modalidades del mismo. Dicho
arancel sólo podrá estar fundado en los gastos indispensables
para el funcionamiento del establecimiento educativo. No
serán considerados aranceles las cuotas o aportes voluntarios
de los padres a las asociaciones cooperadoras de los
establecimientos.
DECIMOTERCERO: Las autoridades escolares se comprometen a
respetar y velar por el cumplimiento de las normas
provinciales relativas a la organización institucional de los
establecimientos educativos, especialmente en cuanto estén
destinadas a garantizar la participación democrática de
docentes, alumnos y padres en el desenvolvimiento de la
actividad educativa, siempre que dicha participación no atente
contra los objetivos especiales de cada establecimiento.
DECIMOCUARTO: Podrán adherirse al presente convenio todos los
establecimientos educativos creados o a crearse, dependientes
del Obispado de Viedma, cuyo funcionamiento haya sido
autorizado por el Consejo Provincial de Educación.
DECIMO QUINTO: En este acto el Obispado expresa, y el
Gobierno de la Provincia acepta, la adhesión de los siguientes
establecimientos educativos a los términos del presente
Convenio:
1) Escuela Primaria del Instituto "PAULO VI" de Viedma.
2) Escuela "SAN FRANCISCO JAVIER" de Ingeniero Huergo.
3) Escuela Primaria del Instituto "MAGDALENA DE CANOSSA" de
Luis Beltrán.
4) Escuela "VIRGEN MARIA" de Aneón Grande.
5) Residencia/Albergue de Maquinchao.
6) Escuela "VIRGEN MISIONERA" de San Carlos de Bariloche.
7) Taller "R.P.CARLOS MUGICA" del Bº Virgen Misionera de San
Carlos de Bariloche.
8) Escuela del Barrio Unión de Río Colorado. Esta escuela se
incorpora provisoriamente mientras se realiza un estudio
de su situación conjuntamente entre el Obispado de Viedma y
el Consejo Provincial de Educación. Dicha situación habrá
de definirse por acuerdo de las partes antes del inicio del
ciclo lectivo 1987.
DECIMO SEXTO: Las partes acuerdan rescindir, en virtud de los
términos del presente, el Convenio suscripto el 23 de abril de
1973, ratificado por Decreto Nº 438/73 y su modificatorio Nº
701/73 del Poder Ejecutivo Provincial.
Las partes firman de conformidad el presente Convenio en dos
ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y
fecha indicados "ut supra".
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