LEY NUMERO 2109 SANCIONADA: 16/10/86 PROMULGADA: 27/10/86 - DECRETO NUMERO 1880 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2402 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Toda innovación educativa, definida como un cambio intencionado y programado de contenidos, metodologías, actividades, uso de equipos e instrumentos, sistemas de organización pedagógicos o administrativos y otros susceptibles de incidir positivamente en el aprendizaje, en el funcionamiento de la institución educativa o en las relaciones de la institución con la comunidad, en cualquiera de los niveles e instituciones educativas, podrá ser declarada de carácter experimental por el Consejo Provincial de Educación. Artículo 2º.- Dicha declaración importará sujetar la normativa aplicable a la institución o programa afectados, a los términos de la presente Ley durante el período que determine la Resolución que formule. Artículo 3º.- El carácter experimental de las instituciones o programas declarados como tales supone su autonomía funcional en relación al sistema educativo, en todo cuanto contemple el proyecto de innovación que los afecte, el que regirá el desenvolvimiento normativo de dichas instituciones o programas durante todo el período de su vigencia. Artículo 4º.- Para la declaración de una institución o programa con carácter experimental, serán requisitos indispensables los siguientes: a) La presentación del Proyecto de Innovación Educativa con especificación de los siguientes puntos: 1º.- Ventajas que supone la concreción del Proyecto. 2º.- Justificación teórica. 3º.- Indicación precisa y detallada de sus objetivos. 4º.- Fecha de iniciación y fecha de culminación. 5º.- Responsables, participantes y beneficiarios de la innovación. 6º.- Sistemas de Organización. 7º.- Presupuesto que demandará su implementación. 8º.- Sistemas de evaluación. b) Evaluación del Proyecto por los Organismos Técnicos de cada Nivel Educativo bajo cuya jurisdicción haya de realizarse, así como por los Organismos Administrativos que hayan de determinar la viabilidad de las erogaciones presupuestarias previstas. Artículo 5º.- Todo Proyecto de Innovación Educativa, para ser admitido, deberá contener el tiempo determinado de su duración, así como la especificación detallada de los puntos enunciados en el inciso a) del artículo anterior. Artículo 6º.- Las instituciones o programas declarados experimentales deberán ajustarse a lo establecido en el Proyecto de Innovación que los originan durante todo el período de su vigencia. Este sólo podrá ser modificado parcial o totalmente previa intervención de los Organismos Técnicos y Administrativos que intervinieron en su evaluación. Artículo 7º.- Los establecimientos que actualmente funcionan con carácter de "experimentales", deberán presentar una evaluación de la experiencia desde su inicio hasta el mes de diciembre de 1985, en la que conste su fecha prevista de finalización, para acogerse a los beneficios de la presente Ley. Dicho informe deberá ser presentado antes del 31 de diciembre de 1986. Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.