LEY NUMERO 2092 SANCIONADA: 10/07/86 PROMULGADA: 21/07/86 - DECRETO NUMERO 1166 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2374 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- La Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro creada por Ley 59, entidad autárquica con personería pública y privada que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Previsión y Acción Social, tendrá a su cargo cumplimentar en el ámbito de la Provincia los objetivos del Estado en materia de previsión social, conforme a las disposiciones de esta Ley y las que se hubieren dictado o se sancionen en el futuro. Artículo 2º.- Corresponde a la Caja de Previsión Social: a) Orientar la política de previsión en el territorio de la Provincia y aconsejar la adopción de medidas tendientes a su perfeccionamiento. b) Practicar censos de previsión, otorgar y pagar las prestaciones; disponer la inversión de los fondos y rentas y tomar a su cargo la explotación directa o indirecta de toda actividad que tenga por objeto incrementar los fondos previsionales. c) Practicar estadísticas y estudios actuariales períodicos. Artículo 3º.- El gobierno de la Caja de Previsión Social será ejercido por una Junta de Administración cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo e integrada por: a) Un Presidente. b) Dos Vocales Titulares Gubernamentales. c) Un Vocal Titular representativo del sector pasivo. d) Un Vocal Titular representativo del sector activo. Al designarse los vocales titulares se nombrarán los suplentes en igual número por cada representatividad. Los vocales representativos de los afiliados pasivos y activos serán elegidos por el voto directo de los afiliados de los distintos sectores beneficiarios del régimen previsional. El mandato de los integrantes de la Junta de Administración será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos en forma individual o conjunta. Artículo 4º.- Las decisiones de la Junta de Administración serán adoptadas por mayoría y sesionará válidamente con un quórum de tres (3) miembros. Artículo 5º.- La Junta de Administración tendrá las funciones y atribuciones que se enumeran a continuación: a) Aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. b) Acordar o denegar los beneficios previsionales. c) Elevar al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo, Previsión y Acción Social antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria y Balance detallando específicamente la situación de la Caja, proponiendo las eventuales modificaciones de la Ley que la práctica indicare y el plan de labor a concretar en el ejercicio siguiente. d) Proyectar el Presupuesto Anual, elevándolo a consideración y aprobación del Poder Ejecutivo. e) Practicar periódicamente una evaluación actuarial de las actividades del Organismo, a los efectos de proponer al Poder Ejecutivo los reajustes a las prestaciones o las modificaciones en los planes de inversiones. f) Establecer su régimen de funcionamiento interno, contemplando los aspectos administrativos, contables, previsionales y disciplinarios. g) Nombrar, trasladar, ascender o remover a su personal y fijar el régimen de ferias y licencias conforme a las disposiciones vigentes en la Administración Provincial. h) Disponer la concurrencia a congresos nacionales, provinciales e internacionales en materia de previsión. i) Autorizar y aprobar los gastos del Organismo pudiendo delegarlo en el Presidente. Artículo 6º.- Son funciones del Presidente: a) Ejercer la representación legal y administrativa de la Caja. b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la Junta. c) Aplicar las leyes atinentes a esta Caja y todas aquéllas que tengan relación con el régimen previsional fijado por la presente Ley. d) Firmar las resoluciones, convenios y acuerdos de la Caja, conjuntamente con los vocales en los casos necesarios. e) Observar el fiel cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación, como así también el reglamento interno de la Caja. Artículo 7º.- Son funciones de los Vocales: a) Controlar la gestión administrativa, presupuestaria y financiera de la Caja. b) Asistir a todas las sesiones de la Junta de Administración. c) Integrar las comisiones internas de la Caja. d) Asesorar a la Junta en todas las consultas que le formule y preparar los proyectos que le encomiende. e) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento de acuerdo al orden de precedencia que establezca la reglamentación. Artículo 8º.- En la estructura orgánica de la Caja, habrá una Contaduría General a cargo de un profesional en Ciencias Económicas, una Secretaría General, una Dirección General, una Asesoría Letrada a cargo de un profesional abogado y los demás cargos jerárquicos y administrativos necesarios para su funcionamiento. TITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 9º.- Queda obligatoriamente comprendido en el régimen de la presente Ley, el siguiente personal mayor de diez y seis (16) años de edad, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato a plazo a saber: a) Los Legisladores, Funcionarios, Magistrados, Empleados y Agentes, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fueran de carácter electivo, en cualesquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus Reparticiones u Organismos centralizados, descentralizados, autárquicos y empresas del Estado Provincial, que perciban remuneraciones por el desempeño de sus funciones, cualquiera fuera su situación de revista en la planta de personal de la repartición donde preste servicios. b) Los funcionarios, empleados y agentes de los municipios, en las condiciones del inciso anterior. c) En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente Ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen provincial de jubilaciones y pensiones. d) Quienes en virtud de leyes anteriores hubieren optado por no ser afiliados, quedarán obligatoriamente comprendidas en el régimen de la presente Ley a partir de su vigencia. Artículo 10.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal, como así el hecho de gozar de jubilación o pensión no eximen al funcionario o agente de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley. Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia en el régimen de la presente Ley, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas. TITULO III RECURSOS FINANCIEROS, APORTES Y CONTRIBUCIONES Artículo 11.- El fondo de la Caja se formará: a) Con el aporte personal del Once por Ciento (11%) sobre el total de jornales y remuneraciones de cualquier naturaleza que en concepto de retribución de servicios perciban las personas comprendidas en el régimen de esta Ley. b) Con el aporte personal del Trece por Ciento (13%) sobre las remuneraciones mencionadas en el inciso a) del personal enumerado en los artículos 22 y 24. c) Con la contribución del Catorce por Ciento (14%) sobre el monto total de los sueldos, jornales o remuneraciones del personal a cargo del Estado, las reparticiones autárquicas y los Municipios de la Provincia. Si se tratara de sueldos correspondientes a afiliados enumerados en los artículos 22 y 24 la contribución será de Diez y Seis por Ciento (16%). d) Con el importe de las multas, que en dinero efectivo imponga la Administración a su personal. e) Con los intereses que produzcan todas las inversiones de fondos propios que la Caja realice, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. f) Con los cargos de aportes que ingresen mensualmente. g) Con las transferencias de aportes que efectúen las Cajas Nacionales de Previsión o instituciones similares. h) Con el descuento del Cincuenta por ciento (50%) del primer mes de sueldo, sin perjuicio del descuento del Once por Ciento (11%) que establece el inciso a) o el Trece por Ciento (13%) del inciso b). i) Con el Cincuenta por Ciento (50%) de la diferencia del primer mes por acumulación de empleos y con el Cien por Ciento (100%) de la diferencia del primer mes por promoción o ascenso y de la diferencia del primer mes por retorno al servicio con mayor categoría escalafonaria. Artículo 12.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta Ley, atenderán el pago de las jubilaciones, pensiones y los gastos de administración. Descontadas las cantidades suficientes para dichos fines, las restantes sumas podrán ser invertidas previa resolución de la Junta de Administración en: a) Préstamos personales para afiliados con más de tres (3) años de aportes a la Caja en las condiciones que reglamentariamente se estipulen. b) En la construcción o en préstamo para viviendas familiares para afiliados en las mismas condiciones del inciso anterior. c) En la construcción o adquisición de edificios destinados a la Caja y para la atención de sus servicios. d) En préstamos al Estado Provincial, a corto plazo de restitución total con más los intereses que se estipulen en las tasas en depósitos a plazo fijo indicadas por el Banco Central de la República Argentina en operaciones de igual término. e) En inversiones inmobiliarias con aprobación legislativa, las que no podrán superar el Veinte por ciento (20%) de las utilidades de la Caja correspondientes al ejercicio inmediato anterior. f) En depósitos a plazo fijo en el Banco de la Provincia de Río Negro o en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales cuando las tasas de interés superen a las de aquél. g) En Títulos Públicos nacionales o provinciales. TITULO IV DE LAS REMUNERACIONES Artículo 13.- Se considerará remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especies , en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal , sea en forma de sueldo, jornal, honorarios, comisiones, uso de habitación, viático fijo, transporte, gratificaciones o suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y toda otra retribución, cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. El valor locativo correspondiente al uso de habitación, al sólo efecto de determinar el haber de la prestación jubilatoria, será del Veinte por ciento (20%) de la asignación de la categoría o cargo o equivalente a la compensación o adicional que por tal concepto perciba el agente en defecto de asignación de vivienda, pero en uno u otro caso sólo será computable cuando su pago esté reglamentariamente previsto y cuando se haya efectuado coetáneamente con la percepción de haberes el aporte respectivo por dicho concepto. Artículo 14.- No se considerarán remuneraciones a los fines de la presente Ley: a) Las indemnizaciones por despidos, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional. b) Las sumas que se abonaren en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral. c) Las asignaciones familiares. d) Las asignaciones pagadas en concepto de becas. TITULO V DEL COMPUTO DE LOS SERVICIOS Artículo 15.- Se computará el tiempo de los servicios contínuos o discontínuos prestados a partir de los diez y seis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido dentro de la reciprocidad jubilatoria. Artículo 16.- En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos. En los casos de los trabajos contínuos la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas. En los casos de trabajos discontínuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fija la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas. La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontínuas. Se computará un (1) día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideran, ni más de doce (12) meses dentro de un (1) año calendario. Artículo 17.- Se computarán como tiempo de servicios: a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta. b) El período de servicio militar obligatorio cuando a la fecha de incorporación, el agente haya revistado en cargo rentado en las Entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley. c) Los servicios ad-honorem por períodos mayores a seis (6) meses efectivamente prestados por el personal designado por el Poder Ejecutivo o con su conformidad, siempre que sean anteriores a los últimos cinco (5) años de la fecha de cese y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación. Dichos servicios deben corresponder a tareas o funciones permanentes o que posteriormente revistan tal carácter y que no sean simultáneos con otros rentados computables. Los servicios ad-honorem en aquellas funciones que tengan este carácter por ley, no serán computables. d) El lapso que hubiere gozado de jubilación transitoria, cuando el afiliado hubiese vuelto al servicio por haber sido considerado apto. e) Los servicios reconocidos por otras Cajas de Previsión, de conformidad con lo que disponga el Convenio de reciprocidad jubilatoria. En las condiciones previstas en el inciso c) del presente artículo deberán formularse los débitos actualizados por aportes personales y contribuciones patronales, los que deberán ser satisfechos por el agente y el empleador, respectivamente. A éstos efectos no resultan aplicables las disposiciones del artículo 105. Se considerarán remuneraciones por el período de servicio ad-honorem las correspondientes a igual o similar función rentada. Artículo 18.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente, salvo los correspondientes a afiliados que hayan alcanzado los extremos de servicios y años de edad, contemplados en el artículo 113 de esta Ley, que se regirán por las disposiciones de la Ley 59 a los efectos del cómputo y primer reajuste. Artículo 19.- La autoridad de aplicación podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole e importancia de los servicios o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera. TITULO VI DE LAS PRESTACIONES Artículo 20.- Establécense las siguientes prestaciones: a) Jubilación ordinaria. b) Jubilación ordinaria especial. c) Jubilación por edad avanzada. d) Jubilación por invalidez. e) Pensión. Artículo 21.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y cinco (55) las mujeres. b) Acreditar treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos, deberán ser con aportes a cualquier Caja y diez (10) años a la de Río Negro, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 18.037 (t.o. 1976). Artículo 22.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria especial los afiliados que acreditaren en los establecimientos a que se refiere la Ley 391 -Estatuto del Docente-, veinticinco (25) años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, de los cuales diez (10) como mínimo fueran al frente directo de alumnos. Los servicios docentes prestados bajo los regímenes nacionales, provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial debidamente reconocidos serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en la última parte del párrafo precedente. Los docentes con veinte (20) años de servicios en la enseñanza diferenciada, al frente directo de alumnos y el personal directivo con más de diez (10) años al frente directo de grados en este tipo de enseñanza, obtendrá la jubilación ordinaria especial al cumplir los veinte (20) años de tales servicios con aportes en escuelas diferenciadas sin límite de edad. Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un tiempo inferior a veinticinco (25) años o veinte (20) años, (educación especial), según fuere el caso y alternadamente otros de cualquier naturaleza para el otorgamiento de la jubilación ordinaria o especial, se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad para cada clase de servicios. Artículo 23.- Las personas que desempeñen un cargo docente y otro u otros docentes o no, que reunieren los requisitos para obtener jubilación ordinaria especial en base a uno o algunos de ellos con exclusión del otro u otros, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio de la jubilación ordinaria especial con cualquiera de ellos y continuar en actividad en el cargo o cargos no considerados para el otorgamiento de la prestación. Los que obtuvieren dicha prestación jubilatoria en las condiciones del presente artículo, al cesar definitivamente en los cargos en que continuaren tendrán derecho al reajuste del haber del beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones correspondientes proporcionalmente a tal o tales cargos. Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, podrá obtener jubilación ordinaria con cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, el personal que se enumera a continuación: a) El personal que se desempeña en actividades penosas, riesgosa o insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro declaradas tales por el Poder Ejecutivo. b) Personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en salas o servicios de enfermedades infecto contagiosas. Queda excluído de las presentes disposiciones el personal que aún revistando en los cargos o funciones comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo, cumpla solamente tareas de carácter administrativo. c) Personal de vuelo de la Administración Provincial o de las Municipalidades,que cuente con matrícula oficial habilitante. d) Personal que preste servicios en localidades inhóspitas de los Departamentos Valcheta, 9 de Julio, 25 de Mayo, Ñorquincó, Pilcaniyeu, El Cuy y San Carlos de Bariloche, declaradas tales por el Poder Ejecutivo. En todos los casos la exigencia de servicios será de veinticinco (25) años de los cuales diez (10) años contínuos o discontínuos, deberán haberse desempeñado en algunas de las condiciones enumeradas en los incisos precedentes. Artículo 25.- Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los artículos 22 y 24 precedentes, por un término inferior a los mínimos específicamente diferenciales exigidos en cada caso y alternadamente, otros de cualquier naturaleza, para determinar el derecho se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios. Artículo 26.- Al sólo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, el afiliado podrá compensar exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos (2) años de edad excedente por uno (1) de servicios faltante. La compensación procederá cuando el afiliado acredite además un mínimo de diez (10) años de servicios con aportes en el régimen de la Caja. Artículo 26 Bis.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, siempre que acrediten fehacientemente que durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución físico o psíquica prevista en el régimen de la ley 1775 o aquélla que la sustituya. Artículo 27 - Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: a) Que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad cualquiera fuere su sexo, y b) Que acrediten diez (10) años de servicios computables en uno (1) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad con una prestación de servicios en el orden provincial de por lo menos siete (7) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en actividad. El goce de la jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o municipal. Artículo 28.- Tendrán derecho a jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que habiendo ingresado aptos para el trabajo, se incapaciten física o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo - salvo los casos previstos en el artículo 37 de esta Ley - y previo exámen médico oficial que lo declare incapacitado a la fecha de cesar en sus tareas. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del Sesenta y Seis por Ciento (66%), o más, se considerará total. El grado y porcentual de las incapacidades serán fijados conforme a una escala que se establecerá por vía reglamentaria. Las jubilaciones por invalidez serán acordadas una vez que los afiliados hayan agotado las licencias reglamentarias que los beneficien en relación al haber jubilatorio. Los dictámenes que emitan los servicios médicos oficiales deberán ser fundado e indicar en su caso,el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo. Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de cesación en la actividad y el afiliado hubiere prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo. Artículo 28 Bis.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos del artículo 26 Bis cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar. Artículo 29.- La jubilación por invalidez se acordará con carácter provisional, siendo facultad de la Caja otorgarla por tiempo determinado. El titular quedará sujeto a las normas que sobre reconocimiento médico se establezcan en la reglamentación debiendo realizarse el control médico respectivo, como mínimo cada dos (2) años. La negativa a someterse a las revisaciones que se dispongan o a observar el tratamiento médico que se prescriba dará lugar a la suspensión del beneficio. El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera más de cincuenta (50) años de edad, habiendo percibido la prestación durante diez (10) años o más. Artículo 30.- Desaparecida la incapacidad causal del beneficio la repartición empleadora estará obligada a reincorporarlo a su cargo anterior u otro con remuneración equivalente y el afiliado, obligado a reincorporarse quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha de la comunicación efectuada por la Caja. El pago de jubilación continuará hasta que se produzca la reincorporación y por un tiempo no mayor de dos meses a contar de dicha fecha. El empleador deberá reembolsar a la Caja los importes que ésta hubiera abonado dentro de este plazo. Artículo 31.- Dejarán derecho a pensión en caso de muerte cualquiera sea la causa de ésta: a) Los jubilados. b) Los afiliados en condiciones de obtener jubilación. c) Los afiliados en actividad, cualquiera fuera su antigüedad en el servicio. Artículo 32.- El derecho a pensión corresponde a: 1. El cónyuge supérstite y/o la concubina o concubino supérstite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 quater y en la proporción que determina el artículo 35 en concurrencia con: a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente; todos ellos hasta los diez y ocho (18) años de edad. b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieren cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontrara a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en éstos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente. c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieren prestación alimentaria de éste; todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los diez y ocho (18) años de edad. 2. Los hijos y nietos, de uno u otro sexo en las condiciones del inciso anterior. 3. El cónyuge supérstite y/o la concubina o concubino supérstite en concurrencia con los padres del causante incapacitados para el trabajo y a cargo de éste a la fecha del deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. 4. Los padres, en las condiciones del inciso precedente. 5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los diez y ocho (18) años de edad. La presente enumeración es taxativa. El orden etablecido en el inciso 1) no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 5). A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario. La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez derecho a pensión. Artículo 32 bis.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante. b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Artículo 32 Ter.- El derecho a pensión se extinguirá: a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto declarado judicialmente. b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho. c) Para las hijas divorciadas desde la reconciliación de los cónyuges y para las hijas seperadas de hecho, desde que cesare la separación. d) Para los beneficiarios cuyo derecho de pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo. e) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta (50) o más años de edad. Artículo 32 quater.- La mujer o el hombre que hubiera convivido públicamente con el afiliado/a fallecido/a en aparente matrimonio durante un mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento gozará de los mismos derechos que el cónyuge supérstite. El requisito de cinco (5) años no se exigirá cuando de dicha convivencia hubiera nacido, al menos, un (1) hijo reconocido por ambos. Artículo 33.- Los límites de edad fijados por los incisos 1) puntos a) y d) y 5) del artículo 32 no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad de diez y ocho (18) años. Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante. Artículo 34.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 32 para los hijos, nietos y hermanos de uno u otro sexo en las condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades rentables, no gocen de jubilación, retiro y/u otra pensión o prestación no contributiva. Cuando se cursen estudios secundarios se pagará la pensión o su cuota parte hasta los veintiún (21) años y cuando se trate de estudios superiores hasta los veinticuatro (24) años de edad, inclusive, salvo que los estudios hubieren finalizado antes de las edades mencionadas. Artículo 35.- La mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 32; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido. El porcentaje correspondiente al cónyuge supérstite se dividirá en partes iguales cuando concurriere el concubino o concubina sobreviviente. A falta de hijos, nietos o padres la totalidad del haber corresponderá al cónyuge y/o concubino o concubina supérstite en la proporción antes mencionada. En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes. Artículo 35 bis.- Las disposiciones de los artículos precedentes serán aplicables a la mujer que hubiere convivido en aparente matrimonio con el afiliado fallecido a la fecha de vigencia de la presente. La retroactividad dispuesta sólo podrá hacerse valer si no existieren derecho-habientes gozando del beneficio de pensión. Artículo 35 Ter.- A los que en virtud de la edad se hubiere privado de los beneficios o cuotas parte de pensión, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, pero que acrediten a la fecha de solicitud con la presentación de los respectivos certificados de estudio su condición de alumnos regulares y declaración jurada sobre el no desempeño de actividades remuneradas ni goce de beneficio previsional o prestación no contributiva, se le reanudará o mantendrá el pago conforme al artículo 34. Artículo 36.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causa habiente y no existieren copartícipes gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumeradas en el artículo 32, que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieren quedado excluídos por otro causa habiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de la extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente. Artículo 37.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo los casos que a continuación se indican: a) Tendrá derecho a jubilación por invalidez cuando acredite diez (10) años de servicios con aportes computables en el régimen provincial y siempre que la incapacidad se produjera dentro de los dos (2) años siguientes al cese en el mismo. b) Se otorgará la jubilación ordinaria o por edad avanzada al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años inmediatos y anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones. Las disposiciones de los incisos precedentes sólo se aplicarán a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley. Artículo 38.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios como sigue: a) Las jubilaciones ordinarias, jubilaciones ordinarias especiales, jubilaciones por edad avanzada y jubilaciones por invalidez, desde el día en que hubieren dejado de percibir remuneraciones. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 37 se pagarán a partir de la fecha de presentación de la solicitud. b) La pensión desde el día siguiente de la muerte del causante o de la declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento. TITULO VII CARACTERISTICAS DE LAS PRESTACIONES Artículo 39.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres: a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios. b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el artículo 40. c) Son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas. d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones con excepción de las provenientes de anticipos jubilatorios, no podrán exceder del veinte por ciento (20%) por haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo. e) Solo se extinguen por las causas previstas en la ley. Artículo 40.- Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de Organismos Públicos, Asociaciones Profesionales de trabajadores con personería gremial, Obras Sociales, Cooperativas y Mutualidades con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones. Artículo 41.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta, que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituída por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada aunque la prestación se hallare en vía de cumplimiento. TITULO VIII HABER DE LAS PRESTACIONES Artículo 42.- El haber de la jubilación ordinaria y jubilación ordinaria especial se determinará conforme al siguiente procedimiento: 1) Será igual al resultado de aplicar el ochenta y dos (82%) del promedio total de las remuneraciones actualizadas a la fecha de cese, correspondiente a las categorías o cargos desempeÑados durante los doce (12) meses consecutivos mejor remunerados o percibidos por el afiliado durante su permanencia en la Administración Pública Provincial o Municipal y el afiliado hará las prestaciones correspondientes. 2) Cuando se acumularen simultáneamente otros servicios prestados sean éstos bajo relación de dependencia o autónomos, a la remuneración correspondiente a la categoría o cargo tomado como base o principal por el que opte el afiliado, se le adicionará un porcentaje de la remuneración correspondiente a la categoría o cargo simultáneo de conformidad con lo que seguidamente se señala: a) Dicho porcentaje será el tres coma treinta y tres por ciento (3,33%) por cada año de simultaneidad y hasta un máximo de treinta (30) años. b) Será indispensable para computar esos servicios simultáneos que éstos se hayan desempeñado por un lapso no menor de dos (2) años y que los aportes y contribuciones por los mismos se hayan satisfecho en forma coetánea con su desempeño. c) En caso de computarse doce (12) meses consecutivos dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de cese, el procentaje previsto en el inciso a) se aplicará al promedio de las remuneraciones actualizadas obtenidas en dicho período. Caso contrario se aplicará sobre el resultado de dividir por doce (12) el tiempo efectivamente computado inferior a doce (12) meses. El monto de la jubilación en caso de computar servicios simultáneos se unificará, bonificándose el haber correspondiente a la categoría o cargo de la Provincia establecido como base principal por el que opte el afiliado por ser el más favorable con el porcentual respectivo. . La movilidad de las prestaciones que establece el artículo 103 en el caso de sirvicios simultáneos se determinará sólo en relación a las modificaciones que en el sector o régimen legal se opere sobre los sueldos, bonificaciones, suplementos o adicionales que corresponda al personal en actividad respecto al cargo base o principal que se aplicará al monto unificado y bonificado a que se alude en el párrafo anterior. 3) En caso de computarse, en razón del sistema de reciprocidad jubilatoria y para los beneficios previstos en el artículo 20 de esta ley, cargos o categorías ajenos a la Administración Pública Provincial, Municipal o a cualquiera de los Organismos dependientes de ella, el haber de la prestación -determinado de conformidad a los incisos precedentes- se equiparará al de una categoría o cargo de planta de personal de la administración pública central, o del régimen escalafonario remuneratorio más afin; vigente en la Provincia. Artículo 43.- El haber mensual de la jubilación por invalidez, será equivalente al de la jubilación ordinaria. Artículo 44.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta (60%) por ciento del promedio de las remuneraciones determinado de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el artículo 42. Artículo 45.- Para establecer el promedio de las remuneraciones, no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario. Artículo 46.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. Artículo 47.- El haber máximo de las prestaciones jubilatorias o acumulación de beneficios por un mismo titular, será equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración sujeta a aporte previsional correspondiente al cargo de Presidente del Superior Tribunal de Justicia. El haber mínimo no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo mínimo asignado al personal de la administración central de la rama administrativa. Los haberes máximos y mínimos de los beneficios de pensión serán iguales al setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes máximos y mínimos asignados respectivamente para los beneficios jubilatorios. En ningún caso la reducción por aplicación de los máximos establecidos, podrá exceder el treinta por ciento (30%) del haber jubilatorio o de pensión vigente, en la proporción originaria al tiempo de su otorgamiento. Artículo 48.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la doceava (12) parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieren derecho por cada año calendario. Este haber podrá pagarse en dos (2) cuotas; en oportunidad en que se hagan efectivas las prestaciones correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año. TITULO IX DE LAS COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Artículo 49.- Todos los jubilados de la Caja y los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas según corresponda, a saber: a) Para gozar del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo los supuestos previstos en los artículos 23 y 51. b) Si reingresaren en cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla salvo lo previsto en los artículos 23 y 51 de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes jubilatorios. c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computados podrán solicitar y gozar del beneficio continuando o reingresando en la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Artículo 50.- El beneficio de jubilación por invalidez deberá suspenderse con el desempeÑo de cualquier actividad en relación de dependencia. Artículo 51.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial o en facultades, escuelas, institutos y demás establecimientos de nivel universitario o terciario. El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a la docencia primaria y secundaria, por tiempo determinado y previa justificación de la ausencia de maestros y profesores en el ámbito provincial. Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran reingresado en estas actividades podrán obtener el reajuste, transformación o mejoras mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que reingresaron. Artículo 52.- En los casos que de conformidad con la presente Ley existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de las prestaciones y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio, deberá denunciar esa circunstancia a la Caja, dentro del plazo de treinta (30) días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe a la repartición empleadora que conociere dicha circunstancia. Artículo 53.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inciso b) del artículo 49. El jubilado deberá además, reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir si continuare en actividad, caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 39. Artículo 54.- Es compatible: a) El goce de jubilación y pensión; b) El goce de dos (2) pensiones cuando éstas deriven de servicios prestados por dos (2) personas o de actividades distintas que permitan beneficios jubilatorios compatibles. No procede la acumulación de más de dos (2) prestaciones acordadas por el régimen de la presente Ley. Artículo 55.- El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad, queda sujeto a las siguientes normas: a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditare los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta Ley. b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma, mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones. c) Si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta Ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables. . Será procedente la transformación o reajuste siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de treinta y seis (36) meses. La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente Ley, siempre que el reingreso no se hubiere producido bajo un régimen de compatibilidad de carácter excepcional. Artículo 56.- Los afiliados que hubieren prestado servicio bajo distintos regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria, sólo podrán obtener una prestación única considerando la totalidad de sus servicios, cargos desempeñados y remuneraciones percibidas, en la forma que establece la presente. Artículo 57.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación en base a servicios o remuneraciones acreditados exclusivamente mediante prueba testimonial o declaración jurada. No podrá acreditarse el carácter diferencial o especial de los servicios mediante prueba testimonial o declaración jurada exclusivamente. Artículo 58.- Cuando el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios, serán de aplicación obligatoria las normas del régimen de reciprocidad en cuanto a la determinación de la Caja otorgante del beneficio. Artículo 59.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación del certificado de cesación en el servicio; pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la Ley vigente en ese momento. La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de sesenta (60) meses, salvo que se requieran para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación laboral. TITULO X RETIROS Y PENSIONES POLICIALES CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 60.- Las disposiciones de la presente alcanzan al personal con estado policial de la Policía de la Provincia de Río Negro y regula los derechos de sus causas habientes. CAPITULO II APORTES Y CONTRIBUCIONES Artículo 61.- La Caja de Previsión Social atenderá el pago de las prestaciones con los siguientes recursos: A. Los agentes en actividad y retiro, aportarán, según sus casos: a) El 13% (trece por ciento) del total del haber mensual y sueldo anual complementario que perciban, excepto las asignaciones familiares. b) El importe del cincuenta por ciento (50%) del primer haber mensual que perciban después de su afiliación a la Caja o cuando se reincorporaren, si antes no efectuaren ese aporte. Este será descontado en cinco (5) mensualidades iguales y consecutivas. El establecido en el inciso a) de este apartado no se efectuará durante el mes en que los afiliados aporten la mitad del haber mensual. c) La diferencia que resulte por incremento del haber mensual correspondiente al primer mes en los siguientes casos: 1. Ascensos o reubicación. 2. Acumulación de un nuevo haber al que venían percibiendo. 3. Reincorporación en grado superior al último egreso. d) El importe de las deducciones de los haberes correspondientes a los períodos en que sufrieren disminución en los mismos por las causas y en la proporción establecida en la Ley del Personal Policial luego de recaída resolución definitiva. B. El Estado Provincial contribuirá: a) El dieciocho por ciento (18%) correspondiente al haber mensual del personal en actividad. b) Con el monto necesario para cubrir la eventual insuficiencia de los recursos del presente artículo para atender el cumplimiento de las prestaciones. C. El importe de las donaciones y legados que se efectúen. D. a) Las rentas obtenidas en proporción a los recursos ingresados por aplicación de este artículo en las inversiones para las que la Caja se encuentra autorizada. b) Los importes por transferencias de aportes y contribuciones de otras Cajas, por servicios prestados por los agentes. CAPITULO III RETIRO Artículo 62.- Los agentes tendrán derecho al retiro voluntario a partir que acrediten veinte (20) años de servicios policiales. Artículo 63.- Los agentes pasarán a situación de retiro obligatorio: A. Por razones del cargo: a) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía, cuando cesaren en el mismo. b) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de Policía, cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de Jefe de Policía. B. a) Cuando agotaren los términos máximos previstos para hallarse en situación de actividad por perdurar las causales de revista en disponibilidad o pasividad y no correspondiere baja, cesantía o exoneración. b) Cuando habiendo sido dados de baja por cesantía o exoneración fueren reintegrados al servicio y simultáneamente deban ser pasados a retiro, en la forma y modo que establece la Ley de Personal Policial. c) Cuando revistando en grado de Inspector General y transcurrido el término de un año en disponibilidad y espera de designación no se les asigne nuevo destino. C. Por calificación, postergación o aptitud: a) Cuando sean considerados por la Junta de Calificaciones Policiales ineptos para las funciones policiales del escalafón correspondiente. b) Si son considerados por la Junta de Calificaciones como ineptos para las funciones del grado en dos períodos consecutivos o tres alternados en el mismo grado. c) Cuando fueren declarados incapacitados en forma total o permanente para el desempeño de funciones policiales. d) Cuando sean considerados por las respectivas Juntas de Calificaciones durante tres períodos consecutivos o cinco alternados en el mismo grado "Apto para permanecer en el grado" D. Para producir vacantes: Cuando revistando en el último grado del escalafón correspondiente hayan computado años de servicio que los hagan merecedores al ciento por ciento (100%) del haber de retiro, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las necesidades del servicio. CAPITULO IV COMPUTO DE SERVICIO Artículo 64.- Se tendrán por servicios policiales, además de los establecidos en la Ley de Personal Policial: a) 1. Los prestados bajo el régimen de la Ley 106. 2. Los desempeñados en regímenes de Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciario de la Nación u otras Provincias, con estado militar (excepto servicio militar obligatorio), estado policial o penitenciario, a partir que el agente cumpla diez (10) años de servicios policiales en esta Provincia. 3. Los prestados por los alumnos de los cursos de Cadetes y Aspirantes en Institutos de la Policía de Río Negro. b) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicios en actividad se computará el nuevo período que acrecentará el haber de retiro cuando cese la prestación. c) A los fines previsionales, el personal policial que cumpla funciones en los Departamentos de San Carlos de Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquincó, 25 de Mayo, El Cuy, 9 de Julio y Valcheta, se le computará por cada año de servicio un año y tres meses de antigüedad. d) A los fines del inciso anterior, gozan de este beneficio el personal de la Unidad Policial de Sierra Grande y sus unidades dependientes en el Departamento de San Antonio y quedan excluídas las Ciudades de San Carlos de Bariloche y El Bolsón. Artículo 65.- En caso de simultaneidad de servicios, no se acumularán los tiempos para el cómputo de antigüedad. Artículo 66.- Para el retiro voluntario se computarán los servicios no policiales, solamente a partir del momento en que los agentes acrediten dieciocho (18) años de servicios policiales. Cuando ello ocurra se incrementará en cinco (5) años el término mínimo de los servicios compuestos sobre lo establecido en el Artículo 62. Artículo 67.- En la situación de retiro prevista en el Artículo 63, inciso B, apartado b), se computarán los servicios no policiales. Siempre se otorgará el reconocimiento de un mínimo de treinta (30) años policiales para los casos de los incisos A y B apartado c) del Artículo 63 y para las restantes situaciones sólo se computarán los servicios policiales a partir que los mismos alcancen un mínimo de diez (10) años. CAPITULO V HABER DE RETIRO Artículo 68.- El haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento (100%) de la última remuneración mensual correspondiente al grado o cargo ostentado por el agente en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la fecha del cese. En caso de haber revistado en más de un grado o cargo durante ese lapso, el haber de retiro se calculará en forma proporcional a cada uno de ellos. Se considerará remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso en dinero, especie y toda otra asignación habitual y permanente que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, cargo o jerarquía. Artículo 69.- Cuando la graduación del haber de retiro del personal policial no se encuentre determinada en ningún Artículo de la Ley, será proporcional al tiempo de servicios computados, conforme a la siguiente escala, cuyo porcentaje se determinará sobre el haber resultante de las disposiciones del Artículo anterior para los servicios policiales. Los servicios no policiales sufrirán una reducción del haber del cincuenta por ciento (50%) respecto a los policiales: Años de Personal Personal Servicios Superior Subalterno 10 30% 30% 11 34% 34% 12 38% 38% 13 42% 42% 14 46% 46% 15 50% 50% 16 53% 55% 17 56% 60% 18 59% 65% 19 62% 70% 20 65% 75% 21 69% 80% 22 73% 85% 23 77% 90% 24 81% 95% 25 85% 100% 26 88% 27 91% 28 94% 29 97% 30 100% Artículo 70.- En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de las funciones policiales producidas por enfermedad contraída o agravada por accidente ocurrido en y por acto de servicio, el haber de retiro se determinará de la siguiente forma: a) 1. Si la inutilidad produce una disminución de más del sesenta por ciento (60%) para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado inmediato superior al del agente. No habiendo grado inmediato superior en el escalafón a que pertenezca el causante, se acordará el sueldo íntegro del grado, bonificado en un quince (15%) por ciento. 2. Cuando la disminución para el trabajo en la vida civil sea menor del sesenta (60%) por ciento se acordará como haber de retiro un importe igual al haber mensual correspondiente al grado del causante. 3. Si la inutilización produce una disminución del ciento (100%) por ciento para el trabajo en la vida civil, el haber del retiro fijado en el apartado uno (1) precedente se incrementará en un quince (15%) por ciento. b) Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, el haber de retiro se calculará con las reglas de los apartados precedentes en base al haber mensual del grado siguiente a aquél en que revista el agente. En caso de no existir en el escalafón el grado base al haber mensual del grado haber se tomará el que resulte del último grado del escalafón incrementando en un quince (15%) por ciento por cada grado faltante. c) En todos los casos previstos en este artículo se considerará como si el causante hubiere acreditado el máximo de años de servicio computables previstos para el escalafón y grado en el artículo 69. Artículo 71.- Cuando el personal de alumnos de las Escuelas, Institutos y Cursos de Reclutamiento, que como consecuencia de actos del servicio resultare disminuido para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro determinado del siguiente modo: a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuere del sesenta (60%) por ciento o mayor: 1. Para los alumnos de Escuelas, Institutos o Cursos de Reclutamiento para el personal superior, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de oficial con la mínima antigüedad; y 2. Para los alumnos de Escuelas, Institutos o Cursos de Reclutamiento para el personal subalterno, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de suboficiales con la mínima antigüedad. b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menos del sesenta (60%) por ciento, el haber prescripto en el inciso anterior será liquidado conforme a la siguiente proporción: Incapacidad Haber de retiro 1% a 9% 30% 10% a 19% 50% 20% a 29% 60% 30% a 39% 70% 40% a 49% 80% 50% a 59% 90% Artículo 72.- En caso de baja o cesantía, corresponderá haber de pasividad cuando se hubieren reunido las condiciones para el retiro voluntario. En éstos casos el haber será del ochenta y dos (82%) por ciento del monto que resulte según la escala del artículo 69 respecto a los años de servicios computados. Artículo 73.- El haber de retiro o pensión se incrementará en la misma proporción que varíen los haberes del personal en actividad que fueron considerados para el cálculo por aplicación del artículo 68. Artículo 74.- Sólo merecerán haber de retiro, las situaciones de servicio expresamente contempladas en esta Ley. Los servicios por los que no se prevén haberes, mantendrán los efectos que contempla el régimen común de los empleados públicos. CAPITULO VI PENSIONES Artículo 75.- Tienen derecho a la percepción de haber de pensión los parientes de los agentes bajo el régimen de esta Ley fallecidos o que hubieren sido sancionados con exoneración o dados de baja a causa de condena judicial firme, siempre que hubieran reunido las condiciones para percibir haber de retiro, en los dos últimos supuestos. Las modalidades de liquidación y percepción se ajustarán al régimen establecido en la Ley 59 o la disposición que la reemplace, que rija para los agentes de la administración pública, con la base del haber de retiro calculado conforme a las disposiciones de la presente. CAPITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 76.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones, bajo pena de suspensión del beneficio: a) Suministrar los informes que requiera la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro. b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan. Artículo 77.- Se abonará a los titulares de las prestaciones un haber anual complementario equivalente a la duodécima (12) parte del total de los haberes de retiro o pensión que tuviere derecho por cada año calendario. Este haber se pagará en la misma forma y oportunidad que se abone el sueldo anual complementario al personal policial en actividad. Artículo 78.- No se acumularán en un mismo personal dos (2) o más prestaciones de las que contempla esta Ley con excepción de: a) La viuda o esposa: quienes tendrán derecho al goce de haber de retiro y de pensión derivada del cónyuge. b) Los hijos y nietos que podrán gozar hasta de dos (2) pensiones derivadas de sus padres o abuelos, respectivamente. Artículo 79.- Los alumnos de Escuelas, Institutos o Cursos de Reclutamiento del personal superior y subalterno que no hubieren efectuado aportes por las remuneraciones percibidas cualquiera haya sido su denominación durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar a la Caja los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración con más el interés anual vigente en plaza desde la fecha en que hubieren debido efectuarse, y la contribución del Poder Ejecutivo sobre las mismas bases. Artículo 80.- Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, para percibirlo, deberán cesar en toda actividad policial en relación de dependencia, salvo la docencia y la actividad policial de investigación en las condiciones que se reglamenten. Artículo 81.- Para la tramitación de las prestaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución. La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite de retiro. Artículo 82.- Las disposiciones de esta Ley no modificarán el carácter y efectos de los servicios cumplidos y haberes de retiro o pensión ya liquidados y/o percibidos. Artículo 83.- Las disposiciones vigentes para los afiliados a la Caja de Previsión pertenecientes al régimen general, serán de aplicación para los del presente en las siguientes materias: a) Procedimiento para deducción y sustanciación de recursos de las resoluciones. b) Reconocimiento de años de servicio no policiales. c) Protecciones y garantías de los haberes de retiro o pensión. d) Reajuste o transformación del haber del retirado que hubiere cesado luego de vuelto a la actividad, en relación de dependencia, con excepción de la situación prevista en el artículo 64, inciso b). e) Invalidez por actos no relacionados con el servicio. f) Liquidación de salario familiar. g) Cómputo y liquidación de haberes de retiro por servicios simultáneos. h) Enumeración de beneficiarios con derecho a pensión. Artículo 84.- El Poder Ejecutivo podrá suspender en forma general todo trámite de retiro voluntario u obligatorio -excepto en los casos de retiro por inutilidad absoluta- durante el estado de guerra, de sitio o para satisfacer necesidades del servicio. Artículo 85.- El personal policial en situación de retiro sólo podrá ser llamado a prestar servicio efectivo en caso de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 86.- Los haberes de retiro o pensión que se liquiden de conformidad a las disposiciones de esta Ley, no estarán comprendidos por las normas que fija disminuciones o montos máximos de prestaciones previsionales de otros afiliados a la Caja de Previsión Social. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 87.- Los afiliados que hubieren cesado en toda actividad policial o entrado en el derecho a pensión por cumplirse la causal prevista, antes de la vigencia de esta Ley, podrán optar por este régimen, dentro del término de un (1) año de publicación. En el mismo término deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de esta Ley. Artículo 88.- La opción del artículo anterior se tendrá por total o irrevocable a los beneficios de la Ley. A partir de la fecha de la misma y dentro del término de un (1) año, la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro efectuará los reajustes que correspondan en el haber de retiro o pensión. Artículo 89.- La Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro habilitará una cuenta bancaria en la que depositará los ingresos enumerados en el artículo 61 y debitará los montos de prestaciones y parte proporcional de gastos de funcionamiento que le demande la administración de este régimen. La Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro no podrá bajo ningún concepto, afectar recursos provenientes del régimen general previsional para el resto de la administración, para la atención de erogaciones correspondientes al presente régimen. CAPITULO VIII JUBILACION ORDINARIA ESPECIAL Artículo 90.- Los ciudadanos o ciudadanas que hubieren ejercido cargos electivos en los Poderes Ejecutivo o Legislativo de la Provincia de Río Negro en períodos constitucionales, serán beneficiarios de la jubilación ordinaria especial que se crea por esta norma legal, de la cual será caja otorgante la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos: a) Acreditar veinticinco (25) años de aportes previsionales, de los cuales diez (10) como mínimo deberán ser a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro. b) Haber cumplido en su totalidad el período de mandato constitucional, salvo los casos de incapacidad total o parcial sobreviniente, fallecimiento durante el mismo, caducidad o disolución forzosa de los poderes constitucionales. Artículo 91.- A los efectos del cumplimiento de lo determinado en el inciso a) del artículo precedente, a los beneficiarios que se hubieren acogido a las leyes de moratoria previsional se les deberán acreditar como aportes realizados, los que correspondieren al período de servicios declarados en las mismas, se hallaren éstos pagos o impagos. En el caso que dichos aportes se hallaren impagos total o parcialmente, el beneficiario deberá acreditar trimestralmente el aporte mensual que correspondiere al pago de la moratoria previsional a la cual se hubiere acogido. En cuanto a los beneficiarios que les faltaren aportes para completar el mínimo exigido a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro podrán regularizar los mismos a través de un solo depósito por el total del faltante, o podrá optar por abonar los mismos en cuotas mensuales y consecutivas imputando para ello hasta el veinte (20%) por ciento del haber jubilatorio mensual hasta completar el monto que resultare de los aportes faltantes. En caso de fallecimiento del titular beneficiario la deuda quedará saldada automáticamente. Artículo 92.- En los casos en que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley los ex-Gobernadores y ex-Legisladores no hubieren podido cumplimentar el período de mandato constitucional por caducidad o disolución de los Poderes constitucionales, a los efectos de esta Ley, se considerarán a dichos períodos por cumplidos en su totalidad. Los comprendiços en este Artículo a los fines de acogerse a la jubilación ordinaria especial deberán cumplir el siguiente requisito: a) Aportar a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro los aportes que faltaren para completar el período de su mandato constitucional. El aporte personal deberá calcularse sobre las remuneraciones actualizadas. Artículo 93.- A los efectos del cumplimiento del inciso a) del Artículo precedente los aportes faltantes podrán ser amortizados en un solo pago o en cuotas mensuales en cuyo caso la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro procederá a retener del haber jubilatorio mensual hasta el veinte por ciento (20%) del mismo hasta completar el monto de los aportes faltantes. En caso de fallecimiento del beneficiario titular la deuda se considerará saldada. Artículo 94.- En ningún caso la amortización mensual por aportes faltantes podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del haber jubilatorio que perciba el beneficiario. Artículo 95.- Los aportes correspondientes a las remuneraciones de los comprendidos en el artículo 90 se determinarán sobre el total de las mismas con excepción de las asignaciones familiares. Artículo 96.- Los comprendidos en el artículo 90 de la presente Ley que a su vigencia se hallaren acogidos a jubilación o retiro voluntario en cualquier régimen previsional o tuvieren derecho a obtenerla, podrán optar entre el mismo y el que consagra la presente Ley. Artículo 97.- Es incompatible la percepción del haber jubilatorio ordinario especial con toda otra remuneración en relación de dependencia a excepción de las que se realizaren para el ejercicio de la docencia y la investigación. Artículo 98.- El aporte personal de los afiliados comprendidos en el presente Título, será del trece por ciento (13%). Artículo 99.- El haber jubilatorio ordinario especial al cual son acreedores los comprendidos en el artículo 90 de la presente Ley se determinará del ochenta y dos por ciento (82%) del total de las remuneracioanes actualizadas que correspondan a los titulares en actividad o de lo normado en el artículo 103. Toda disposición en contrario a lo determinado por el articulado en el presente Título XI, a los fines del cumplimiento de los mismos, carece de efecto legal. TITULO XII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 100.- Cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de anticipos de las prestaciones a acordar a los peticionarios de jubilaciones y pensiones, con carácter general o para determinados sectores de afiliados, en las condiciones y con las modalidades que fije. Artículo 101 - En los casos previstos en el artículo 111, se formulará un cargo actualizado por las contribuciones y aportes no ingresados, en la siguiente forma: a) Se considerarán a tal fin los porcentajes de aportes establecidos en las disposiciones legales vigentes a la fecha de prestación de los servicios. b) El cargo formulado por aportes personales, con más el interés que se establezca, estará a cargo del afiliado, quien podrá abonarlo en planes de pago no mayor de doce (12) meses en la forma y condiciones que la Caja establezca. c) El débito resultante de las contribuciones patronales, con más el interés capitalizado anualmente, será pagado por la repartición empleadora en la oportunidad que la Caja reconozca los servicios. Artículo 102.- A partir de la vigencia de esta Ley, la movilidad de las prestaciones acordadas bajo el régimen de la ley 59 se efectuarán conforme lo previsto en el artículo 103 de la presente. Artículo 103.- Los importes de las prestaciones establecidas en esta Ley son móviles y deberán ser reajustadas de oficio dentro de los sesenta (60) días de sancionada la norma legal que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos, bonificaciones, suplementos o adicionales del personal en actividad del respectivo sector o régimen legal, que fueran iguales o equivalentes a la categoría o cargo que hubiera servido de base para efectuar el cómputo jubilatorio o primer haber para cada beneficio determinado conforme al artículo 42 o el que resulte por los servicios de reingreso en los términos que establece el artículo 55. El Organismo de aplicación determinará las equivalencias cuando los cargos no conserven su individualidad presupuestaria o escalafonaria o cuando el que determinó el haber inicial fuera reestructurado o suprimido. Los reajustes mencionados en el presente artículo hasta el momento de su efectivo pago deberán ser actualizados conforme a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general (INDEC), producido entre los dos (2) meses anteriores al de la fecha de pago o exigibilidad de los haberes modificados o incrementados y el penúltimo mes anterior al que los importes sean puestos a disposición del titular. Artículo 104.- Contra toda resolución definitiva dictada por la Caja de Previsión Social, podrá entablarse la acción recursiva conforme a la legislación vigente en la Provincia. Artículo 105.- Los servicios y remuneraciones por los cuales no se hubieran efectuado los aportes correspondientes en oportunidad de la percepción de haberes, podrán ser computados y reconocidos previa formulación del cargo actualizado por las contribuciones y aportes no ingresados- al solo efecto de acreditar antigüedad de servicios, pero nunca para determinar o incrementar el haber jubilatorio. Exceptúase por única vez a los beneficiarios comprendidos en los artículos 90 y siguientes, quienes deberán denunciar tal omisión ante la Caja en un término no mayor de ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente Ley. Artículo 106.- Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por esta Ley, cualesquiera fuere su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud de demanda del beneficio. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado. Artículo 107.- Dentro de los treinta (30) días posteriores a los pagos de sueldos y jornales, la Tesorería General de la Provincia, depositará en efectivo a la orden de la Caja de Previsión Social, el total de las retenciones de aportes efectuados al personal de la Administración Provincial y los organismos descentralizados, conjuntamente con el total de aportes patronales correspondientes. Deberá asimismo enviarse dentro de ese plazo, copia de las planillas de pago de sueldos de todo el personal de la Administración Provincial y Reparticiones Autárquicas. Artículo 108.- El Gobierno de la Provincia no podrá en momento alguno, disponer de las sumas retenidas en concepto de aportes, ni de los bienes ingresados al patrimonio de la Caja, debiendo cumplir rigurosamente con lo determinado en el artículo anterior. Artículo 109.- Los gastos de administración de la Caja, no podrán exceder del nueve por ciento (9%) del total de los ingresos anuales previstos. Artículo 110.- Los Municipios de la Provincia y sus Organismos Descentralizados, cumplirán estrictamente con las normas y disposiciones de los artículos 107 y 108 de la presente Ley. Artículo 111.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta Ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos. TITULO XIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 112.- Los afiliados que a la fecha de vigencia de esta Ley se encontraren prestando servicios en la Administración Provincial, Municipal o en cualesquiera de sus Organismos a los fines de entrar en el goce, transformación y reajuste de las prestaciones jubilatorias se aplicará el régimen legal vigente al momento del primer aporte y/o las modificaciones legales posteriores más favorables al peticionante del beneficio. Artículo 113.- El retiro voluntario se acordará únicamente a los afiliados que al momento de su cesación en el empleo se encontraren prestando servicios en la Administración Pública Provincial, Municipal o cualesquiera de sus Organismos, acrediten veinte (20) o más años de servicios, diez (10) años de aportes a esta Caja, y cumplan además las edades mínimas que se consignan en el Cuadro Anexo que forma parte integrante de esta Ley requeridas según las fechas de ingreso a la Administración Provincial o Municipal, el sexo del agente y la naturaleza de los servicios prestados. En el caso de agentes que hayan prestado servicios discontinuos registrando diversos ingresos a la Administración Pública Provincial o Municipal, la edad mínima requerida será la correspondiente al año en que la suma de servicios prestados alcance a tres (3) años de antigüedad. A tales efectos no se considera interrupción el uso de licencia reglamentaria sin goce de haberes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 en el caso de servicios mixtos se determinará la edad requerida teniendo en cuenta los porcentajes que representan los tiempos prestados en cada actividad, tomando como referencia la fecha de ingreso del agente a la Administración y las edades requeridas para ese período o año según se trate de servicios comunes o privilegiados. Artículo 114.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior podrán acceder al retiro voluntario los agentes que hubieran prestado veinte (20) o más años de servicio con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro y tuvieran cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) las mujeres, si los servicios fueran comunes, y cincuenta y dos (52) los varones y cuarenta y nueve (49) años las mujeres, si fueran privilegiados. En caso de computarse servicios mixtos, la edad se determinará en proporción a los tiempos prestados en cada actividad. Podrán acceder también al retiro voluntario sin límite de edad, cualesquiera fuera la naturaleza de los servicios y el sexo del agente, los afiliados que hubieran prestado treinta (30) años de servicio con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro. Artículo 115.- Quienes cesaren fuera de la Administración Pública Provincial, Municipal o de cualesquiera de sus Organismos y conforme al sistema de reciprocidad jubilatoria opten por jubilarse en esta Caja, sólo podrán hacerlo si reunen las condiciones y recaudos que se exigen para las prestaciones fijadas en el artículo 20 de esta Ley. Los titulares de un beneficio pasivo otorgado por otro régimen jubilatorio, no podrán transformar el mismo en reconocimiento de servicios con el objeto de alcanzar una prestación de las comprendidas en la presente Ley. Artículo 116.- Para la determinación del porcentaje correspondiente al haber jubilatorio de los afiliados comprendidos en los artículos 112, 113 y 114 de la presente Ley, se aplicará el valor año del tres por ciento (3%) y tres coma sesenta por ciento (3,60%) por años comunes y privilegiados respectivamente, por la cantidad de años de servicio, sobre el ochenta y dos por ciento (82%) establecido para la jubilación ordinaria, no pudiéndose computar más de treinta (30) años de servicios comunes o veinticinco (25) años de servicios privilegiados. Artículo 117.- La unificación dispuesta por el inciso 2 del artículo 42 de la presente Ley, será aplicable también a las prestaciones otorgadas con anterioridad a la presente Ley o en trámite. Artículo 118.- Déjase sin efecto la parte pertinente del inciso c), artículo 10 de la Ley 88, el texto que dice: "...en toda concesión de jubilaciones y pensiones...". Artículo 119.- Esta Ley regirá a partir del día siguiente a su publicación y con relación a quienes cesen o fallezcan con posterioridad a dicha fecha. Artículo 120.- Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la presente Ley pudiendo delegar esta tarea en la autoridad de aplicación de la Ley y dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia la reglamentación de la misma. Artículo 121.- Déjase en suspenso el artículo 11, inciso c) hasta tanto el Estado Provincial tenga los recursos financieros pertinentes para el cumplimiento de las contribuciones a cargo del mismo. Sin perjuicio de lo expuesto la Provincia hasta el cumplimiento integral de las retribuciones a la Caja de Previsión Social, se hará cargo de todas las prestaciones que excedan los recursos del Ente Previsional. Artículo 122.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley. Artículo 123.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. ANEXO A RETIROS - EDADES. Edad mínima requerida a los afiliados Fecha de ingreso Con servicios Con servicios a la Administración Comunes Especiales Pública Provincial Varones Mujeres Varones Mujeres Durante el año 1981 53 48 46 Durante el año 1982 53,50 49 47 Durante el año 1983 54 50 48 Durante el año 1984 54,50 51 49 Durante el año 1985 55 52 50 Durante el año 1986 55 52 50