LEY NUMERO 2057 SANCIONADA: 18/12/85 PROMULGADA: 23/12/85 - DECRETO NUMERO 2299 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 2317 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Artículo 1º.- Implántase, de conformidad con lo prescripto en el artículo 25 de la Constitución Provincial, el REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, para todo el personal del Estado Provincial (activos y pasivos). Podrán optar por su inclusión en el Régimen instituído por la presente ley, en carácter de adherentes: a) El personal de Empresas del Estado o Sociedades con participación Estatal. b) El personal de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, incluídos los integrantes de los respectivos Concejos y Comisionados. c) Los Productores y comerciantes en general, que se encuentren nucleados en una entidad intermedia. d) Los trabajadores en general, que no gocen de tal beneficio en sus respectivas actividades y que se encuentren nucleados en una entidad intermedia. e) Los respectivos cónyuges y/o concubinos de todos y cada uno de los afiliados al presente Régimen. Artículo 2º.- Determínase que la autoridad de aplicación del REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, será el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) y que los riesgos cubiertos comprenden: a) INCAPACIDAD PARCIAL con pérdidas antómicas y/o funcionales causadas por accidente. b) INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, con pago del beneficio en una sola cuota. c) MUERTE, con indemnización doble si la misma fuera por accidente. d) SEPELIO. Artículo 3º.- El REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, entrará en vigencia el 1º de enero de 1986, fijándose el capital indemnizable en un equivalente a VEINTICINCO (25) sueldos sujetos a aportes jubilatorios o igual suma de las pasividades correspondientes. Artículo 4º.- Los adherentes mencionados en el artículo 1º, incisos c) y d) y sus respectivos cónyuges o concubinos, que opten por su inclusión al presente régimen, quedarán amparados por un capital indemnizable equivalente a VEINTICINCO (25) sueldos de la categoría 13 del Escalafón Ley nº 1844, computando la asignación del cargo más la bonificación por zona desfavorable. Artículo 5º.- Las diversas Reparticiones Provinciales, Munici- palidades o entidades adheridas al régimen instituído por la presente ley, deberán retener -al liquidar los haberes del personal afiliado- el importe que en cada caso corresponda, que será ingresado al I.A.P.S. de Río Negro dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha de pago de los haberes del personal, en la forma que se determine por vía reglamentaria. Artículo 6º.- El aporte mensual al REGIMEN PREVISIONAL, SOLI- DARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO, queda fijado en la siguiente forma: a) Agentes activos y pasivos del Estado Provincial y sus cónyuges o concubinos..........................0,60%o b) Agentes de empresas del estado o sociedades con participación estatal y sus cónyuges o concubinos......................................0,60%o c) Agentes de las municipalidades y comisiones de fomento y sus cónyuges o concubinos.....................0,60%o d) Productores y trabajadores en general, adheridos al régimen y sus cónyuges o concubinos............ 1,00%o Las precedentes alícuotas, serán calculadas sobre el capital indemnizable. Artículo 7º.- El I.A.P.S. de Río Negro destinará un porcentaje no inferior al diez por ciento (10%) de las utilidades anuales de este rubro, para la formación de un Fondo de Reserva, hasta completar el diez por ciento (10%) del monto total cubierto por el régimen. Artículo 8º.- Las reparticiones públicas de la provincia están obligadas a prestar al I.A.P.S. de Río Negro, toda la colaboración necesaria a fin de lograr el mejor cumplimiento de la presente ley. Artículo 9º.- Al incorporarse al REGIMEN PREVISIONAL SOLIDARIO Y OBLIGATORIO DE VIDA, INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Y SEPELIO implantado por esta ley, el afiliado deberá consignar los beneficiarios respectivos. Producido su fallecimiento, se abonará el Capital indemnizable a los beneficiarios designados o, en ausencia de éstos, a sus herederos forzosos. El I.A.P.S. de Río Negro tomará a su exclusivo cargo los gastos de sepelio con ajuste a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley. Artículo 10.- Si al fallecimiento del afiliado existieran beneficiarios designados menores de edad, el padre o la madre, en ejercicio de la Patria Potestad, están autorizados a percibir su importe. Artículo 11.- El afiliado, de cualquier origen, quedará auto- máticamente excluído de la cobertura del riesgo de incapacidad Total y Permanente al acogerse a los beneficios jubilatorios. Artículo 12.- Declarada la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se liquidará directamente al afiliado el importe del capital indemnizable, en una sola cuota, no siendo este riesgo excluyente de los restantes beneficios, mediando el aporte correspondiente por parte de aquél. Artículo 13.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley el I.A.P.S. (INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO) podrá convenir con Empresas de Servicios Fúnebres o Asociaciones de Segundo o Tercer Grado, previa licitación, la prestación de los servicios fúnebres para todos sus afiliados. Artículo 14.- El Servicio Fúnebre que se contrate, deberá ser de buena calidad, individualizado por la Federación Argentina de Entidades de Servicios Fúnebres y Afines, como "Servicio Tipo B". En los casos de afiliados que cuenten con servicio de sepelio pago por cualquier otro sistema, el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) abonará conjuntamente con el capital indemnizable previsto en el artículo 3º, un importe equivalente al costo del servicio a que se refiere el presente artículo. Si al fallecimiento del asegurado algún tercero se hubiera hecho cargo de tal erogación, se le reintegrará el importe previsto como costo del servicio, establecido en el primer párrafo simultáneamente con el pago de la indemnización por muerte. Artículo 15.- El REGIMEN que por esta ley se implanta, no comprende los riesgos que pudieran ocasionarse por Guerra en la que participe la Nación Argentina, a menos que el afiliado se encontrara cumpliendo funciones propias a su cargo. En caso de epidemias, terremotos, inundaciones y otros fenómenos de la naturaleza, se ajustará a las disposiciones de emergencia que para el caso se dicten. Artículo 16.- El INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) deberá elevar al Poder Ejecutivo, dentro de los quince (15) días de la promulgación de la presente ley, el decreto reglamentario de la misma. Artículo 17.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer anticipos de fondos a fin que el INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE RIO NEGRO (I.A.P.S.) pueda destinarlo a la atención de las indemnizaciones emergentes de la presente ley, los que serán reintegrados en un plazo máximo de Ciento Ochenta (180) días. Artículo 18.- Deróganse las leyes Nros. 1139, 1247 y toda otra disposición que instrumente o regule el pago de indemnizaciones o reconocimiento de gastos por fallecimiento y/o sepelio del empleado público, como así también todas las normas que se opongan a la presente. Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
©
2006 - LEGISLATURA DE RÍO NEGRO - Todos los derechos reservados |