LEY Nº 1844
Sancionada: 19/07/1984
Promulgada: 26/07/1984 - Decreto: 1221/1984
Boletín Oficial: 06/08/1984 - Número: 2170
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1º.-
Apruébase el Estatuto y Escalafón del personal de la Administración Pública de
la Provincia de Río Negro, incorporado como Anexo I y II de la
presente.
Artículo
2º.-
Dentro de los noventa (90) días de la fecha, el Poder Ejecutivo reglamentará la
presente Ley.
Artículo
3º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la estructura de cargos del Presupuesto
General de Gastos de la Provincia, así como la Ley complementaria del
presupuesto, a efectos de posibilitar la aplicación de las presentes
disposiciones.
Artículo
4º.-
A los fines establecidos en el artículo 4º de la Ley nº 1807, la antigüedad en
la administración pública, se computará teniendo en cuenta la totalidad de los
servicios prestados por el agente, sean continuos o con
interrupciones.
Artículo
5º.-
Créase una comisión de estudios del Estatuto y Escalafón integrada por tres
representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes de la entidad gremial
legalmente reconocida, que tendrá a su cargo el estudio del Estatuto y Escalafón
y su futura adecuación.
Artículo
6º.-
Deróganse las Leyes Nros. 801, 1205, 1616, 1631, 1632, artículo 1ro. de la Ley
1219 y toda otra disposición legal que se oponga a la
presente.
Artículo
7.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
ESTATUTO
DEL EMPLEADO
PUBLICO
PROVINCIAL
AMBITO
Artículo
1º.-
Este estatuto comprende a todas las personas que, en virtud de acto
administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en
dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo
2º.-
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:
a)
Las
personas que desempeñen las funciones de Ministros Secretarios, Secretarios,
Subsecretarios, Directores, Subdirectores y Asesores.
b)
Los
que desempeñen comisiones transitorias u honoríficas y los profesionales
contratados especialmente.
c)
Personal
contratado para obras determinadas, cuya actividad esté regida por Convenios
Colectivos de Trabajo, y los Obreros y Empleados, siempre que no se trate de
cargos permanentes, retribuidos en esa forma, en virtud de disposiciones
expresas de la Ley de Presupuesto.
d)
El
personal amparado por Estatutos Especiales.
e)
Los
miembros directivos de los cuerpos colegiados, que funcionen en la
Administración.
f)
Los
obreros y empleados en Organismos del Estado, cuando éste se organizara como
empresa económica, comercial o industrial.
CLASIFICACION
DEL PERSONAL
1.
Personal Permanente
Artículo
3º.-
Todos los nombramientos de personal comprendidos en el presente Estatuto
invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en
el acto de designación de acuerdo a la clasificación respectiva establecida en
el artículo 5º.
Artículo
4º.-
Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a
la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles
escalafonarios.
2.
Personal no permanente
Artículo
5º.-
El personal no permanente comprende a:
a) Personal
de Gabinete.
b) Personal
Contratado.
c) Personal
Transitorio.
(a)
Personal de Gabinete
Artículo
6º.-
Comprende al personal que desempeñe funciones de colaborador o asesor directo de
los Ministros o Secretarios de la Gobernación. Este personal sólo podrá ser
designado en puestos previamente creados para tal fin.
Artículo
7º.-
La situación de revista de este personal así como sus funciones no supondrán
jerarquía alguna fuera del ámbito del propio gabinete. Este personal cesara
automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo gabinete se
desempeñó.
(b)
Personal Contratado
Artículo
8º.-
Personal contratado es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato
de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este
personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que, por su
naturaleza o transitoriedad, no puedan ser realizados por el personal
permanente.
(c)
Personal Transitorio
Artículo
9º.-
Personal transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios,
obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser
realizados por el personal permanente.
(Del
Ingreso)
Artículo
10.-
El nombramiento de empleados públicos sólo podrá efectuarse en personas que
llenen los siguientes requisitos:
a) Buena
conducta.
b) No
tener menos de 18 años.
c) Probar
con certificado expedido por autoridades sanitarias competente que se encuentra
en estado de salud para desarrollar la tarea.
d) No
ser infractor a prescripciones legales sobre enrolamiento y Servicio
Militar.
e) Acreditar
idoneidad para el empleo a proveerse, mediante concursos de oposición y
antecedentes.
f) No
tener otro empleo Nacional, Provincial o Municipal, salvo la docencia cuando no
exista incompatibilidad.
g) No
ser retirado ni jubilado de ningún régimen Nacional, Provincial o
Municipal.
Artículo
11.-
El ingreso a la Administración Provincial se hará previa acreditación de la
idoneidad por el puesto inferior de la carrera correspondiente, salvo las
excepciones incluidas en el escalafón. Los requisitos enunciados alcanzarán
también a los Cadetes de todas las categorías.
Artículo
12.-
Las designaciones efectuadas por la autoridad, con facultad de nombramiento,
serán provisorias y revocables con justa
causa
durante los tres primeros meses, al vencimiento de cuyo término adquieren
carácter definitivo y sus titulares quedan amparados por todas las garantías y
derechos establecidos en el presente Estatuto. Dentro de este término deberán
acreditar la residencia en el territorio de la Provincia.
DEBERES
Y DERECHOS
Artículo
13.-
A más de los que le impongan las Leyes, Decretos y Resoluciones especiales,
serán deberes y derechos del empleado público provincial:
1º)
Deberes:
a)
Prestar
el servicio en el lugar que la superioridad lo determine y dedicarle el máximo
de capacidad y diligencia, ejecutando cumplidamente las directivas
superiores.
b)
Acatar
regular e íntegramente el horario de labor establecido.
c)
Responder
por la eficiencia y rendimiento del personal a sus
órdenes.
d)
Velar
por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el
patrimonio de la Provincia.
e)
Observar
en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de
consideración.
f)
Conducirse
con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público y respecto de
sus superiores, compañeros y subordinados.
g)
Obedecer
toda orden emanada de un superior jerárquico que tenga por objeto la realización
de actos de servicio.
h)
Guardar
secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, obligación
que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.
i)
Rehusar
dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otra ventaja en pago de su
desempeño.
j)
Declarar
bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones; proporcionando la
documentación que se le requiera.
k)
Permanecer
en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta días, si antes no
fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en su
empleo.
l)
Declarar
actividades de carácter profesional, comercial, industrial, cooperativista o de
algún modo lucrativa, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de
sus funciones.
m)
Encuadrarse
en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y
acumulación de cargos.
n)
Someterse
a las pruebas pertinentes de competencia.
ñ)
Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se determine, siempre que ésta
sea provista por la dependencia donde presta servicios.
o)
Llevar
a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar
perjuicio al Estado o pueda implicar la comisión de delito, en ejercicio de sus
funciones.
p)
Declarar
en los sumarios administrativos.
q)
Cumplir
con toda la información requerida por la Dirección de Personal, en los aspectos
de su competencia.
A
su vez le estará prohibido:
r)
Patrocinar
trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se
encuentren o no oficialmente a su cargo.
s)
Prestar
servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, patrocinar o
representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones
o privilegios de la Administración Provincial o Municipal, o que sean
proveedores o contratistas de la misma.
t)
Organizar
o propiciar, directa o indirectamente con propósitos políticos, de homenaje o
reverencia a funcionarios en actividad, adhesiones, suscripciones o
contribuciones del personal de la administración.
u)
Concretar,
formalizar y efectuar con o entre el personal, operaciones de
créditos.
v)
Utilizar
con fines particulares, los servicios del personal a sus órdenes o de los
elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio
oficial.
w)
Valerse
de informaciones relacionadas con el servicio para fines ajenos al
mismo.
x)
Hacer
uso directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus
funciones, para realizar propagandas o coacción política, sin que excluya el
ejercicio regular de la acción que podrá efectuar de acuerdo a sus convicciones,
siempre que se desenvuelvan dentro de un marco de mesura y circunspección, fuera
del ámbito de la administración provincial.
2º)
Derechos)
a)
La
retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se
establezcan.
b)
La
estabilidad que le otorgue el Estatuto, después de tres meses de servicios
continuos efectivos de su ingreso a la Administración
Provincial.
c)
Ascender
y ser promovido de acuerdo con el presente Estatuto
Escalafón.
d)
Cambiar
de agrupamiento o categoría cuando se cumpla lo establecido en el escalafón para
acceder a ello.
e)
Gozar
de las licencias o franquicias contenidas en el presente
Estatuto.
f)
Jubilarse
ordinaria o extraordinariamente y retirarse voluntariamente, conforme con la
legislación vigente en el orden Provincial.
g)
Interponer
reclamo fundado y documentado por cuestiones relativas a ascensos y promociones,
así como por sanciones disciplinarias que no requieren
sumario.
h)
Interponer
recursos ante la Justicia por actos del Poder Ejecutivo Provincial que dispongan
cesantías o exoneración fundándose en la ilegalidad de la medida
aplicada.
i)
Ser
indemnizado cuando incurriere en gastos y daños en o por actos de servicio,
accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. En estos dos últimos casos,
en lo referente a legislación nacional en la materia.
j)
Asociarse,
con fines culturales y/o sociales.
k)
Reincorporarse
a la administración cuando fuere separado del cargo por causas no determinadas
en el Estatuto.
DE
LOS TRASLADOS
Artículo
14.-
Ningún empleado puede ser trasladado contra su voluntad de una localidad a
otra.
Artículo
15.-
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el agente, y a
solicitud de autoridad superior, tendrá derecho a aceptar voluntariamente un
traslado cuando razones de mejor servicio así lo
determinen.
Artículo
16.-
El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito del
presente Estatuto, en cargo de igual nivel y jerarquía, siempre que las
necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las siguientes
causales:
a) Por
razones de enfermedad propia o de un familiar.
b) Por
razones familiares.
c) Por
especialización.
d) Otras motivaciones que resulten atendibles a
juicio de autoridad competente.
Artículo
17.- Para
todos los casos enunciados en los artículos 15 y 16 del presente estatuto, los
gastos de traslado del empleado y su familia, correrán por cuenta del Estado
provincial.
Artículo
18.-
Los agentes tendrán derecho a permutar cargo de igual nivel y jerarquía, siempre
que no se afecten las necesidades del servicio, previa conformidad de las
autoridades intervinientes.
DE
LA DISCIPLINA
Artículo
19.-
Los empleados públicos no pueden ser objeto de medidas disciplinarias, sino con
arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo
20.-
Serán pasibles de medidas disciplinarias, los que incurran en los siguientes
hechos:
a) Negligencia
en el desempeño de sus funciones.
b) Incumplimiento
de los horarios establecidos.
c) Inasistencia
injustificada.
d) Irrespetuosidad
para con los superiores, otros empleados y público.
e) Abandono
de las funciones.
f) Comisión
de contravenciones o delitos.
g) Inconducta
notoria.
h) Otras
causales previstas en esta ley.
Artículo
21.-
Las faltas serán reprimidas con las siguientes medidas
disciplinarias:
a) Llamado
de atención en forma verbal.
b) Apercibimiento
fundado.
c) Suspensión
hasta un máximo de 30 días corridos.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
Artículo
22.-
Son causas de cesantía:
a)
Reiteración
en el incumplimiento del horario o falta de asistencia o de incumplimiento de
tareas que hayan dado motivo durante los doce meses anteriores, a tres
suspensiones por lo menos.
b)
Abandono
del servicio sin causa justificada.
c)
Falta
grave respecto de los superiores, o del público en la oficina o el
servicio.
d)
Recibir
dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar
trámites que se encuentren a su cargo y realizar o propiciar actos incompatibles
con las normas administrativas.
e)
Inconducta
notoria.
f)
Condena
por delitos comunes de carácter doloso.
g)
Otras
causas que de acuerdo a esta ley impliquen despido
justificado.
Artículo
23.-
Son causas de exoneración los delitos contra la
Administración.
Artículo
24.-
El empleado puede ser suspendido en el desempeño de sus tareas, con carácter
preventivo y por un término no mayor del establecido para dictar resolución
definitiva, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los
hechos motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el
estado de autos.
Artículo
25.-
Las medidas disciplinarias, previstas en los incisos c), d) y e) del artículo
21, no podrán imponerse a los empleados sin previa instrucción de sumario en la
forma que establece la presente ley. El empleado tendrá libre acceso a las
constancias sumariales que se refieran a su persona y durante su sustanciación,
cuantas veces lo solicite, condicionado a no entorpecer la marcha normal de las
investigaciones.
Artículo
26.-
De todo sumario instruido que deberá sustanciarse en un plazo de hasta 30 días
por hechos ocurridos en las sedes de las Juntas y hasta 60 días por hechos
ocurridos fuera de ellas, se le dará vista al acusado por diez (10) días para su
defensa y ofrecimiento de las pruebas para su descargo. En caso de que deba
producirse prueba ella se hará en los diez (10) días
subsiguientes.
El
sumariado podrá renunciar total o parcialmente a dichos términos. El Organismo
dictará resolución dentro de los diez (10) días cumplidos los plazos
establecidos precedentemente.
Artículo
27.- Las
notificaciones que deban efectuarse a los agentes sumariados serán efectuadas en
el último domicilio registrado en el Organismo de que dependa. En su primera
presentación el empleado podrá no obstante constituir domicilio dentro del radio
de cinco (5) kilómetros de la Sede de la Junta de Disciplina. Las notificaciones
se efectuarán personalmente; por cédula; por telegrama colacionado o por cédula
impresa en el sobre remitida por vía postal con aviso de
retorno.
Artículo
28.-
La incomparencia del agente sumariado no paralizará la causa, la que continuará
su curso declarándose la rebeldía del imputado.
Artículo
29.-
Cualquier persona puede denunciar los hechos que den motivo a medidas
disciplinarias, por escrito y bajo firma.
Artículo
30.-
Radicada la denuncia, el Jefe de la Repartición a la que el empleado pertenece,
la pondrá en conocimiento de la Junta de Disciplina, en el plazo de cinco (5)
días y ésta en el término de diez (10) días resolverá si procede o no la
instrucción del sumario establecido en el Artículo 26. En la misma Resolución,
se solicitará al Titular de la Jurisdicción la designación del sumariante. La
Junta de Disciplina podrá designar a cualesquiera de sus miembros instructor del
sumario, cuando el mismo deba realizarse fuera de su asiento principal, o lo
aconseje la complejidad y/o gravedad del asunto a tratar. Los integrantes de la
Junta de Disciplina podrán efectuar el contralor del proceso y los actos del
sumario.
Artículo
31.-
El Jefe de la Repartición, hará cumplir de inmediato la resolución establecida
por la Junta.
Artículo
32.-
Cuando la Junta de Disciplina no dictare resolución en el plazo establecido en
la última parte del artículo 26, las actuaciones quedarán sobreseídas
definitivamente salvo las causas previstas por el artículo 18 de la
Constitución Provincial.
Artículo
33.-
Las resoluciones de la Junta de Disciplina serán inapelables salvo lo
establecido en el artículo 21 inc. d) y e) que podrán ser apeladas ante al
Gobernador de la Provincia o autoridad máxima de la Repartición autárquica
correspondiente, dentro de los diez (10) días de notificada la
resolución.
Artículo
34.- Contra
las resoluciones denegatorias procederá el recurso contencioso administrativo,
por ante el Tribunal Superior de Justicia, el que se entablará dentro de los
diez (10) días de notificada la resolución. También procederá en los casos de
retardo de Justicia, que se entenderá cuando no se resuelva dentro de los
treinta (30) días, de haberse recurrido la resolución de la Juntan de
Disciplina.
Artículo
35.-
En caso de que la Resolución Judicial revocará la administrativa, el empleado
podrá optar entre su reincorporación con percepción de salarios caídos, o
percibir la indemnización prevista en este Estatuto.
DE
LA JUNTA DE DISCIPLINA
Artículo
36.-
A los fines del artículo 19 y concordantes, se constituirá por circunscripción
judicial con asiento en las localidades de Viedma, General Roca y San Carlos de
Bariloche una Junta de Disciplina que estará integrada por dos representantes
gubernamentales y dos representantes de gremiales, siendo presidida por un
Letrado que designará el Poder Ejecutivo, mientras que los representantes
gremiales, lo serán a propuesta de la entidad gremial legalmente reconocida. En
caso de ausencia del presidente, la Junta será presidida por un Subrogante, que
será designado de la misma forma que el titular.
Artículo
37.-
Para sesionar, la Junta deberá contar con la mayoría absoluta del total de sus
miembros, salvo los casos previstos en la presente Ley.
Artículo
38.-
La Junta de Disciplina adoptará todas las resoluciones por simple mayoría de
votos siendo necesaria la presencia de la totalidad de sus miembros en primera
citación para aplicar las sanciones previstas en el inciso d) y e) del artículo
21. En segunda citación documentada, el quórum será el que establece el artículo
anterior. El Presidente sólo votará en caso de empate.
Artículo
39.-
A los fines de los plazos establecidos en los artículos 26, 30, 33 y 34 se
computarán solamente los días hábiles.
Artículo
40.-
La Ley de Presupuesto contemplará anualmente los recursos necesarios para el
normal funcionamiento de las mismas.
DE
LAS LICENCIAS
Artículo
41.-
El régimen de licencia, comprende a todos los empleados con funciones
permanentes o transitorias, cualesquiera fuera la forma de su retribución.
Exclúyese al personal contratado de obra sometido a regímenes especiales al que
expresamente determine el Poder Ejecutivo y al designado por tiempo
determinado.
Las
licencias se otorgarán por las siguientes causales:
a) Por
vacaciones.
b) Tratamiento
de la salud, accidente de trabajo y enfermedades
profesionales.
c) Por
maternidad y permiso para la atención del lactante.
d) Por
servicio militar.
e) Para
desempeñar cargos políticos y gremiales.
f) Por
asunto familiar o particular.
g) Para
estudiantes.
h) Para
realizar estudios o actividades culturales o deportivas no rentadas en el País o
en el extranjero.
LICENCIA
POR VACACIONES
Artículo
42.-
La licencia anual es obligatoria y se concederá con goce de sueldo. Se acordará
por año calendario dentro de las épocas y con arreglo al turno que se establezca
en cada repartición. En las dependencias que tuvieran receso funcional anual se
procurará que el personal haga uso de su licencia en esa
época.
Artículo
43.-
El término de la licencia anual será de doce días laborables más un día por cada
año de antigüedad.
En
la aplicación de este artículo se considerarán "como no laborables" los días de
asueto total decretado por el Poder Ejecutivo.
Para
el cómputo de la antigüedad se tomarán en cuenta los servicios cumplidos en el
Orden Nacional, Provincial y Municipal.
Artículo
44.-
Además del personal permanente, tendrá derecho al uso de licencia a que se
refiere el artículo anterior, el personal transitorio a destajo que hubiera
cumplido un mínimo de seis meses de trabajo y el remunerado a jornal, cuando se
les hubiera liquidado como mínimo ciento veinte días.
En
estos casos la liquidación de los haberes por el tiempo de duración de la
licencia se practicará de la siguiente manera: para el personal jornalizado
teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la
licencia, y para el personal a destajo, en base a su promedio de lo percibido en
el último mes de trabajo.
Artículo
45.-
Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión oficial, fuera del lugar
habitual donde desempeña sus tareas, no se computará en los términos del
artículo 48, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que le
ocasionen los traslados.
Artículo
46.-
Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulativos cuando el agente no
hubiera podido utilizar su licencia por disposición de autoridad competente,
fundado en razón de servicio tendrá derecho a que en el próximo período se le
otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondería a la
licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse la misma licencia dos
años consecutivos.
Artículo
47.-
La licencia anual del agente se interrumpe en los casos
siguientes:
a) Por
accidente.
b) Por
enfermedad.
c) Por
razones imperiosas de servicios.
LICENCIA
PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD
POR
ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
E INCULPABLES
Artículo
48.-
Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del
servicio, se concederá a los agentes hasta sesenta (60) días corridos de
licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción
íntegra de sus haberes. Vencido este plazo se debe dar necesariamente
intervención al Consejo Provincial de Salud Pública, para que determine o no una
prórroga de esta licencia por aplicación del artículo 49 de la presente
Ley.
Artículo
49.-
Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud se concederá hasta dos
años de licencia en forma continua o discontinua con percepción íntegra de los
haberes. Vencido este plazo, será reconocida por una Junta Médica designada al
efecto, la que determinará las funciones que podrá desempeñar el agente. En caso
de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social
correspondiente.
Artículo
50.-
Para solicitar licencia a los fines del artículo anterior deberá comprobarse,
con certificado expedido por el Consejo Provincial de Salud Pública, que las
causales invocadas imposibilitan al agente el normal cumplimiento de sus
funciones.
Artículo
51.-
En caso de enfermedad profesional, contraída en acto de servicio o de
incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión de un trabajo, se concederá hasta dos (2) años
de licencia con goce de haberes.
Si
de cualquiera de estos casos se derivara una incapacidad parcial permanente,
deberán adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado. En caso de
incapacidad total se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social
correspondientes.
Artículo
52.-
Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban
interrumpir la licencia anual están obligados a comunicar en el día estas
circunstancias a la repartición de la que forman parte.
Artículo
53.-
El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá sus derechos a las
licencias y beneficios que otorga la presente Ley, a excepción de los enfermos
mentales.
Artículo
54.-
En los casos a que se refiere el artículo 51 el Consejo Provincial de Salud
Pública, proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos
terapéuticos necesarios. En todos los casos la causal de enfermedad será
justificada por médico oficial.
LICENCIA
POR MATERNIDAD TENENCIA CON FINES DE ADOPCION
Y
REDUCCIÓN HORARIA POR ATENCION DE LACTANTES
Artículo
55.-
Por maternidad se acordará licencia remunerada de noventa (90) días corridos, a
solicitud de la interesada podrá ser dividida en dos (2) períodos
preferentemente iguales, uno anterior
y
otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a treinta (30)
días.
En
caso de parto múltiple, la licencia se ampliará en treinta (30) días corridos.
A
petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así
lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la
concepción y hasta el comienzo de la licencia por
maternidad.
Artículo
56.-
Al agente que acredite mediante certificado emanado de autoridad competente que
se le ha otorgado la tenencia de uno (1) o más niños de hasta siete (7) años de
edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de
haberes por un término de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de
otorgamiento de la tenencia. En caso de tenencia de hermanos, el período de
licencia se ampliará en treinta (30) días corridos.
Artículo
57.-
Las agentes madres de lactantes o a las que se les haya entregado la tenencia de
un lactante, con fines de adopción tendrán derecho a una reducción horaria con
arreglo a las siguientes opciones:
1)
Disponer
de dos (2) descansos de media hora cada uno en el transcurso de la jornada de
trabajo.
2)
Disminuir
en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una (1)
hora después del horario de entrada o finalizándola una (1) hora
antes.
3)
Disponer
de una (1) hora en el transcurso de su jornada de trabajo.
En
caso de parto o tenencia múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una hora
más cualquiera sea el número de lactantes, dicho beneficio deberá ejercerse
optando la madre por algunos de los supuestos enumerados en los incisos 2 ó 3
del presente.
Este
beneficio se otorgará por espacio de tres (3) años contados a partir de la fecha
de nacimiento del niño.
Artículo
58.-
Además de los beneficios precedentes la agente tendrá derecho a los que se
prevean en la Legislación Nacional vigente o que se dicte en el
futuro.
LICENCIA
POR SERVICIO MILITAR
Artículo
59.-
Los agentes que deban incorporarse al Servicio Militar, tendrán derecho a las
siguientes licencias:
a) Con
el 50% de su remuneración.
a.a.
Desde
la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después del día de la baja
asentada en la Libreta de Enrolamiento y/o Documento Nacional de Identidad, en
los casos en que el agente hubiera sido declarado no apto o fuera
exceptuado.
a.b.
Desde
la fecha de su incorporación y hasta treinta (30) días después de haber sido
dado de baja, si hubiera cumplido el período para el que fue convocado y éste
fuera mayor de seis (6) meses.
a.c.
Desde
la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después de haber sido dado
de baja, cuando el período fuera inferior a los seis (6)
meses.
b) El
personal en carácter de reservista que sea incorporado transitoriamente a las
Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar licencia y a percibir
mientras dure su incorporación, como única retribución, la correspondiente a su
cargo, en caso de ser oficiales o suboficiales de reserva. En tales casos,
cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la
dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia.
LICENCIA
PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS
O
DE REPRESENTACIÓN POLITICA O GREMIAL
Artículo
60.-
El agente dependiente de la Administración Provincial, que fuera designado para
desempeñar un cargo electivo o de representación política en el Orden Nacional,
Provincial, Municipal, Gremial y/o Sindical, en el caso de plantearse una
incompatibilidad o necesidad, tendrá derecho a usar de la licencia sin goce de
sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo
administrativo dentro de los treinta (30) días subsiguientes al término de las
funciones para las que fue elegido.
Artículo
61.-
Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de
representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho
a la percepción íntegra de sus haberes y demás beneficios que gozare en
actividad, mientras dure su mandado. Este beneficio se extenderá como mínimo
hasta (5) cinco miembros de la entidad gremial legalmente reconocida que
represente a los agentes amparados en el presente
Estatuto.
Artículo
62.-
El agente que hiciera uso de las licencias comprendidas en los artículos 60 y
61, como así su núcleo familiar, gozarán de los beneficios sociales que el
régimen respectivo contemple al momento de solicitar las
mismas.
Artículo
63.-
Los agentes podrán asimismo solicitar licencia sin goce de haberes desde el
momento en que sean proclamados candidatos por una agrupación
política.
Artículo
64.-
Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad gremial legalmente
reconocida que representa a los agentes amparados en el presente Estatuto, los
Delegados Sectoriales y los representantes o Asesores que aquélla designe,
gozarán de franquicias dentro de su jornada de trabajo para atender cuestiones
inherentes a su función gremial.
LICENCIA
POR ASUNTO FAMILIAR O PARTICULAR
Artículo
65.-
Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar licencia remunerada
en los casos y por el término de días laborables
siguientes:
a) Por
matrimonio del agente, 10 (diez) días.
b) Por
matrimonio de sus hijos 1 (un) día.
c) Por
nacimiento de hijo 5 (cinco) días.
d) Por
fallecimiento de cónyuge o pariente consanguíneo o afines de primer grado y
hermanos 5 (cinco) días.
e) Por
fallecimiento de parientes de 2do. grado 2 (dos) días.
f) Por
fallecimiento de parientes de 3er. grado y 4to. grado, 1 (un)
día.
g) Para
consagrarse a la atención debidamente justificada de un miembro enfermo del
grupo familiar conviviente hasta 20 (veinte) días.
h) Por
razones particulares que resulten atendibles a juicio de autoridad competente,
hasta 10 (diez) días laborables por año calendario y no más de 2 (dos) días por
mes.
Artículo
66.-
Cumplido dos (2) años de antigüedad tendrán derecho a una licencia de seis (6)
meses sin goce de haberes, cuando no hubieren sufrido medidas disciplinarias
graves durante los últimos doce (12) meses. Este beneficio podrá ser utilizado
cada cinco años sin acumularse la licencia por los períodos no utilizados.
Durante esta licencia el agente deberá respetar las normas de incompatibilidades
vigentes.
LICENCIA
Y PERMISO PARA ESTUDIANTES
Artículo
67.-
Se concederá licencia con goce de haberes por treinta (30) días laborables
anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales
(nacionales, provinciales o municipales) para rendir examen en los turnos
fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgado
por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio
será acordado en plazo máximo de hasta cinco (5) días laborables cada vez. En
caso de que el agente aprobare o no el examen tendrá derecho a que se le
reintegren los gastos de traslado.
Artículo
68.-
Los agentes podrán obtener permiso dentro del horario de trabajo cuando sea
imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias
inherentes a su calidad de estudiantes primarios, secundarios o
terciarios.
PARA
REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES O DEPORTIVAS NO
RENTADAS
EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO
Artículo
69.-
El agente tendrá derecho a usar licencia con goce íntegro de haberes cuando por
razones de interés público y con auspicio oficial deba realizar estudios,
investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, o participar en
conferencias o congresos de esa índole en el País o en el
extranjero.
Artículo
70.-
Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior, el agente
podrá solicitar licencia sin auspicio oficial, en cuyo caso se concederá con
remuneración o sin ella, según la importancia o el interés de la misión a
cumplir.
Artículo
71.-
También tendrán derecho los agentes a licencia con goce de haberes y hasta un
máximo de treinta (30) días hábiles por año calendario, cuando deban participar
individualmente o en equipos, en torneos o manifestaciones deportivas o
culturales que sean de interés provincial.
DE
LA LICENCIA EN GENERAL
Artículo
72.-
Se considerará incurso en lo previsto en el inciso e) del artículo 20 al agente
que simulara enfermedad o accidente con el fin de obtener licencia. Se
denunciará al médico o funcionario público que extienda certificación
falsa.
Artículo
73.-
Las licencias a las que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán acordadas
por el Poder Ejecutivo cuando el agente deba trasladarse al
extranjero.
DEL
HORARIO
Artículo
74.-
La jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias o de treinta (30) semanales
para el personal de ejecución y de siete (7) horas diarias o treinta y cinco
(35) semanales para el personal de supervisión, salvo las excepciones previstas
en el escalafón. Si las necesidades del servicio obligaren a la habilitación de
un horario extraordinario, las horas trabajadas más allá del horario habitual,
serán retribuidas con un 100% de recargo, teniendo como base la asignación del
cargo. Si el agente optare, la jornada extraordinaria podrá ser igualmente
compensada con franco, cuya duración será igual a las horas trabajadas en exceso
más el recargo establecido precedentemente.
DE
LA AGREMIACIÓN
Artículo
75.- Los
empleados podrán agremiarse según los principios constitucionales vigentes en la
materia y las leyes que reglamentan su ejercicio, pudiendo participar
directamente en la correcta aplicación de esta Ley, por intermedio de sus
autoridades.
OBRA
SOCIAL
Artículo
76.-
El Poder Ejecutivo, la Contraloría General y los Entes Autárquicos o
Descentralizados contribuirán con un aporte del uno por ciento (1%), sobre la
totalidad de los sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, para la
Obra Social Sindical, no comprendida en el régimen de la Ley nº 22.269, el que
se depositará mensualmente en la cuenta de la Obra Social de la entidad gremial
legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente
Estatuto, remitiéndose los comprobantes dentro de las 48 horas de efectuado el
depósito.
DE
LA RELACION CONTRACTUAL
Artículo
77.-
La relación existente entre el Estado Provincial y sus agentes será la del
derecho administrativo.
Artículo
78.-
La relación contractual cesará:
a) Por
muerte del empleado.
b) Por
jubilación.
c) Por
renuncia.
d) Por
incapacidad física o intelectual de carácter permanente.
e) Por
cesantía o exoneración.
Artículo
79.- La
relación contractual se suspende por:
a) Incapacidad
transitoria.
b) Aceptación
de candidaturas a cargos electivos, cuando lo solicitare el
interesado.
c) Designación
para desempeñar funciones de carácter político, inclusive los cargos
comprendidos en el artículo 2º.
Artículo
80.-
Para que la autoridad con facultad de nombramiento pueda declarar a un empleado
en estado de incapacidad física o intelectual, permanente o transitoria, para el
desempeño de su empleo, deberá obrar previamente dictamen emitido por una Junta
Médica integrada por representantes y/o especialistas del Consejo Provincial de
Salud Pública, pudiendo el agente o su patrocinante designar un médico o
especialista que lo represente ante la misma.
COMPENSACIONES,
SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES
Artículo
81.-
El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en
concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida,
característica zonal, trabajo insalubre o peligroso, casa-habitación y
similares. También tiene derecho a que se le extiendan órdenes de pasajes y de
carga en los casos y condiciones que determine la reglamentación o normas
vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo
82.-
El personal tiene derecho a las asignaciones familiares, establecidas por las
normas vigentes.
Artículo
83.-
El personal o sus derecho-habientes tienen derecho a indemnizaciones por las
siguientes causales:
a) Accidente
de trabajo o enfermedad ocupacionales.
b) Fallecimiento.
c) Gastos
y daños originados en o por actos de servicios.
d) Por
haber sido afectado en su derecho a la estabilidad por causas no determinadas en
este Estatuto o esgrimidas injustificadamente y optare por sustituir la
reincorporación por la indemnización fijada en el artículo
84.
Artículo
84.-
La indemnización a que se refieren los incisos b) y d) del artículo precedente
se retribuirá con el 100% de remuneraciones y asignaciones por cada año de
antigüedad. Computándose las mismas sobre el promedio de los sueldos y
asignaciones del agente en los tres (3) últimos meses. El resto de las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 83 se resarcirán conforme a las normas
vigentes.
Artículo
85.-
De la indemnización por pérdida de estabilidad se deducirá aquella que el agente
hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.
Artículo
86.-
A los efectos de los cálculos pertinentes se computarán los servicios prestados
en Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o Empresas o Entidades
incorporadas totalmente al patrimonio del Estado. Cuando exista interrupción del
vínculo laboral por acto involuntario del agente, baja del mismo por razones
disciplinarias los servicios anteriores sólo se computarán si a partir del
momento del último reingreso acreditara una antigüedad continua no menor de diez
(10) años.
Artículo
87.-
Los servicios prestados en horarios reducidos percibirán una retribución
proporcional al porcentaje trabajado calculada sobre la indemnización
establecida precedentemente.
Artículo
88.-
Las indemnizaciones precedentes están exentas de impuestos Provinciales y
crearán incompatibilidad durante los 10 (diez) años siguientes, para ingresar
como agente en cualquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo
Provincial.
Artículo
89.-
El importe de las indemnizaciones previstas en este Estatuto se abonarán dentro
de los treinta (30) días de producido el hecho que las
genera.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
90.-
En cuanto a las remuneraciones se establece que los salarios o sueldos iniciales
o importes de las asignaciones para cada una de las categorías serán móviles,
actualizándose en relación a variantes porcentuales de un índice de costo de
vida; no pudiendo los haberes o retribuciones del personal ser disminuidos en su
valor adquisitivo.
Artículo
91.-
A los fines del articulado anterior y demás normas de este Estatuto, créase una
Junta de Reclamos para su interpretación y fiscalización integrada por tres
representantes del Poder Ejecutivo y por tres representantes de la Entidad
Gremial legalmente reconocida.
Las
decisiones de dicha Junta serán adoptadas con acuerdo de ambas partes en cuyo
caso sus decisiones serán de aplicación obligatoria y tendrán efectos
individuales y generales, según el caso planteado. Si no mediara acuerdo de
partes, la controversia quedará sujeta a las contingencias judiciales que
pudieran resultar.
Artículo
92.-
La Junta de Reclamos creada en el artículo precedente, tendrá competencia y
atenderá necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de
actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no estén
comprendidos en el régimen disciplinario. A tal efecto le serán remitidos los
antecedentes del acto recurrido, legajos, sumarios y todo cuanto la misma
requiera o disponga dentro de los cinco (5) días de haberlos solicitado. La
Junta debe pronunciarse dentro de los quince (15) días, plazo prorrogable al
doble si fuera necesario para mejor dictaminar.
Artículo
93.- Al
fallecimiento de un agente de la Administración Pública, tendrá prioridad para
ingresar a la misma el cónyuge supérstite o un hijo de aquéllos, siempre que se
ajusten a las disposiciones del presente Estatuto
Escalafón.
ANEXO
II
ESCALAFON
DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
DE
RIO NEGRO
Capítulo
I
AMBITO
Artículo
1º.-
Este Escalafón es de aplicación al personal comprendido en el Estatuto del
Empleado Público Provincial.
Capítulo
II
AGRUPAMIENTOS
Artículo
2º.-
El presente escalafón está constituido por categorías, correlativamente
numeradas de uno (1) a dieciséis (16) para el personal mayor de dieciocho (18)
años y de las categorías "A" a la "D" para los menores de esa edad. El personal
comprendido en el mismo revistirá, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones,
en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda,
de conformidad con las normas que para el caso se
establecen:
Administrativo.
Profesional.
Técnico.
Mantenimiento
y Producción.
Servicios
Generales.
Profesional
Asistencial.
Auxiliar
Asistencial.
Capítulo
III
CONDICIONES
GENERALES DE INGRESO
Artículo
3º.-
El ingreso a este escalafón se hará previa acreditación de las condiciones
establecidas por el Estatuto del Empleado Público Provincial y cumplimiento de
los requisitos particulares que para cada agrupamiento o tramo se establecen en
el presente.
Artículo
4º.-
El ingreso sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se
refiere el artículo nº 41, salvo los casos previstos en el artículo nº
42.
Artículo
5º.-
El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento salvo aquellos
casos en que específicamente se establezca lo contrario.
Capítulo
IV
CARRERA
Artículo
6º.-
La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en los
que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamientos producidos de
acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XII. Los agrupamientos se
dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el
agente.
Artículo
7º.-
El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar
cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos
respectivos.
Artículo
8º.-
Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes
agrupamientos, se concretarán para todo el personal comprendido, el día 1ro. del
mes siguiente a aquél en que cumplen los requisitos establecidos en cada caso.
Los agentes que revistan en los subgrupos serán promovidos el día 1ro. del mes
siguiente a aquél en que cumplan años.
Capítulo
V
AGRUPAMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo
9º.-
Incluye el personal que desempeña tareas principales de ejecución, fiscalización
o asesoramiento y al que cumple funciones administrativas principales,
complementarias, auxiliares o elementales.
TRAMOS
Artículo
10.-
El agrupamiento Administrativo está integrado por tres (3) tramos de acuerdo con
el siguiente detalle:
a)
Personal
del Subgrupo: se incluirá a los agentes menores de dieciocho (18) años que
desempeñen tareas primarias o elementales administrativas en relación de
dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal
revistará en las siguientes categorías, según su edad:
Catorce
(14) años, Categoría
A.
Quince
(15) años,
Categoría B.
Dieciseis
(16) años, Categoría
C.
Diecisiete
(17) años, Categoría
D.
b)
Personal
de ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones administrativas
y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales en
relación de dependencia con la jerarquía incluída en el tramo superior o con el
Personal Superior. El tramo de ejecución comprenderá las categorías uno (1) a la
doce (12), ambas inclusive.
c)
Personal
de supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el
Personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de
leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre
las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de
supervisión comprenderá las categorías trece (13) a Dieciséis (16) ambas
inclusive.
INGRESO
Artículo
11.-
El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría uno (1) inicial, siendo
requisitos particulares:
1)
Tener
aprobado el último año del ciclo de enseñanza primaria como
mínimo.
2)
Ser
mayor de dieciocho (18) años.
3)
Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo el que deberá ajustarse a las
condiciones fijadas en la reglamentación vigente.
Cuando
el personal ingresante posea título de enseñanza media, su ingreso se producirá
por la categoría tres (3). El personal que posea ciclo básico ingresará por la
categoría dos (2).
Artículo
12.-
Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las categorías que conforman
el subgrupo, por la que correspondiera a su edad, siendo a tal efecto requisitos
particulares indispensables:
4)
Tener
como mínimo catorce (14) años de edad;
5)
Acreditar
la condición de estudiantes secundarios en establecimientos educacionales
oficiales o reconocidos por el Estado.
6)
Ser
el mejor calificado en el concurso
respectivo.
PROMOCION
Artículo
13.-
El pase de categoría, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las
oportunidades que para cada tramo se consigna a
continuación:
a)
Personal
del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender
automáticamente a la Categoría dos (2) si tiene aprobado el ciclo básico de
enseñanza secundaria o a la Categoría tres (3) si obtuvo el título de enseñanza
secundaria. Podrá continuar en el presente agrupamiento por el término máximo de
un (1) año a efectos de completar
el ciclo básico debiendo en caso contrario pasar a revistar en la categoría uno
(1) correspondiente a los Agrupamientos de Mantenimiento y Producción o de
Servicios Generales, según sus aptitudes.
b)
Personal
de ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá
automáticamente, entre las categorías uno (1) a la doce (12) inclusive, una vez
satisfecho los requisitos que se detallan en el siguiente
cuadro:
Requisitos
para la promoción a la categoría |
Antigüedad
en la categoría de revista |
Examen
o curso |
2 |
2 |
No |
3 |
2 |
No |
4 |
2 |
No |
5 |
2 |
Si |
6 |
2 |
No |
7 |
2 |
No |
8 |
2 |
No |
9 |
2 |
No |
10 |
3 |
Si |
11 |
3 |
No |
12 |
3 |
no |
Los
exámenes o cursos previstos podrán ser rendidos por el agente una vez alcanzada
la antigüedad en la categoría de revista que en cada caso se
indica.
El
personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga un título de enseñanza
media, será automáticamente promovido a la tres (3).
El
personal que revista en las categorías diez (10), once (11) y doce (12), podrá
participar del curso de Supervisores y en los concursos para cubrir las vacantes
del personal de Supervisión.
c)
Personal
de Supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13) a dieciséis (16)
que integran el tramo de supervisión serán requisitos
particulares:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir
las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber
aprobado el Curso de Supervisión.
4) Resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Capítulo
VI
AGRUPAMIENTO
PROFESIONAL
Artículo
14.- Incluye
el personal que posee título universitario y desempeña funciones propias de su
profesión no comprendido en otros agrupamientos. Las profesiones con planes de
estudio de cinco (5) o más años estarán comprendidas en las categorías diez (10)
a la dieciséis (16) ambas inclusive. Los profesionales con planes de estudio de
tres (3) años a menos de cinco (5) estarán comprendidos en las categorías nueve
(9) a la dieciséis (16), ambas inclusive.
Las
profesiones con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años estarán
comprendidas en las categorías ocho (8) a la dieciséis (16), ambas
inclusive.
INGRESO
Artículo
15.-
El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría ocho (8) para los
profesionales con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años, por la categoría
nueve (9) para las profesiones con planes de estudio de tres (3) años o más o
menos de cinco (5), y por la categoría diez (10) con planes de estudios de cinco
(5) o más años. Siendo requisitos particulares los
siguientes:
1) Poseer
título universitario.
2) Ser
el mejor calificado del concurso respectivo.
Serán
exceptuados del concurso los agentes que al obtener título Universitario,
revistan en el presente escalafón en cualquier categoría y opten por el cambio
de agrupamiento, cuando exista vacante de la especialidad en cualquier
jurisdicción.
PROMOCION
Artículo
16.-
El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente
cada dos (2) años entre las categorías nueve (9) a doce (12) inclusive y cada
tres (3) años entre las categorías trece (13) a dieciséis (16), ambas inclusive.
Salvo el curso cuya aprobación será requisito para ascender a la categoría trece
(13) cualquiera sea el nivel de ingreso del agente.
Dicho
curso deberá realizarse con las condiciones y duración que se fijarán en la
reglamentación respectiva por intermedio del Instituto de Administración
Pública.
Artículo
17.-
El Personal Supervisor de este agrupamiento será cubierto por profesionales que
habiendo aprobado el curso referido en el artículo anterior resulten los mejores
calificados del concurso respectivo. Este concurso se hará para el otorgamiento
del adicional por supervisión, este adicional será del 15% como mínimo y 30%
como máximo estableciendo la jurisdicción el porcentaje a asignar en función de
la complejidad del área a cubrir.
El
adicional por supervisión profesional se otorgará únicamente cuando la función
se halle prevista por organigrama.
Capítulo
VII
AGRUPAMIENTO
TECNICO
Artículo
18.-
Revistará en este agrupamiento el personal que se menciona a continuación y en
tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida en la forma y
condiciones que se establecen en el artículo 20.
a)
El
personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado,
con un ciclo no inferior a seis (6) años.
b)
El
personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado con
estudios cuya extensión esté comprendida entre tres (3) y cinco (5) años
inclusive.
c)
El
personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se
refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las
mismas.
d)
El
personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no
existan en la Provincia estudios sistemáticos.
e)
Podrá
incluirse al personal que sin cobrar con título habilitante desempeñe funciones
propias del ejercicio de especialidades técnicas, para las que se requiera el
título respectivo consignado en los apartados a) y b), cuando en el concurso
respectivo no se postulen candidatos con título
habilitante.
La
nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances del presente
artículo será taxativamente determinada por vía
reglamentaria.
Artículo
19.-
El agrupamiento técnico se extenderá de la categoría dos (2) inicial a la
dieciséis (16) ambas inclusive, subdividiéndose en dos (2) tramos: Técnico,
desde la categoría dos 92) a la doce (12) y Supervisor Técnico, de la trece (13)
a la dieciséis (16) ambas inclusive.
INGRESOS
Artículo
20.-
Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente
agrupamiento:
1) Ser
mayor de 18 años.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
3) Tener
título habilitante con las excepciones previstas en la
presente.
El
personal comprendido en el inciso a) del artículo 17 ingresará por la categoría
cinco (5), en tanto que el comprendido en los alcances del inciso b) ingresará
por la categoría tres (3) y el personal comprendido en los alcances de los
incisos c), d) y e) del citado artículo, lo hará por la categoría dos (2)
inicial.
No
podrán desempeñar funciones técnicas otros agentes que los comprendidos en este
agrupamiento.
#TIPO_SECCION:
PROMOCIONES
Artículo
21.-
El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se den las
condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se
consignan:
A)
Personal de ejecución:
Requisitos
para la promoción a la categoría |
Antigüedad
en la categoría de revista |
Examen
o curso |
3 |
2 |
No |
4 |
2 |
No |
5 |
2 |
No |
6 |
2 |
Si |
7 |
2 |
No |
8 |
2 |
No |
9 |
3 |
No |
10 |
3 |
Si |
11 |
3 |
No |
12 |
3 |
no |
B)
Personal de Supervisión Técnica: Para la asignación de las categorías trece (13)
a dieciséis (16) que integran el tramo de supervisión serán requisitos
particulares:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir
las condiciones generales que para cada función se
establezcan.
3) Haber
aprobado el curso de supervisión.
4) Resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Capítulo
VIII
AGRUPAMIENTO
MANTENIMIENTO Y PRODUCCION
Artículo
22.-
Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de saneamiento,
producción, construcción, reparación, atención, conducción y/o conservación de
muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, vehículos
pesados, embarcaciones, y toda otra clase de bienes en
general.
Artículo
23.-
El agrupamiento está integrado por tres tramos de acuerdo con el siguiente
detalle:
a)
Personal
del subgrupo: se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que
desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba, en relación de
dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal supervisor o
personal superior.
El
personal revistará en alguna de las siguientes categorías según su
edad:
Catorce
(14) años, categoría "A"
Quince
(15) años, categoría "B"
Dieciséis
años, categoría "C"
Diecisiete
años, categoría "D"
b)
Personal
operario: Se incluirán a los agentes que ejecuten las tareas mencionadas en el
artículo 22, en relación de dependencia con la jerarquía incluida en el tramo de
Personal Superior o Personal de Supervisión. El tramo se extenderá de la
categoría uno (1) a la once (11) y el personal revistará en las siguientes
categorías:
Obrero:
Categoría uno (1) a diez (10)
Oficial:
Categoría dos (2) a once (11)
Oficial
especializado: categoría tres (3) a once (11)
La
calificación de oficios en oficiales y oficiales especializados se hará por vía
de reglamentación.
c)
Personal
Supervisor: Se incluirán los agentes que cumplan funciones de supervisión
directa sobre las tareas encomendadas al personal operario, en sectores de
mantenimiento y producción.
Se
extenderá desde la categoría trece (13) a la catorce (14), ambas
inclusive.
INGRESO
Artículo
24.-
Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente
agrupamiento:
1) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
2) Ser
el mejor calificado del concurso respectivo, el que incluirá las condiciones
básicas de idoneidad requeridas para el desempeño de las tareas enumeradas en el
artículo 22. Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las categorías
que conforman el subgrupo, por la que correspondieran a su edad, siendo a tal
efecto requisitos particulares indispensables:
1)
Tener
como mínimo catorce (14) años de edad.
2)
Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
Artículo
25.-
El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan
las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se
consignan:
a)
Personal
del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años ascenderá automáticamente a la
categoría (1) inicial de este agrupamiento.
b)
Personal
obrero: el pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos
(2) años hasta la categoría siete (7) inclusive y de la ocho (8) a la diez (10)
inclusive, cada tres años.
Constituirá
requisito para la promoción, además del cumplimiento de los lapsos consignados,
la aprobación de pruebas de competencia, cuando la promoción implique
modificaciones en el grado de clasificación. Lo establecido precedentemente,
será de aplicación cuando el personal pase a revistar de operario a oficial
(rendirá examen en la categoría seis (6) y de oficial a oficial especializado
(rendirá examen en la categoría ocho (8). El personal operario al cumplir un (1)
año en la categoría diez (10) podrá participar en los cursos de
supervisores.
c)
Personal
oficial y oficial especializado: El pase de una categoría a la inmediata
superior se producirá cada dos (2) años, de la uno (1) a la ocho (8) y cada tres
(3) años de la nueve (9) a la once (11).
d)
Personal
supervisor: Para la asignación de las funciones de personal supervisor serán
requisitos indispensables:
1)
Que
existan vacantes en la categoría respectiva.
2)
Haber
aprobado el curso de supervisión.
3)
Reunir
las condiciones generales que para cada función se
establezcan.
4)
Resultar
el mejor calificado en el concurso respectivo.
El
personal al que se le asigne las funciones de capataz de peones percibirá un
adicional del 10%.
El
personal al que se le asigne las funciones de capataz de oficios generales
percibirá un adicional del 15%.
El
personal al que se le asigne las funciones de capataz de oficios especializados
percibirá un adicional del 20%.
Para
el otorgamiento de las citadas funciones se efectuará un concurso de
antecedentes. Las bonificaciones se otorgarán sobre las categorías de revista
del agente, y cesará en el momento en que el agente ingrese en el tramo de
supervisión.
Capítulo
IX
AGRUPAMIENTO
SERVICIOS GENERALES
Artículo
26.-
Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la
atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos
livianos, vigilancia y limpieza.
TRAMOS
Artículo
27.-
El agrupamiento está integrado por tres tramos, de acuerdo con el siguiente
detalle:
a)
Personal
de subgrupos: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que
desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba; en relación de
dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal de supervisión
o personal superior. El personal revistará en alguna de las siguientes
categorías:
Catorce
(14) años, Categoría "A"
Quince
(15) años, Categoría
"B"
Dieciséis
(16) años, Categoría "C"
Diecisiete
(17) años, Categoría "D"
b)
Personal
de servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del
presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas
en el tramo de personal de supervisión o personal superior. Se extenderán de la
categoría uno (1) a la diez (10) inclusive.
c)
Personal
de supervisión: Se incluirán los agentes que cumplan funciones de supervisión
directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicio. Se extenderá
desde la categoría trece (13) a la catorce (14), ambas
inclusive.
INGRESO
Artículo
28.-
Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente
agrupamiento:
1) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Los
menores de dieciocho (18) años ingresarán a las categorías que forman el
subgrupo, por la que correspondiese a su edad, siendo a tal efecto requisitos
particulares indispensables:
1) Tener
como mínimo catorce (14) años de edad.
2) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
PROMOCIONES
Artículo
29.-
El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan
las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se
consignan:
a) Personal
del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender
automáticamente a la categoría uno (1) inicial del agrupamiento o a la que
correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos.
b) Personal
de servicio: Para las funciones comprendidas en el presente agrupamiento, el
pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos (2) años de
permanencia en la misma, de la categoría uno (1) a la siete (7) inclusive y cada
tres (3) años de la categoría ocho (8) a la diez (10), a excepción de la
promoción a la categoría cinco (5) que previamente deberá aprobar el curso
respectivo. El personal de
servicios generales, al cumplir un (1) año de permanencia en la categoría
máxima, podrá participar del curso de supervisores.
c) Personal
de supervisión: Para la asignación de las categorías que integran el tramo de
personal de supervisión, serán requisitos particulares:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Haber
aprobado el curso de supervisor.
3) Reunir
las condiciones generales que para cada función se
establezca.
4) Resultar
el mejor calificado del concurso respectivo.
Capítulo
X
AGRUPAMIENTO
PROFESIONAL ASISTENCIAL
Artículo
30.-
Revistará en este agrupamiento el personal profesional asistencial que preste
servicios en unidades hospitalarias, asistenciales y sanitarias dependientes del
Ministerio Provincial de Salud Pública, comprendiendo las categorías ocho (8) a
dieciséis (16), ambas inclusive.
Artículo
31.-
El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría ocho (8) para
los profesionales con planes de
estudio de dos (2) a tres (3) años, por la categoría nueve (9) para los
profesionales con planes de estudio de tres (3) años o más, o menos de cinco (5)
y por la categoría diez (10) con planes de estudio de cinco (5) o más años.
Siendo requisitos particulares los siguientes:
1) Poseer
título universitario correspondiente al cargo a cubrir.
2) Ser
el mejor calificado del concurso respectivo.
Artículo
32.-
Establécese la siguiente estructura de coeficiente según modalidad de dedicación
y para el caso en que se diferencian del ordenamiento
general:
1) Para
agentes con dedicación parcial:
20
horas semanales
0,60
30
horas semanales
1,00
35
horas semanales
1,20
40
horas semanales 1,35
2) Para
agentes con dedicación exclusiva:
44
horas semanales
1,60
El
régimen de dedicación exclusiva que se especifica en el presente artículo es
incompatible con el ejercicio de la profesión dentro y fuera del ámbito de la
Salud Pública de la Provincia de Río Negro. Implica el cumplimiento de cuarenta
y cuatro (44) horas semanales con obligación de guardias pasivas y concurrencia
al servicio en los casos que se determinen por vía reglamentaria sin derecho a
retribución por horas extraordinarias.
PROMOCION
Artículo
33.-
El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente
cada dos (2) años entre las categorías nueve (9) a doce (12) inclusive y cada
tres (3) años entre las categorías trece (13) a dieciséis (16), ambas inclusive.
Salvo el curso cuya aprobación será requisito para ascender a la categoría trece
(13) cualquiera sea el nivel de ingreso del agente. Dicho curso deberá
realizarse con las condiciones y duración que se fijarán en la reglamentación
respectiva por intermedio del Instituto de Administración
Pública.
Artículo
34.-
El tramo de Supervisión de este agrupamiento, será cubierto de acuerdo a las
disposiciones específicas vigentes.
AGRUPAMIENTO
AUXILIAR ASISTENCIAL
Artículo
35.-
Incluye al personal que desempeña tareas auxiliares de ejecución o supervisión,
complementarias o elementales en el sector asistencial.
Artículo
36.-
El agrupamiento auxiliar asistencial está integrado por dos (2) tramos de
acuerdo con el siguiente detalle:
a)
Personal
de ejecución: se incluirá a los agentes que se desempeñen en los servicios
hospitalarios, unidades periféricas o de campo en relación de dependencia con
las jerarquías superiores. El tramo de ejecución comprenderá a las categorías
uno (1) a doce (12) ambas inclusive, según el siguiente
detalle:
-
Ayudante
de Enfermería, Ayudante de Laboratorio, rayos x y farmacia, de la categoría uno
(1) a la categoría diez (10) ambas inclusive.
-
Auxiliar
de Enfermería y Auxiliar de laboratorio, farmacia, rayos x y agentes rurales o
sanitarios de la categoría dos (2) a la categoría once
(11).
-
Enfermero
y técnico de Laboratorio, farmacia y rayos x de la categoría tres (3) a la
categoría doce (12) ambas inclusive.
b)
Personal
de Supervisión: se incluirá a los agentes que cumplan funciones de supervisión
directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo
de supervisión comprenderá las categorías trece (13) a categoría quince
(15).
INGRESO
Artículo
37.-
El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría uno (1) inicial, siendo
requisitos particulares:
1) Tener
aprobado el ciclo primario.
2) Ser
mayor de dieciocho (18) años.
3) Ser
el mejor calificado en el concurso respectivo.
Cuando
el personal ingresante posea título habilitante correspondiente a cursos cuya
duración no sea inferior a nueve (9) meses su ingreso se producirá por la
categoría dos (2). Cuando posea título habilitante correspondiente a cursos cuya
duración no sea inferior a un (1) año su ingreso se producirá por la categoría
tres (3). En todos los casos los títulos deberán ser oficialmente reconocidos
por la Provincia de Río Negro.
PROMOCION
Artículo
38.-
El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en
oportunidad de que en cada caso se consigna a
continuación:
a) Personal
de ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente
cada dos (2) años entre la categoría uno (1) a nueve (9) inclusive y cada tres
(3) años de las categorías diez (10) a doce (12) inclusive. El personal que
obtenga los títulos mencionados en el artículo 36 pasará automáticamente a las
categorías consignadas en el mismo. Para ascender a la categoría diez (10) será
condición previa aprobar el examen o curso que se instrumentará por medio del
Instituto de la Administración Pública Provincial o por el Consejo de Salud
Pública. El personal que reviste en las categorías diez (10), once (11) y doce
(12) podrá participar de los cursos de supervisión.
b) Personal
de Supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13), catorce (14) y
quince (15) que integran el tramo de supervisión ser requisito
particular:
1) Que
exista vacante en la categoría respectiva.
2) Reunir
las condiciones que para cada función se establezcan.
3) Haber
aprobado el curso de supervisión.
4) Haber
resultado el mejor calificado en el concurso respectivo.
CAPITULO
XII
CAMBIO
DE AGRUPAMIENTO
Artículo
39.-
Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes
normas:
1) Que
exista vacante en el agrupamiento respectivo.
2) Reunir
las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o
la promoción a la categoría en la
que deba revistar.
3) Cuando
por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría
comprendida en los tramos de promoción automática quedará exceptuado del
requisito de concurso.
4) En
el supuesto del inciso anterior, cuando en el proceso de promoción automática se
encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes, previos a la categoría
que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dicho requisito
para pasar a revistar en el nuevo agrupamiento y en la categoría que le
corresponda.
5) El
cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que tenga asignada el
agente en la inicial del nuevo agrupamiento si ésta fuera mayor a aquélla en que
revista al momento de producirse el cambio.
6) A
los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad, a partir de
la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.
CAPITULO
XIII
REMUNERACIONES
Artículo
40.-
Las remuneraciones de los agentes se regirán por las disposiciones actualmente
vigentes, salvo las previsiones que sobre el particular contiene la
presente.
CAPITULO
XIV
REGIMEN
DE CONCURSOS
Artículo
41.-
La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concurso, salvo en
aquellos casos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción
automática prevista en el presente escalafón y el de cambio de destino o
transferencia de personal de igual categoría y agrupamiento previsto en el
Estatuto para el personal de la Administración Pública. Las convocatorias
deberán realizarse impostergablemente dentro de los sesenta (60) días de
producidas las vacantes.
Artículo
42.-
Los concursos serán abiertos o internos y de antecedentes o de oposición y
antecedentes, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se
establezcan en el presente régimen.
Artículo
43.-
La realización de los concursos será dispuesta por la Dirección de Personal a
petición de los ministros o secretarios y por resolución de los organismos
descentralizados o autárquicos y de la Contraloría General y en el mismo acto
deberá dejarse constituida la o las juntas examinadoras. Los llamados deberán
realizarse por intermedio de los servicios de personal
correspondientes.
Artículo
44.-
Los llamados a concurso se difundirán o notificarán, según corresponda, con una
antelación mínima de veinte (20) días hábiles administrativos y en ellos se
especificará por lo menos:
a) Organismo
al que corresponde el cargo a cubrir y la naturaleza del
concurso.
b) Cantidad
de cargos a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función,
remuneración y horario.
c) Condiciones
generales y particulares exigibles o bien indicación del lugar donde puede
obtenerse el pliego con el detalle de las mismas.
d) Fecha
de apertura y cierre de inscripción.
e) Fecha,
hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así
corresponda.
Artículo
45.-
La información relativa a la realización de los concursos abiertos deberá tener
la más amplia difusión, particularmente en el lugar geográfico en el que tenga
su asiento la dependencia cuyas vacantes se concursen. Se utilizará para ello,
obligatoriamente, sin perjuicio del empleo de otros medios de publicidad, el
Boletín Oficial de la Provincia y un diario de la zona, durante dos (2) días
hábiles administrativos consecutivos.
Artículo
46.-
Los llamados a concursos internos se darán a conocer en la jurisdicción
respectiva, mediante circulares informativas emitidas por los correspondientes
servicios de personal, que deberán ser notificados a todos los agentes
habilitados para participar en los mismos.
Artículo
47.-
Las posibles impugnaciones a los concursos deberán ser debidamente fundadas y no
obstarán a su tramitación. En los casos en que se haga lugar a los reclamos, la
autoridad pertinente dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos
que se reanudarán una vez salvada la irregularidad
denunciada.
Artículo
48.-
Cada repartición someterá a la aprobación del Ministerio o Secretaría, el perfil
de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspirantes, ya sea, para el
ingreso o bien para el cambio de categoría o agrupamiento, de acuerdo con las
características de sus servicios y los principios básicos definidos en este
ordenamiento. Quedan exceptuadas las reparticiones descentralizadas o
autárquicas y la Contraloría General de la Provincia que lo harán por sí,
debiendo comunicar a la Dirección General de Personal las condiciones
requeridas, pudiendo esta Dirección General realizar sugerencias sobre las
mismas a efectos de establecer criterios generales.
Artículo
49.-
El acto aprobatorio respectivo será remitido al Instituto Provincial de
Administración Pública, quien deberá confeccionar, a requerimiento de los
organismos y en oportunidad de un llamado a concurso, los temas de exámenes que
serán utilizados al efecto.
Artículo
50.-
Para cada categoría de los respectivos agrupamientos el Instituto Provincial de
Administración Pública preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno
de los cuales, en sobres cerrados y lacrados, los remitirá a la Junta
Examinadora del organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la
realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo a la
establecida para el comienzo de la prueba.
Artículo
51.-
La preparación de los temas y la correspondiente tramitación tendrá carácter de
estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un
sumario administrativo, tendiente a establecer las consiguientes
responsabilidades.
Artículo 52.- Para cubrir vacantes de la categoría inicial de cada agrupamiento, como así también las de otras categorías cuya cobertura no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso interno, en aquellos agrupamientos que así lo establezcan, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición y antecedentes. Podrá participar del mismo, juntamente con todos los agentes de la administración Pública Provincial, cualquiera