LEY Nº 1844

 

Sancionada: 19/07/1984

Promulgada: 26/07/1984 - Decreto: 1221/1984

Boletín Oficial: 06/08/1984 - Número: 2170

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

 

Artículo 1º.- Apruébase el Estatuto y Escalafón del personal de la Administración Pública de la Provincia de Río Negro, incorporado como Anexo I y II de la presente.

 

Artículo 2º.- Dentro de los noventa (90) días de la fecha, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

 

Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la estructura de cargos del Presupuesto General de Gastos de la Provincia, así como la Ley complementaria del presupuesto, a efectos de posibilitar la aplicación de las presentes disposiciones.

 

Artículo 4º.- A los fines establecidos en el artículo 4º de la Ley nº 1807, la antigüedad en la administración pública, se computará teniendo en cuenta la totalidad de los servicios prestados por el agente, sean continuos o con interrupciones.

 

Artículo 5º.- Créase una comisión de estudios del Estatuto y Escalafón integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y tres representantes de la entidad gremial legalmente reconocida, que tendrá a su cargo el estudio del Estatuto y Escalafón y su futura adecuación.

 

Artículo 6º.- Deróganse las Leyes Nros. 801, 1205, 1616, 1631, 1632, artículo 1ro. de la Ley 1219 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.

 

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

ESTATUTO DEL EMPLEADO

PUBLICO PROVINCIAL

 

AMBITO

 

Artículo 1º.- Este estatuto comprende a todas las personas que, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 2º.- Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior:

 

a)          Las personas que desempeñen las funciones de Ministros Secretarios, Secretarios, Subsecretarios, Directores, Subdirectores y Asesores.

 

b)          Los que desempeñen comisiones transitorias u honoríficas y los profesionales contratados especialmente.

 

c)          Personal contratado para obras determinadas, cuya actividad esté regida por Convenios Colectivos de Trabajo, y los Obreros y Empleados, siempre que no se trate de cargos permanentes, retribuidos en esa forma, en virtud de disposiciones expresas de la Ley de Presupuesto.

 

d)          El personal amparado por Estatutos Especiales.

 

e)          Los miembros directivos de los cuerpos colegiados, que funcionen en la Administración.

 

f)          Los obreros y empleados en Organismos del Estado, cuando éste se organizara como empresa económica, comercial o industrial.

 

CLASIFICACION DEL PERSONAL

 

1. Personal Permanente

 

Artículo 3º.- Todos los nombramientos de personal comprendidos en el presente Estatuto invisten carácter permanente, salvo que expresamente se señale lo contrario en el acto de designación de acuerdo a la clasificación respectiva establecida en el artículo 5º.

 

Artículo 4º.- Todo nombramiento de carácter permanente origina la incorporación del agente a la carrera, la cual está dada por el progreso del mismo dentro de los niveles escalafonarios.

 

2. Personal no permanente

 

Artículo 5º.- El personal no permanente comprende a:

 

a)     Personal de Gabinete.

b)     Personal Contratado.

c)     Personal Transitorio.

 

(a) Personal de Gabinete

 

Artículo 6º.- Comprende al personal que desempeñe funciones de colaborador o asesor directo de los Ministros o Secretarios de la Gobernación. Este personal sólo podrá ser designado en puestos previamente creados para tal fin.

 

Artículo 7º.- La situación de revista de este personal así como sus funciones no supondrán jerarquía alguna fuera del ámbito del propio gabinete. Este personal cesara automáticamente al término de la gestión de la autoridad en cuyo gabinete se desempeñó.

 

(b) Personal Contratado

 

Artículo 8º.- Personal contratado es aquél cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal y directa. Este personal se empleará exclusivamente para la realización de trabajos que, por su naturaleza o transitoriedad, no puedan ser realizados por el personal permanente.

 

(c) Personal Transitorio

 

Artículo 9º.- Personal transitorio es aquél que se emplea para la ejecución de servicios, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados por el personal permanente.

 

(Del Ingreso)

 

Artículo 10.- El nombramiento de empleados públicos sólo podrá efectuarse en personas que llenen los siguientes requisitos:

 

a)     Buena conducta.

 

b)     No tener menos de 18 años.

 

c)     Probar con certificado expedido por autoridades sanitarias competente que se encuentra en estado de salud para desarrollar la tarea.

 

d)     No ser infractor a prescripciones legales sobre enrolamiento y Servicio Militar.

 

e)     Acreditar idoneidad para el empleo a proveerse, mediante concursos de oposición y antecedentes.

 

f)     No tener otro empleo Nacional, Provincial o Municipal, salvo la docencia cuando no exista incompatibilidad.

 

g)     No ser retirado ni jubilado de ningún régimen Nacional, Provincial o Municipal.

 

Artículo 11.- El ingreso a la Administración Provincial se hará previa acreditación de la idoneidad por el puesto inferior de la carrera correspondiente, salvo las excepciones incluidas en el escalafón. Los requisitos enunciados alcanzarán también a los Cadetes de todas las categorías.

 

Artículo 12.- Las designaciones efectuadas por la autoridad, con facultad de nombramiento, serán provisorias y revocables con justa

causa durante los tres primeros meses, al vencimiento de cuyo término adquieren carácter definitivo y sus titulares quedan amparados por todas las garantías y derechos establecidos en el presente Estatuto. Dentro de este término deberán acreditar la residencia en el territorio de la Provincia.

 

DEBERES Y DERECHOS

 

Artículo 13.- A más de los que le impongan las Leyes, Decretos y Resoluciones especiales, serán deberes y derechos del empleado público provincial:

1º) Deberes:

 

a)         Prestar el servicio en el lugar que la superioridad lo determine y dedicarle el máximo de capacidad y diligencia, ejecutando cumplidamente las directivas superiores.

 

b)         Acatar regular e íntegramente el horario de labor establecido.

 

c)         Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

 

d)         Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio de la Provincia.

 

e)         Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración.

 

f)         Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público y respecto de sus superiores, compañeros y subordinados.

 

g)         Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico que tenga por objeto la realización de actos de servicio.

 

h)         Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, obligación que subsistirá aun después de cesar en sus funciones.

 

i)         Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otra ventaja en pago de su desempeño.

 

j)         Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones; proporcionando la documentación que se le requiera.

 

k)         Permanecer en el cargo, en caso de renuncia, por el término de treinta días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado a cesar en su empleo.

 

l)         Declarar actividades de carácter profesional, comercial, industrial, cooperativista o de algún modo lucrativa, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.

 

m)         Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

 

n)         Someterse a las pruebas pertinentes de competencia. 

 

ñ) Usar la indumentaria de trabajo que para el caso se determine, siempre que ésta sea provista por la dependencia donde presta servicios.

 

o)         Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o pueda implicar la comisión de delito, en ejercicio de sus funciones.

 

p)         Declarar en los sumarios administrativos.

 

q)         Cumplir con toda la información requerida por la Dirección de Personal, en los aspectos de su competencia.

 

A su vez le estará prohibido:

 

r)         Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

 

s)         Prestar servicios, remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Provincial o Municipal, o que sean proveedores o contratistas de la misma.

 

t)         Organizar o propiciar, directa o indirectamente con propósitos políticos, de homenaje o reverencia a funcionarios en actividad, adhesiones, suscripciones o contribuciones del personal de la administración.

 

u)         Concretar, formalizar y efectuar con o entre el personal, operaciones de créditos.

 

v)         Utilizar con fines particulares, los servicios del personal a sus órdenes o de los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial.

 

w)         Valerse de informaciones relacionadas con el servicio para fines ajenos al mismo.

 

x)         Hacer uso directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones, para realizar propagandas o coacción política, sin que excluya el ejercicio regular de la acción que podrá efectuar de acuerdo a sus convicciones, siempre que se desenvuelvan dentro de un marco de mesura y circunspección, fuera del ámbito de la administración provincial.

 

2º) Derechos)

 

a)         La retribución de sus servicios, con arreglo a las escalas que se establezcan.

 

b)         La estabilidad que le otorgue el Estatuto, después de tres meses de servicios continuos efectivos de su ingreso a la Administración Provincial.

 

c)         Ascender y ser promovido de acuerdo con el presente Estatuto Escalafón.

 

d)         Cambiar de agrupamiento o categoría cuando se cumpla lo establecido en el escalafón para acceder a ello.

 

e)         Gozar de las licencias o franquicias contenidas en el presente Estatuto.

 

f)         Jubilarse ordinaria o extraordinariamente y retirarse voluntariamente, conforme con la legislación vigente en el orden Provincial.

 

g)         Interponer reclamo fundado y documentado por cuestiones relativas a ascensos y promociones, así como por sanciones disciplinarias que no requieren sumario.

 

h)         Interponer recursos ante la Justicia por actos del Poder Ejecutivo Provincial que dispongan cesantías o exoneración fundándose en la ilegalidad de la medida aplicada.

 

i)         Ser indemnizado cuando incurriere en gastos y daños en o por actos de servicio, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. En estos dos últimos casos, en lo referente a legislación nacional en la materia.

 

j)         Asociarse, con fines culturales y/o sociales.

 

k)         Reincorporarse a la administración cuando fuere separado del cargo por causas no determinadas en el Estatuto.

 

DE LOS TRASLADOS

 

Artículo 14.- Ningún empleado puede ser trasladado contra su voluntad de una localidad a otra.

 

Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el agente, y a solicitud de autoridad superior, tendrá derecho a aceptar voluntariamente un traslado cuando razones de mejor servicio así lo determinen.

 

Artículo 16.- El personal tiene derecho a ser trasladado a su solicitud dentro del ámbito del presente Estatuto, en cargo de igual nivel y jerarquía, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurran alguna de las siguientes causales:

 

a)     Por razones de enfermedad propia o de un familiar.

 

b)     Por razones familiares.

 

c)     Por especialización.

 

d)     Otras  motivaciones que resulten atendibles a juicio de autoridad competente.

 

Artículo 17.- Para todos los casos enunciados en los artículos 15 y 16 del presente estatuto, los gastos de traslado del empleado y su familia, correrán por cuenta del Estado provincial.

 

Artículo 18.- Los agentes tendrán derecho a permutar cargo de igual nivel y jerarquía, siempre que no se afecten las necesidades del servicio, previa conformidad de las autoridades intervinientes.

 

DE LA DISCIPLINA

 

Artículo 19.- Los empleados públicos no pueden ser objeto de medidas disciplinarias, sino con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 20.- Serán pasibles de medidas disciplinarias, los que incurran en los siguientes hechos:

 

a)     Negligencia en el desempeño de sus funciones.

 

b)     Incumplimiento de los horarios establecidos.

 

c)     Inasistencia injustificada.

 

d)     Irrespetuosidad para con los superiores, otros empleados y público.

 

e)     Abandono de las funciones.

 

f)     Comisión de contravenciones o delitos.

 

g)     Inconducta notoria.

 

h)     Otras causales previstas en esta ley.

 

Artículo 21.- Las faltas serán reprimidas con las siguientes medidas disciplinarias:

 

a)     Llamado de atención en forma verbal.

 

b)     Apercibimiento fundado.

 

c)     Suspensión hasta un máximo de 30 días corridos.

 

d)     Cesantía.

 

e)     Exoneración.

 

Artículo 22.- Son causas de cesantía:

 

a)         Reiteración en el incumplimiento del horario o falta de asistencia o de incumplimiento de tareas que hayan dado motivo durante los doce meses anteriores, a tres suspensiones por lo menos.

 

b)         Abandono del servicio sin causa justificada.

 

c)         Falta grave respecto de los superiores, o del público en la oficina o el servicio.

 

d)         Recibir dádivas, obsequios o recompensas con motivo de sus funciones, patrocinar trámites que se encuentren a su cargo y realizar o propiciar actos incompatibles con las normas administrativas.

 

e)         Inconducta notoria.

 

f)         Condena por delitos comunes de carácter doloso.

 

g)         Otras causas que de acuerdo a esta ley impliquen despido justificado.

 

Artículo 23.- Son causas de exoneración los delitos contra la Administración.

 

Artículo 24.- El empleado puede ser suspendido en el desempeño de sus tareas, con carácter preventivo y por un término no mayor del establecido para dictar resolución definitiva, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.

 

Artículo 25.- Las medidas disciplinarias, previstas en los incisos c), d) y e) del artículo 21, no podrán imponerse a los empleados sin previa instrucción de sumario en la forma que establece la presente ley. El empleado tendrá libre acceso a las constancias sumariales que se refieran a su persona y durante su sustanciación, cuantas veces lo solicite, condicionado a no entorpecer la marcha normal de las investigaciones.

 

Artículo 26.- De todo sumario instruido que deberá sustanciarse en un plazo de hasta 30 días por hechos ocurridos en las sedes de las Juntas y hasta 60 días por hechos ocurridos fuera de ellas, se le dará vista al acusado por diez (10) días para su defensa y ofrecimiento de las pruebas para su descargo. En caso de que deba producirse prueba ella se hará en los diez (10) días subsiguientes.

 

El sumariado podrá renunciar total o parcialmente a dichos términos. El Organismo dictará resolución dentro de los diez (10) días cumplidos los plazos establecidos precedentemente.

 

Artículo 27.- Las notificaciones que deban efectuarse a los agentes sumariados serán efectuadas en el último domicilio registrado en el Organismo de que dependa. En su primera presentación el empleado podrá no obstante constituir domicilio dentro del radio de cinco (5) kilómetros de la Sede de la Junta de Disciplina. Las notificaciones se efectuarán personalmente; por cédula; por telegrama colacionado o por cédula impresa en el sobre remitida por vía postal con aviso de retorno.

 

Artículo 28.- La incomparencia del agente sumariado no paralizará la causa, la que continuará su curso declarándose la rebeldía del imputado.

 

Artículo 29.- Cualquier persona puede denunciar los hechos que den motivo a medidas disciplinarias, por escrito y bajo firma.

 

Artículo 30.- Radicada la denuncia, el Jefe de la Repartición a la que el empleado pertenece, la pondrá en conocimiento de la Junta de Disciplina, en el plazo de cinco (5) días y ésta en el término de diez (10) días resolverá si procede o no la instrucción del sumario establecido en el Artículo 26. En la misma Resolución, se solicitará al Titular de la Jurisdicción la designación del sumariante. La Junta de Disciplina podrá designar a cualesquiera de sus miembros instructor del sumario, cuando el mismo deba realizarse fuera de su asiento principal, o lo aconseje la complejidad y/o gravedad del asunto a tratar. Los integrantes de la Junta de Disciplina podrán efectuar el contralor del proceso y los actos del sumario.

 

Artículo 31.- El Jefe de la Repartición, hará cumplir de inmediato la resolución establecida por la Junta.

 

Artículo 32.- Cuando la Junta de Disciplina no dictare resolución en el plazo establecido en la última parte del artículo 26, las actuaciones quedarán sobreseídas definitivamente salvo las causas previstas por el artículo 18 de la Constitución  Provincial.

 

Artículo 33.- Las resoluciones de la Junta de Disciplina serán inapelables salvo lo establecido en el artículo 21 inc. d) y e) que podrán ser apeladas ante al Gobernador de la Provincia o autoridad máxima de la Repartición autárquica correspondiente, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

 

Artículo 34.- Contra las resoluciones denegatorias procederá el recurso contencioso administrativo, por ante el Tribunal Superior de Justicia, el que se entablará dentro de los diez (10) días de notificada la resolución. También procederá en los casos de retardo de Justicia, que se entenderá cuando no se resuelva dentro de los treinta (30) días, de haberse recurrido la resolución de la Juntan de Disciplina.

 

Artículo 35.- En caso de que la Resolución Judicial revocará la administrativa, el empleado podrá optar entre su reincorporación con percepción de salarios caídos, o percibir la indemnización prevista en este Estatuto.

 

DE LA JUNTA DE DISCIPLINA

 

Artículo 36.- A los fines del artículo 19 y concordantes, se constituirá por circunscripción judicial con asiento en las localidades de Viedma, General Roca y San Carlos de Bariloche una Junta de Disciplina que estará integrada por dos representantes gubernamentales y dos representantes de gremiales, siendo presidida por un Letrado que designará el Poder Ejecutivo, mientras que los representantes gremiales, lo serán a propuesta de la entidad gremial legalmente reconocida. En caso de ausencia del presidente, la Junta será presidida por un Subrogante, que será designado de la misma forma que el titular.

 

Artículo 37.- Para sesionar, la Junta deberá contar con la mayoría absoluta del total de sus miembros, salvo los casos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 38.- La Junta de Disciplina adoptará todas las resoluciones por simple mayoría de votos siendo necesaria la presencia de la totalidad de sus miembros en primera citación para aplicar las sanciones previstas en el inciso d) y e) del artículo 21. En segunda citación documentada, el quórum será el que establece el artículo anterior. El Presidente sólo votará en caso de empate.

 

Artículo 39.- A los fines de los plazos establecidos en los artículos 26, 30, 33 y 34 se computarán solamente los días hábiles.

 

Artículo 40.- La Ley de Presupuesto contemplará anualmente los recursos necesarios para el normal funcionamiento de las mismas.

 

DE LAS LICENCIAS

 

Artículo 41.- El régimen de licencia, comprende a todos los empleados con funciones permanentes o transitorias, cualesquiera fuera la forma de su retribución. Exclúyese al personal contratado de obra sometido a regímenes especiales al que expresamente determine el Poder Ejecutivo y al designado por tiempo determinado.

 

Las licencias se otorgarán por las siguientes causales:

 

a)     Por vacaciones.

 

b)     Tratamiento de la salud, accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

 

c)     Por maternidad y permiso para la atención del lactante.

 

d)     Por servicio militar.

 

e)     Para desempeñar cargos políticos y gremiales.

 

f)     Por asunto familiar o particular.

 

g)     Para estudiantes.

 

h)     Para realizar estudios o actividades culturales o deportivas no rentadas en el País o en el extranjero.

 

LICENCIA POR VACACIONES

 

Artículo 42.- La licencia anual es obligatoria y se concederá con goce de sueldo. Se acordará por año calendario dentro de las épocas y con arreglo al turno que se establezca en cada repartición. En las dependencias que tuvieran receso funcional anual se procurará que el personal haga uso de su licencia en esa época.

 

Artículo 43.- El término de la licencia anual será de doce días laborables más un día por cada año de antigüedad.

 

En la aplicación de este artículo se considerarán "como no laborables" los días de asueto total decretado por el Poder Ejecutivo.

 

Para el cómputo de la antigüedad se tomarán en cuenta los servicios cumplidos en el Orden Nacional, Provincial y Municipal.

 

Artículo 44.- Además del personal permanente, tendrá derecho al uso de licencia a que se refiere el artículo anterior, el personal transitorio a destajo que hubiera cumplido un mínimo de seis meses de trabajo y el remunerado a jornal, cuando se les hubiera liquidado como mínimo ciento veinte días.

 

En estos casos la liquidación de los haberes por el tiempo de duración de la licencia se practicará de la siguiente manera: para el personal jornalizado teniendo en cuenta el último jornal percibido a la fecha del otorgamiento de la licencia, y para el personal a destajo, en base a su promedio de lo percibido en el último mes de trabajo.

 

Artículo 45.- Cuando el agente se hallare cumpliendo una comisión oficial, fuera del lugar habitual donde desempeña sus tareas, no se computará en los términos del artículo 48, el tiempo normal empleado en los viajes de ida y vuelta que le ocasionen los traslados.

 

Artículo 46.- Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulativos cuando el agente no hubiera podido utilizar su licencia por disposición de autoridad competente, fundado en razón de servicio tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondería a la licencia no usada en el año anterior. No podrá aplazarse la misma licencia dos años consecutivos.

 

Artículo 47.- La licencia anual del agente se interrumpe en los casos siguientes:

 

a)     Por accidente.

b)     Por enfermedad.

c)     Por razones imperiosas de servicios.

 

LICENCIA PARA EL TRATAMIENTO DE LA SALUD

POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES

PROFESIONALES E INCULPABLES

 

Artículo 48.- Para el tratamiento de afecciones comunes o por accidentes acaecidos fuera del servicio, se concederá a los agentes hasta sesenta (60) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua con percepción íntegra de sus haberes. Vencido este plazo se debe dar necesariamente intervención al Consejo Provincial de Salud Pública, para que determine o no una prórroga de esta licencia por aplicación del artículo 49 de la presente Ley.

 

Artículo 49.- Por afecciones que impongan largo tratamiento de la salud se concederá hasta dos años de licencia en forma continua o discontinua con percepción íntegra de los haberes. Vencido este plazo, será reconocida por una Junta Médica designada al efecto, la que determinará las funciones que podrá desempeñar el agente. En caso de incapacidad total, se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social correspondiente.

 

Artículo 50.- Para solicitar licencia a los fines del artículo anterior deberá comprobarse, con certificado expedido por el Consejo Provincial de Salud Pública, que las causales invocadas imposibilitan al agente el normal cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 51.- En caso de enfermedad profesional, contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión de un  trabajo, se concederá hasta dos (2) años de licencia con goce de haberes.

 

Si de cualquiera de estos casos se derivara una incapacidad parcial permanente, deberán adecuarse las tareas del agente a su nuevo estado. En caso de incapacidad total se aplicarán las leyes de previsión y ayuda social correspondientes.

 

Artículo 52.- Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia anual están obligados a comunicar en el día estas circunstancias a la repartición de la que forman parte.

 

Artículo 53.- El agente que no se sometiera a tratamiento médico, perderá sus derechos a las licencias y beneficios que otorga la presente Ley, a excepción de los enfermos mentales.

 

Artículo 54.- En los casos a que se refiere el artículo 51 el Consejo Provincial de Salud Pública, proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios. En todos los casos la causal de enfermedad será justificada por médico oficial.

 

LICENCIA POR MATERNIDAD TENENCIA CON FINES DE ADOPCION

Y REDUCCIÓN HORARIA POR ATENCION DE LACTANTES

 

Artículo 55.- Por maternidad se acordará licencia remunerada de noventa (90) días corridos, a solicitud de la interesada podrá ser dividida en dos (2) períodos preferentemente iguales, uno anterior

y otro posterior al parto, el último de los cuales no será inferior a treinta (30) días.

 

En caso de parto múltiple, la licencia se ampliará en treinta (30) días corridos.

 

A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

 

Artículo 56.- Al agente que acredite mediante certificado emanado de autoridad competente que se le ha otorgado la tenencia de uno (1) o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de otorgamiento de la tenencia. En caso de tenencia de hermanos, el período de licencia se ampliará en treinta (30) días corridos.

 

Artículo 57.- Las agentes madres de lactantes o a las que se les haya entregado la tenencia de un lactante, con fines de adopción tendrán derecho a una reducción horaria con arreglo a las siguientes opciones:

 

1)         Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno en el transcurso de la jornada de trabajo.

 

2)         Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea iniciando su labor una (1) hora después del horario de entrada o finalizándola una (1) hora antes.

 

3)         Disponer de una (1) hora en el transcurso de su jornada de trabajo.

 

En caso de parto o tenencia múltiple se ampliará el beneficio otorgado en una hora más cualquiera sea el número de lactantes, dicho beneficio deberá ejercerse optando la madre por algunos de los supuestos enumerados en los incisos 2 ó 3 del presente.

 

Este beneficio se otorgará por espacio de tres (3) años contados a partir de la fecha de nacimiento del niño.

 

Artículo 58.- Además de los beneficios precedentes la agente tendrá derecho a los que se prevean en la Legislación Nacional vigente o que se dicte en el futuro.

 

LICENCIA POR SERVICIO MILITAR

 

Artículo 59.- Los agentes que deban incorporarse al Servicio Militar, tendrán derecho a las siguientes licencias:

 

a)     Con el 50% de su remuneración.

 

a.a. Desde la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después del día de la baja asentada en la Libreta de Enrolamiento y/o Documento Nacional de Identidad, en los casos en que el agente hubiera sido declarado no apto o fuera exceptuado.

 

a.b. Desde la fecha de su incorporación y hasta treinta (30) días después de haber sido dado de baja, si hubiera cumplido el período para el que fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses.

 

a.c. Desde la fecha de su incorporación y hasta cinco (5) días después de haber sido dado de baja, cuando el período fuera inferior a los seis (6) meses.

 

b)     El personal en carácter de reservista que sea incorporado transitoriamente a las Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a usar licencia y a percibir mientras dure su incorporación, como única retribución, la correspondiente a su cargo, en caso de ser oficiales o suboficiales de reserva. En tales casos, cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración, la dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia.

 

LICENCIA PARA DESEMPEÑAR CARGOS ELECTIVOS

O DE REPRESENTACIÓN POLITICA O GREMIAL

 

Artículo 60.- El agente dependiente de la Administración Provincial, que fuera designado para desempeñar un cargo electivo o de representación política en el Orden Nacional, Provincial, Municipal, Gremial y/o Sindical, en el caso de plantearse una incompatibilidad o necesidad, tendrá derecho a usar de la licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato, pudiendo reintegrarse a su cargo administrativo dentro de los treinta (30) días subsiguientes al término de las funciones para las que fue elegido.

 

Artículo 61.- Cuando el agente fuere elegido para desempeñar un cargo electivo de representación gremial, no retribuido por la entidad respectiva, tendrá derecho a la percepción íntegra de sus haberes y demás beneficios que gozare en actividad, mientras dure su mandado. Este beneficio se extenderá como mínimo hasta (5) cinco miembros de la entidad gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente Estatuto.

 

Artículo 62.- El agente que hiciera uso de las licencias comprendidas en los artículos 60 y 61, como así su núcleo familiar, gozarán de los beneficios sociales que el régimen respectivo contemple al momento de solicitar las mismas.

 

Artículo 63.- Los agentes podrán asimismo solicitar licencia sin goce de haberes desde el momento en que sean proclamados candidatos por una agrupación política.

 

Artículo 64.- Los miembros de la Comisión Directiva de la entidad gremial legalmente reconocida que representa a los agentes amparados en el presente Estatuto, los Delegados Sectoriales y los representantes o Asesores que aquélla designe, gozarán de franquicias dentro de su jornada de trabajo para atender cuestiones inherentes a su función gremial.

 

LICENCIA POR ASUNTO FAMILIAR O PARTICULAR

 

Artículo 65.- Desde el día de su ingreso, el agente tendrá derecho a usar licencia remunerada en los casos y por el término de días laborables siguientes:

 

a)     Por matrimonio del agente, 10 (diez) días.

 

b)     Por matrimonio de sus hijos 1 (un) día.

 

c)     Por nacimiento de hijo 5 (cinco) días.

 

d)     Por fallecimiento de cónyuge o pariente consanguíneo o afines de primer grado y hermanos 5 (cinco) días.

 

e)     Por fallecimiento de parientes de 2do. grado 2 (dos) días.

 

f)     Por fallecimiento de parientes de 3er. grado y 4to. grado, 1 (un) día.

 

g)     Para consagrarse a la atención debidamente justificada de un miembro enfermo del grupo familiar conviviente hasta 20 (veinte) días.

 

h)     Por razones particulares que resulten atendibles a juicio de autoridad competente, hasta 10 (diez) días laborables por año calendario y no más de 2 (dos) días por mes.

 

Artículo 66.- Cumplido dos (2) años de antigüedad tendrán derecho a una licencia de seis (6) meses sin goce de haberes, cuando no hubieren sufrido medidas disciplinarias graves durante los últimos doce (12) meses. Este beneficio podrá ser utilizado cada cinco años sin acumularse la licencia por los períodos no utilizados. Durante esta licencia el agente deberá respetar las normas de incompatibilidades vigentes.

 

LICENCIA Y PERMISO PARA ESTUDIANTES

 

Artículo 67.- Se concederá licencia con goce de haberes por treinta (30) días laborables anuales a los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales (nacionales, provinciales o municipales) para rendir examen en los turnos fijados oficialmente, debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgado por las autoridades del establecimiento educacional respectivo. Este beneficio será acordado en plazo máximo de hasta cinco (5) días laborables cada vez. En caso de que el agente aprobare o no el examen tendrá derecho a que se le reintegren los gastos de traslado.

 

Artículo 68.- Los agentes podrán obtener permiso dentro del horario de trabajo cuando sea imprescindible su asistencia a clase, cursos prácticos y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiantes primarios, secundarios o terciarios.

 

PARA REALIZAR ESTUDIOS O ACTIVIDADES CULTURALES O DEPORTIVAS NO

RENTADAS EN EL PAIS O EN EL EXTRANJERO

 

Artículo 69.- El agente tendrá derecho a usar licencia con goce íntegro de haberes cuando por razones de interés público y con auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos, o participar en conferencias o congresos de esa índole en el País o en el extranjero.

 

Artículo 70.- Para los mismos fines que los enunciados en el artículo anterior, el agente podrá solicitar licencia sin auspicio oficial, en cuyo caso se concederá con remuneración o sin ella, según la importancia o el interés de la misión a cumplir.

 

Artículo 71.- También tendrán derecho los agentes a licencia con goce de haberes y hasta un máximo de treinta (30) días hábiles por año calendario, cuando deban participar individualmente o en equipos, en torneos o manifestaciones deportivas o culturales que sean de interés provincial.

 

DE LA LICENCIA EN GENERAL

 

Artículo 72.- Se considerará incurso en lo previsto en el inciso e) del artículo 20 al agente que simulara enfermedad o accidente con el fin de obtener licencia. Se denunciará al médico o funcionario público que extienda certificación falsa.

 

Artículo 73.- Las licencias a las que se refieren los artículos 69, 70 y 71 serán acordadas por el Poder Ejecutivo cuando el agente deba trasladarse al extranjero.

 

DEL HORARIO

 

Artículo 74.- La jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias o de treinta (30) semanales para el personal de ejecución y de siete (7) horas diarias o treinta y cinco (35) semanales para el personal de supervisión, salvo las excepciones previstas en el escalafón. Si las necesidades del servicio obligaren a la habilitación de un horario extraordinario, las horas trabajadas más allá del horario habitual, serán retribuidas con un 100% de recargo, teniendo como base la asignación del cargo. Si el agente optare, la jornada extraordinaria podrá ser igualmente compensada con franco, cuya duración será igual a las horas trabajadas en exceso más el recargo establecido precedentemente.

 

DE LA AGREMIACIÓN

 

Artículo 75.- Los empleados podrán agremiarse según los principios constitucionales vigentes en la materia y las leyes que reglamentan su ejercicio, pudiendo participar directamente en la correcta aplicación de esta Ley, por intermedio de sus autoridades.

 

OBRA SOCIAL

 

Artículo 76.- El Poder Ejecutivo, la Contraloría General y los Entes Autárquicos o Descentralizados contribuirán con un aporte del uno por ciento (1%), sobre la totalidad de los sueldos del personal amparado por el presente Estatuto, para la Obra Social Sindical, no comprendida en el régimen de la Ley nº 22.269, el que se depositará mensualmente en la cuenta de la Obra Social de la entidad gremial legalmente reconocida que represente a los agentes amparados en el presente Estatuto, remitiéndose los comprobantes dentro de las 48 horas de efectuado el depósito.

 

DE LA RELACION CONTRACTUAL

 

Artículo 77.- La relación existente entre el Estado Provincial y sus agentes será la del derecho administrativo.

 

Artículo 78.- La relación contractual cesará:

 

a)     Por muerte del empleado.

 

b)     Por jubilación.

 

c)     Por renuncia.

 

d)     Por incapacidad física o intelectual de carácter permanente.

 

e)     Por cesantía o exoneración.

 

Artículo 79.- La relación contractual se suspende por:

 

a)     Incapacidad transitoria.

 

b)     Aceptación de candidaturas a cargos electivos, cuando lo solicitare el interesado.

 

c)     Designación para desempeñar funciones de carácter político, inclusive los cargos comprendidos en el artículo 2º.

 

Artículo 80.- Para que la autoridad con facultad de nombramiento pueda declarar a un empleado en estado de incapacidad física o intelectual, permanente o transitoria, para el desempeño de su empleo, deberá obrar previamente dictamen emitido por una Junta Médica integrada por representantes y/o especialistas del Consejo Provincial de Salud Pública, pudiendo el agente o su patrocinante designar un médico o especialista que lo represente ante la misma.

 

COMPENSACIONES, SUBSIDIOS E INDEMNIZACIONES

 

Artículo 81.- El personal tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, característica zonal, trabajo insalubre o peligroso, casa-habitación y similares. También tiene derecho a que se le extiendan órdenes de pasajes y de carga en los casos y condiciones que determine la reglamentación o normas vigentes o que se dicten en el futuro.

 

Artículo 82.- El personal tiene derecho a las asignaciones familiares, establecidas por las normas vigentes.

 

Artículo 83.- El personal o sus derecho-habientes tienen derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:

 

a)     Accidente de trabajo o enfermedad ocupacionales.

 

b)     Fallecimiento.

 

c)     Gastos y daños originados en o por actos de servicios.

 

d)     Por haber sido afectado en su derecho a la estabilidad por causas no determinadas en este Estatuto o esgrimidas injustificadamente y optare por sustituir la reincorporación por la indemnización fijada en el artículo 84.

 

Artículo 84.- La indemnización a que se refieren los incisos b) y d) del artículo precedente se retribuirá con el 100% de remuneraciones y asignaciones por cada año de antigüedad. Computándose las mismas sobre el promedio de los sueldos y asignaciones del agente en los tres (3) últimos meses. El resto de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 83 se  resarcirán conforme a las normas vigentes.

 

Artículo 85.- De la indemnización por pérdida de estabilidad se deducirá aquella que el agente hubiera percibido con motivo de cesaciones anteriores.

 

Artículo 86.- A los efectos de los cálculos pertinentes se computarán los servicios prestados en Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o Empresas o Entidades incorporadas totalmente al patrimonio del Estado. Cuando exista interrupción del vínculo laboral por acto involuntario del agente, baja del mismo por razones disciplinarias los servicios anteriores sólo se computarán si a partir del momento del último reingreso acreditara una antigüedad continua no menor de diez (10) años.

 

Artículo 87.- Los servicios prestados en horarios reducidos percibirán una retribución proporcional al porcentaje trabajado calculada sobre la indemnización establecida precedentemente.

 

Artículo 88.- Las indemnizaciones precedentes están exentas de impuestos Provinciales y crearán incompatibilidad durante los 10 (diez) años siguientes, para ingresar como agente en cualquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

 

Artículo 89.- El importe de las indemnizaciones previstas en este Estatuto se abonarán dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que las genera.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 90.- En cuanto a las remuneraciones se establece que los salarios o sueldos iniciales o importes de las asignaciones para cada una de las categorías serán móviles, actualizándose en relación a variantes porcentuales de un índice de costo de vida; no pudiendo los haberes o retribuciones del personal ser disminuidos en su valor adquisitivo.

 

Artículo 91.- A los fines del articulado anterior y demás normas de este Estatuto, créase una Junta de Reclamos para su interpretación y fiscalización integrada por tres representantes del Poder Ejecutivo y por tres representantes de la Entidad Gremial legalmente reconocida.

 

Las decisiones de dicha Junta serán adoptadas con acuerdo de ambas partes en cuyo caso sus decisiones serán de aplicación obligatoria y tendrán efectos individuales y generales, según el caso planteado. Si no mediara acuerdo de partes, la controversia quedará sujeta a las contingencias judiciales que pudieran resultar.

 

Artículo 92.- La Junta de Reclamos creada en el artículo precedente, tendrá competencia y atenderá necesariamente en todo reclamo interpuesto por los agentes respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos y no estén comprendidos en el régimen disciplinario. A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro de los cinco (5) días de haberlos solicitado. La Junta debe pronunciarse dentro de los quince (15) días, plazo prorrogable al doble si fuera necesario para mejor dictaminar.

 

Artículo 93.- Al fallecimiento de un agente de la Administración Pública, tendrá prioridad para ingresar a la misma el cónyuge supérstite o un hijo de aquéllos, siempre que se ajusten a las disposiciones del presente Estatuto Escalafón.

 

ANEXO II

ESCALAFON DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

DE RIO NEGRO

 

Capítulo I

AMBITO

 

Artículo 1º.- Este Escalafón es de aplicación al personal comprendido en el Estatuto del Empleado Público Provincial.

 

Capítulo II

AGRUPAMIENTOS

 

Artículo 2º.- El presente escalafón está constituido por categorías, correlativamente numeradas de uno (1) a dieciséis (16) para el personal mayor de dieciocho (18) años y de las categorías "A" a la "D" para los menores de esa edad. El personal comprendido en el mismo revistirá, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, en alguno de los siguientes agrupamientos y en la categoría que le corresponda, de conformidad con las normas que para el caso se establecen:

 

Administrativo.

Profesional.

Técnico.

Mantenimiento y Producción.

Servicios Generales.

Profesional Asistencial.

Auxiliar Asistencial.

 

Capítulo III

CONDICIONES GENERALES DE INGRESO

 

Artículo 3º.- El ingreso a este escalafón se hará previa acreditación de las condiciones establecidas por el Estatuto del Empleado Público Provincial y cumplimiento de los requisitos particulares que para cada agrupamiento o tramo se establecen en el presente.

 

Artículo 4º.- El ingreso sólo tendrá lugar cuando se realicen los concursos abiertos a que se refiere el artículo nº 41, salvo los casos previstos en el artículo nº 42.

 

Artículo 5º.- El personal ingresará por la categoría inferior del agrupamiento salvo aquellos casos en que específicamente se establezca lo contrario.

 

Capítulo IV

CARRERA

 

Artículo 6º.- La carrera es el progreso del agente en el agrupamiento en que revista o en los que pueda revistar como consecuencia de cambios de agrupamientos producidos de acuerdo con las normas previstas en el Capítulo XII. Los agrupamientos se dividen en categorías que constituyen los grados que puede ir alcanzando el agente.

 

Artículo 7º.- El pase de una categoría a otra superior dentro del agrupamiento tendrá lugar cuando se hubieran alcanzado las condiciones que se determinan en los capítulos respectivos.

 

Artículo 8º.- Las promociones de carácter automático previstas en los diferentes agrupamientos, se concretarán para todo el personal comprendido, el día 1ro. del mes siguiente a aquél en que cumplen los requisitos establecidos en cada caso. Los agentes que revistan en los subgrupos serán promovidos el día 1ro. del mes siguiente a aquél en que cumplan años.

 

Capítulo V

AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 9º.- Incluye el personal que desempeña tareas principales de ejecución, fiscalización o asesoramiento y al que cumple funciones administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales.

 

TRAMOS

 

Artículo 10.- El agrupamiento Administrativo está integrado por tres (3) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:

 

a)      Personal del Subgrupo: se incluirá a los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias o elementales administrativas en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en los tramos superiores. El personal revistará en las siguientes categorías, según su edad:

 

Catorce (14) años,    Categoría A.

Quince (15) años,     Categoría B.

Dieciseis (16) años,  Categoría C.

Diecisiete (17) años,  Categoría D.

b)      Personal de ejecución: Se incluirá a los agentes que desempeñen funciones administrativas y especializadas, principales, complementarias, auxiliares o elementales en relación de dependencia con la jerarquía incluída en el tramo superior o con el Personal Superior. El tramo de ejecución comprenderá las categorías uno (1) a la doce (12), ambas inclusive.

 

c)      Personal de supervisión: Se incluirá a los agentes que, en relación de dependencia con el Personal Superior, ejercen la fiscalización o inspección del cumplimiento de leyes, decretos u ordenanzas o cumplen funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de supervisión comprenderá las categorías trece (13) a Dieciséis (16) ambas inclusive.

 

INGRESO

 

Artículo 11.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría uno (1) inicial, siendo requisitos particulares:

 

1)                       Tener aprobado el último año del ciclo de enseñanza primaria como mínimo.

 

2)                       Ser mayor de dieciocho (18) años.

 

3)                       Ser el mejor calificado en el concurso respectivo el que deberá ajustarse a las condiciones fijadas en la reglamentación vigente.

 

Cuando el personal ingresante posea título de enseñanza media, su ingreso se producirá por la categoría tres (3). El personal que posea ciclo básico ingresará por la categoría dos (2).

 

Artículo 12.- Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las categorías que conforman el subgrupo, por la que correspondiera a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:

 

4)                   Tener como mínimo catorce (14) años de edad;

 

5)                   Acreditar la condición de estudiantes secundarios en establecimientos educacionales oficiales o reconocidos por el Estado.

 

6)                   Ser el mejor calificado en el concurso  respectivo.

 

PROMOCION

 

Artículo 13.- El pase de categoría, se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consigna a continuación:

 

a)         Personal del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la Categoría dos (2) si tiene aprobado el ciclo básico de enseñanza secundaria o a la Categoría tres (3) si obtuvo el título de enseñanza secundaria. Podrá continuar en el presente agrupamiento por el término máximo de un (1) año a efectos  de completar el ciclo básico debiendo en caso contrario pasar a revistar en la categoría uno (1) correspondiente a los Agrupamientos de Mantenimiento y Producción o de Servicios Generales, según sus aptitudes.

 

b)         Personal de ejecución: En el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente, entre las categorías uno (1) a la doce (12) inclusive, una vez satisfecho los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro:

 

Requisitos para la promoción a la categoría

Antigüedad en la categoría de revista

Examen o curso

2

2

No

3

2

No

4

2

No

5

2

Si

6

2

No

7

2

No

8

2

No

9

2

No

10

3

Si

11

3

No

12

3

no

 

Los exámenes o cursos previstos podrán ser rendidos por el agente una vez alcanzada la antigüedad en la categoría de revista que en cada caso se indica.

 

El personal que revistando en la categoría dos (2) obtenga un título de enseñanza media, será automáticamente promovido a la tres (3).

 

El personal que revista en las categorías diez (10), once (11) y doce (12), podrá participar del curso de Supervisores y en los concursos para cubrir las vacantes del personal de Supervisión.

 

c)         Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13) a dieciséis (16) que integran el tramo de supervisión serán requisitos particulares:

 

1)     Que exista vacante en la categoría respectiva.

 

2)     Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

 

3)     Haber aprobado el Curso de Supervisión.

 

4)     Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

Capítulo VI

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL

 

Artículo 14.- Incluye el personal que posee título universitario y desempeña funciones propias de su profesión no comprendido en otros agrupamientos. Las profesiones con planes de estudio de cinco (5) o más años estarán comprendidas en las categorías diez (10) a la dieciséis (16) ambas inclusive. Los profesionales con planes de estudio de tres (3) años a menos de cinco (5) estarán comprendidos en las categorías nueve (9) a la dieciséis (16), ambas inclusive.

 

Las profesiones con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años estarán comprendidas en las categorías ocho (8) a la dieciséis (16), ambas inclusive.

 

INGRESO

 

Artículo 15.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría ocho (8) para los profesionales con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años, por la categoría nueve (9) para las profesiones con planes de estudio de tres (3) años o más o menos de cinco (5), y por la categoría diez (10) con planes de estudios de cinco (5) o más años. Siendo requisitos particulares los siguientes:

 

1)     Poseer título universitario.

 

2)     Ser el mejor calificado del concurso respectivo.

 

Serán exceptuados del concurso los agentes que al obtener título Universitario, revistan en el presente escalafón en cualquier categoría y opten por el cambio de agrupamiento, cuando exista vacante de la especialidad en cualquier jurisdicción.

 

PROMOCION

 

Artículo 16.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada dos (2) años entre las categorías nueve (9) a doce (12) inclusive y cada tres (3) años entre las categorías trece (13) a dieciséis (16), ambas inclusive. Salvo el curso cuya aprobación será requisito para ascender a la categoría trece (13) cualquiera sea el nivel de ingreso del agente.

 

Dicho curso deberá realizarse con las condiciones y duración que se fijarán en la reglamentación respectiva por intermedio del Instituto de Administración Pública.

 

Artículo 17.- El Personal Supervisor de este agrupamiento será cubierto por profesionales que habiendo aprobado el curso referido en el artículo anterior resulten los mejores calificados del concurso respectivo. Este concurso se hará para el otorgamiento del adicional por supervisión, este adicional será del 15% como mínimo y 30% como máximo estableciendo la jurisdicción el porcentaje a asignar en función de la complejidad del área a cubrir.

 

El adicional por supervisión profesional se otorgará únicamente cuando la función se halle prevista por organigrama.

 

Capítulo VII

AGRUPAMIENTO TECNICO

 

Artículo 18.- Revistará en este agrupamiento el personal que se menciona a continuación y en tanto desempeñe funciones acordes con la especialidad adquirida en la forma y condiciones que se establecen en el artículo 20.

 

a)           El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado, con un ciclo no inferior a seis (6) años.

 

b)           El personal egresado de Escuelas Técnicas Oficiales o reconocidas por el Estado con estudios cuya extensión esté comprendida entre tres (3) y cinco (5) años inclusive.

 

c)           El personal que se encuentre cursando estudios técnicos en las carreras a que se refiere el inciso a) precedente y haya aprobado el ciclo básico de las mismas.

 

d)           El personal que desempeñe funciones técnicas en especialidades para las que no existan en la Provincia estudios sistemáticos.

 

e)           Podrá incluirse al personal que sin cobrar con título habilitante desempeñe funciones propias del ejercicio de especialidades técnicas, para las que se requiera el título respectivo consignado en los apartados a) y b), cuando en el concurso respectivo no se postulen candidatos con título habilitante.

 

La nómina de especialidades que corresponde incluir en los alcances del presente artículo será taxativamente determinada por vía reglamentaria.

 

Artículo 19.- El agrupamiento técnico se extenderá de la categoría dos (2) inicial a la dieciséis (16) ambas inclusive, subdividiéndose en dos (2) tramos: Técnico, desde la categoría dos 92) a la doce (12) y Supervisor Técnico, de la trece (13) a la dieciséis (16) ambas inclusive.

 

INGRESOS

 

Artículo 20.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:

 

1)     Ser mayor de 18 años.

 

2)     Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

3)     Tener título habilitante con las excepciones previstas en la presente.

 

El personal comprendido en el inciso a) del artículo 17 ingresará por la categoría cinco (5), en tanto que el comprendido en los alcances del inciso b) ingresará por la categoría tres (3) y el personal comprendido en los alcances de los incisos c), d) y e) del citado artículo, lo hará por la categoría dos (2) inicial.

 

No podrán desempeñar funciones técnicas otros agentes que los comprendidos en este agrupamiento.

#TIPO_SECCION:

 

PROMOCIONES

 

Artículo 21.- El pase de una categoría a la inmediata superior, se producirá cuando se den las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:

 

A) Personal de ejecución:

 

Requisitos para la promoción a la categoría

Antigüedad en la categoría de revista

Examen o curso

3

2

No

4

2

No

5

2

No

6

2

Si

7

2

No

8

2

No

9

3

No

10

3

Si

11

3

No

12

3

no

 

B) Personal de Supervisión Técnica: Para la asignación de las categorías trece (13) a dieciséis (16) que integran el tramo de supervisión serán requisitos particulares:

 

1)     Que exista vacante en la categoría respectiva.

 

2)     Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.

 

3)     Haber aprobado el curso de supervisión.

 

4)     Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

Capítulo VIII

AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCION

 

Artículo 22.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción y/o conservación de muebles, maquinarias, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, vehículos pesados, embarcaciones, y toda otra clase de bienes en general.

 

Artículo 23.- El agrupamiento está integrado por tres tramos de acuerdo con el siguiente detalle:

 

a)        Personal del subgrupo: se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba, en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal supervisor o personal superior.

El personal revistará en alguna de las siguientes categorías según su edad:

 

Catorce (14) años, categoría "A"

Quince (15) años, categoría "B"

Dieciséis años, categoría "C"

Diecisiete años, categoría "D"

 

b)        Personal operario: Se incluirán a los agentes que ejecuten las tareas mencionadas en el artículo 22, en relación de dependencia con la jerarquía incluida en el tramo de Personal Superior o Personal de Supervisión. El tramo se extenderá de la categoría uno (1) a la once (11) y el personal revistará en las siguientes categorías:

 

Obrero: Categoría uno (1) a diez (10)

Oficial: Categoría dos (2) a once (11)

Oficial especializado: categoría tres (3) a once (11)

 

La calificación de oficios en oficiales y oficiales especializados se hará por vía de reglamentación.

 

c)        Personal Supervisor: Se incluirán los agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal operario, en sectores de mantenimiento y producción.

Se extenderá desde la categoría trece (13) a la catorce (14), ambas inclusive.

 

INGRESO

 

Artículo 24.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:

 

1)     Ser mayor de dieciocho (18) años.

 

2)     Ser el mejor calificado del concurso respectivo, el que incluirá las condiciones básicas de idoneidad requeridas para el desempeño de las tareas enumeradas en el artículo 22. Los menores de dieciocho (18) años, ingresarán en las categorías que conforman el subgrupo, por la que correspondieran a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:

 

1)       Tener como mínimo catorce (14) años de edad.

 

2)       Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

PROMOCIONES

 

Artículo 25.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:

 

a)         Personal del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años ascenderá automáticamente a la categoría (1) inicial de este agrupamiento.

 

b)         Personal obrero: el pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos (2) años hasta la categoría siete (7) inclusive y de la ocho (8) a la diez (10) inclusive, cada tres años.

 

Constituirá requisito para la promoción, además del cumplimiento de los lapsos consignados, la aprobación de pruebas de competencia, cuando la promoción implique modificaciones en el grado de clasificación. Lo establecido precedentemente, será de aplicación cuando el personal pase a revistar de operario a oficial (rendirá examen en la categoría seis (6) y de oficial a oficial especializado (rendirá examen en la categoría ocho (8). El personal operario al cumplir un (1) año en la categoría diez (10) podrá participar en los cursos de supervisores.

 

c)         Personal oficial y oficial especializado: El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos (2) años, de la uno (1) a la ocho (8) y cada tres (3) años de la nueve (9) a la once (11).

 

d)         Personal supervisor: Para la asignación de las funciones de personal supervisor serán requisitos indispensables:

 

1)    Que existan vacantes en la categoría respectiva.

 

2)    Haber aprobado el curso de supervisión.

 

3)    Reunir las condiciones generales que para cada función se establezcan.

 

4)    Resultar el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

El personal al que se le asigne las funciones de capataz de peones percibirá un adicional del 10%.

El personal al que se le asigne las funciones de capataz de oficios generales percibirá un adicional del 15%.

El personal al que se le asigne las funciones de capataz de oficios especializados percibirá un adicional del 20%.

Para el otorgamiento de las citadas funciones se efectuará un concurso de antecedentes. Las bonificaciones se otorgarán sobre las categorías de revista del agente, y cesará en el momento en que el agente ingrese en el tramo de supervisión.

 

Capítulo IX

AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES

 

Artículo 26.- Revistará en este agrupamiento el personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, conducción de vehículos livianos, vigilancia y limpieza.

 

TRAMOS

 

Artículo 27.- El agrupamiento está integrado por tres tramos, de acuerdo con el siguiente detalle:

 

a)        Personal de subgrupos: Se incluirán los agentes menores de dieciocho (18) años que desempeñen tareas primarias de las enunciadas más arriba; en relación de dependencia con las jerarquías incluidas en el tramo de personal de supervisión o personal superior. El personal revistará en alguna de las siguientes categorías:

 

Catorce (14) años, Categoría "A"

Quince (15) años, Categoría  "B"

Dieciséis (16) años, Categoría "C"

Diecisiete (17) años, Categoría "D"

 

b)        Personal de servicio: Se incluirán los agentes que ejecuten las tareas propias del presente agrupamiento, en relación de dependencia con las jerarquías incluídas en el tramo de personal de supervisión o personal superior. Se extenderán de la categoría uno (1) a la diez (10) inclusive.

 

c)        Personal de supervisión: Se incluirán los agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de servicio. Se extenderá desde la categoría trece (13) a la catorce (14), ambas inclusive.

 

INGRESO

 

Artículo 28.- Se establecen como requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento:

 

1)     Ser mayor de dieciocho (18) años.

 

2)     Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

Los menores de dieciocho (18) años ingresarán a las categorías que forman el subgrupo, por la que correspondiese a su edad, siendo a tal efecto requisitos particulares indispensables:

 

1)     Tener como mínimo catorce (14) años de edad.

 

2)     Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

PROMOCIONES

 

Artículo 29.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada tramo se consignan:

 

a)   Personal del subgrupo: Al cumplir dieciocho (18) años le corresponderá ascender automáticamente a la categoría uno (1) inicial del agrupamiento o a la que correspondiere de otro, si reúne los requisitos exigidos.

 

b)   Personal de servicio: Para las funciones comprendidas en el presente agrupamiento, el pase de una categoría a la inmediata superior se producirá cada dos (2) años de permanencia en la misma, de la categoría uno (1) a la siete (7) inclusive y cada tres (3) años de la categoría ocho (8) a la diez (10), a excepción de la promoción a la categoría cinco (5) que previamente deberá aprobar el curso respectivo. El personal de  servicios generales, al cumplir un (1) año de permanencia en la categoría máxima, podrá participar del curso de supervisores.

 

c)   Personal de supervisión: Para la asignación de las categorías que integran el tramo de personal de supervisión, serán requisitos particulares:

 

1)     Que exista vacante en la categoría respectiva.

 

2)     Haber aprobado el curso de supervisor.

 

3)     Reunir las condiciones generales que para cada función se establezca.

 

4)     Resultar el mejor calificado del concurso respectivo.

 

Capítulo X

AGRUPAMIENTO PROFESIONAL ASISTENCIAL

 

Artículo 30.- Revistará en este agrupamiento el personal profesional asistencial que preste servicios en unidades hospitalarias, asistenciales y sanitarias dependientes del Ministerio Provincial de Salud Pública, comprendiendo las categorías ocho (8) a dieciséis (16), ambas inclusive.

 

Artículo 31.- El ingreso a este agrupamiento se producirá por la categoría ocho (8) para los  profesionales con planes de estudio de dos (2) a tres (3) años, por la categoría nueve (9) para los profesionales con planes de estudio de tres (3) años o más, o menos de cinco (5) y por la categoría diez (10) con planes de estudio de cinco (5) o más años. Siendo requisitos particulares los siguientes:

 

1)     Poseer título universitario correspondiente al cargo a cubrir.

 

2)     Ser el mejor calificado del concurso respectivo.

 

Artículo 32.- Establécese la siguiente estructura de coeficiente según modalidad de dedicación y para el caso en que se diferencian del ordenamiento general:

 

1)     Para agentes con dedicación parcial:

 

20 horas semanales       0,60

30 horas semanales       1,00

35 horas semanales       1,20

40 horas semanales       1,35

 

2)     Para agentes con dedicación exclusiva:

 

44 horas semanales       1,60

 

El régimen de dedicación exclusiva que se especifica en el presente artículo es incompatible con el ejercicio de la profesión dentro y fuera del ámbito de la Salud Pública de la Provincia de Río Negro. Implica el cumplimiento de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con obligación de guardias pasivas y concurrencia al servicio en los casos que se determinen por vía reglamentaria sin derecho a retribución por horas extraordinarias.

 

PROMOCION

 

Artículo 33.- El pase de una categoría a la inmediata superior se producirá automáticamente cada dos (2) años entre las categorías nueve (9) a doce (12) inclusive y cada tres (3) años entre las categorías trece (13) a dieciséis (16), ambas inclusive. Salvo el curso cuya aprobación será requisito para ascender a la categoría trece (13) cualquiera sea el nivel de ingreso del agente. Dicho curso deberá realizarse con las condiciones y duración que se fijarán en la reglamentación respectiva por intermedio del Instituto de Administración Pública.

 

Artículo 34.- El tramo de Supervisión de este agrupamiento, será cubierto de acuerdo a las disposiciones específicas vigentes.

 

AGRUPAMIENTO AUXILIAR ASISTENCIAL

 

Artículo 35.- Incluye al personal que desempeña tareas auxiliares de ejecución o supervisión, complementarias o elementales en el sector asistencial.

 

Artículo 36.- El agrupamiento auxiliar asistencial está integrado por dos (2) tramos de acuerdo con el siguiente detalle:

 

a)         Personal de ejecución: se incluirá a los agentes que se desempeñen en los servicios hospitalarios, unidades periféricas o de campo en relación de dependencia con las jerarquías superiores. El tramo de ejecución comprenderá a las categorías uno (1) a doce (12) ambas inclusive, según el siguiente detalle:

 

-          Ayudante de Enfermería, Ayudante de Laboratorio, rayos x y farmacia, de la categoría uno (1) a la categoría diez (10) ambas inclusive.

 

-          Auxiliar de Enfermería y Auxiliar de laboratorio, farmacia, rayos x y agentes rurales o sanitarios de la categoría dos (2) a la categoría once (11).

 

-          Enfermero y técnico de Laboratorio, farmacia y rayos x de la categoría tres (3) a la categoría doce (12) ambas inclusive.

 

b)         Personal de Supervisión: se incluirá a los agentes que cumplan funciones de supervisión directa sobre las tareas encomendadas al personal de este agrupamiento. El tramo de supervisión comprenderá las categorías trece (13) a categoría quince (15).

 

INGRESO

 

Artículo 37.- El ingreso a este agrupamiento se hará por la categoría uno (1) inicial, siendo requisitos particulares:

 

1)     Tener aprobado el ciclo primario.

 

2)     Ser mayor de dieciocho (18) años.

 

3)     Ser el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

Cuando el personal ingresante posea título habilitante correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a nueve (9) meses su ingreso se producirá por la categoría dos (2). Cuando posea título habilitante correspondiente a cursos cuya duración no sea inferior a un (1) año su ingreso se producirá por la categoría tres (3). En todos los casos los títulos deberán ser oficialmente reconocidos por la Provincia de Río Negro.

 

PROMOCION

 

Artículo 38.- El pase de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en oportunidad de que en cada caso se consigna a continuación:

 

a)     Personal de ejecución: en el tramo de ejecución la promoción se producirá automáticamente cada dos (2) años entre la categoría uno (1) a nueve (9) inclusive y cada tres (3) años de las categorías diez (10) a doce (12) inclusive. El personal que obtenga los títulos mencionados en el artículo 36 pasará automáticamente a las categorías consignadas en el mismo. Para ascender a la categoría diez (10) será condición previa aprobar el examen o curso que se instrumentará por medio del Instituto de la Administración Pública Provincial o por el Consejo de Salud Pública. El personal que reviste en las categorías diez (10), once (11) y doce (12) podrá participar de los cursos de supervisión.

 

b)     Personal de Supervisión: Para la asignación de las categorías trece (13), catorce (14) y quince (15) que integran el tramo de supervisión ser  requisito particular:

 

1)     Que exista vacante en la categoría respectiva.

 

2)     Reunir las condiciones que para cada función se establezcan.

 

3)     Haber aprobado el curso de supervisión.

 

4)     Haber resultado el mejor calificado en el concurso respectivo.

 

CAPITULO XII

CAMBIO DE AGRUPAMIENTO

 

Artículo 39.- Para el cambio de agrupamiento serán de aplicación las siguientes normas:

 

1)     Que exista vacante en el agrupamiento respectivo.

 

2)     Reunir las condiciones que se establecen para el ingreso al respectivo agrupamiento o la promoción  a la categoría en la que deba revistar.

 

3)     Cuando por el cambio de agrupamiento corresponda asignar al agente una categoría comprendida en los tramos de promoción automática quedará exceptuado del requisito de concurso.

 

4)     En el supuesto del inciso anterior, cuando en el proceso de promoción automática se encuentren previstas pruebas de competencia o exámenes, previos a la categoría que corresponda asignar al aspirante, éste deberá satisfacer dicho requisito para pasar a revistar en el nuevo agrupamiento y en la categoría que le corresponda.

 

5)     El cambio de agrupamiento se producirá en la misma categoría que tenga asignada el agente en la inicial del nuevo agrupamiento si ésta fuera mayor a aquélla en que revista al momento de producirse el cambio.

 

6)     A los efectos de la promoción automática, se computará la antigüedad, a partir de la incorporación del agente al nuevo agrupamiento.

 

CAPITULO XIII

REMUNERACIONES

 

Artículo 40.- Las remuneraciones de los agentes se regirán por las disposiciones actualmente vigentes, salvo las previsiones que sobre el particular contiene la presente.

 

CAPITULO XIV

REGIMEN DE CONCURSOS

 

Artículo 41.- La cobertura de vacantes se efectuará mediante el sistema de concurso, salvo en aquellos casos que se produzcan por aplicación del régimen de promoción automática prevista en el presente escalafón y el de cambio de destino o transferencia de personal de igual categoría y agrupamiento previsto en el Estatuto para el personal de la Administración Pública. Las convocatorias deberán realizarse impostergablemente dentro de los sesenta (60) días de producidas las vacantes.

 

Artículo 42.- Los concursos serán abiertos o internos y de antecedentes o de oposición y antecedentes, según los casos y con arreglo a las disposiciones que se establezcan en el presente régimen.

 

Artículo 43.- La realización de los concursos será dispuesta por la Dirección de Personal a petición de los ministros o secretarios y por resolución de los organismos descentralizados o autárquicos y de la Contraloría General y en el mismo acto deberá dejarse constituida la o las juntas examinadoras. Los llamados deberán realizarse por intermedio de los servicios de personal correspondientes.

 

Artículo 44.- Los llamados a concurso se difundirán o notificarán, según corresponda, con una antelación mínima de veinte (20) días hábiles administrativos y en ellos se especificará por lo menos:

 

a)     Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y la naturaleza del concurso.

 

b)     Cantidad de cargos a proveer, con indicación de categoría, agrupamiento, función, remuneración y horario.

 

c)     Condiciones generales y particulares exigibles o bien indicación del lugar donde puede obtenerse el pliego con el detalle de las mismas.

 

d)     Fecha de apertura y cierre de inscripción.

 

e)     Fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas de oposición cuando así corresponda.

 

Artículo 45.- La información relativa a la realización de los concursos abiertos deberá tener la más amplia difusión, particularmente en el lugar geográfico en el que tenga su asiento la dependencia cuyas vacantes se concursen. Se utilizará para ello, obligatoriamente, sin perjuicio del empleo de otros medios de publicidad, el Boletín Oficial de la Provincia y un diario de la zona, durante dos (2) días hábiles administrativos consecutivos.

 

Artículo 46.- Los llamados a concursos internos se darán a conocer en la jurisdicción respectiva, mediante circulares informativas emitidas por los correspondientes servicios de personal, que deberán ser notificados a todos los agentes habilitados para participar en los mismos.

 

Artículo 47.- Las posibles impugnaciones a los concursos deberán ser debidamente fundadas y no obstarán a su tramitación. En los casos en que se haga lugar a los reclamos, la autoridad pertinente dispondrá simultáneamente la suspensión de los concursos que se reanudarán una vez salvada la irregularidad denunciada.

 

Artículo 48.- Cada repartición someterá a la aprobación del Ministerio o Secretaría, el perfil de conocimientos y habilidades que se exigirán a los aspirantes, ya sea, para el ingreso o bien para el cambio de categoría o agrupamiento, de acuerdo con las características de sus servicios y los principios básicos definidos en este ordenamiento. Quedan exceptuadas las reparticiones descentralizadas o autárquicas y la Contraloría General de la Provincia que lo harán por sí, debiendo comunicar a la Dirección General de Personal las condiciones requeridas, pudiendo esta Dirección General realizar sugerencias sobre las mismas a efectos de establecer criterios generales.

 

Artículo 49.- El acto aprobatorio respectivo será remitido al Instituto Provincial de Administración Pública, quien deberá confeccionar, a requerimiento de los organismos y en oportunidad de un llamado a concurso, los temas de exámenes que serán utilizados al efecto.

 

Artículo 50.- Para cada categoría de los respectivos agrupamientos el Instituto Provincial de Administración Pública preparará tres (3) temas de exámenes distintos, cada uno de los cuales, en sobres cerrados y lacrados, los remitirá a la Junta Examinadora del organismo pertinente, indefectiblemente el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la prueba.

 

Artículo 51.- La preparación de los temas y la correspondiente tramitación tendrá carácter de estricta reserva y toda infidencia al respecto dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo, tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades.

 

Artículo 52.- Para cubrir vacantes de la categoría inicial de cada agrupamiento, como así también las de otras categorías cuya cobertura no hubiera podido concretarse a través del correspondiente concurso interno, en aquellos agrupamientos que así lo establezcan, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición y antecedentes. Podrá participar del mismo, juntamente con todos los agentes de la administración Pública Provincial, cualquiera