LEY Nº 1820

 

Sancionada: 22/05/1984

Promulgada: 29/05/1984 - Decreto: 905/1984

Boletín Oficial: 04/06/1984 - Número: 2152

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

 

 

 

TITULO I

 

Artículo 1º.- Determinada la creación de la Secretaría de Trabajo, Previsión y Acción Social y establecida su competencia, procédase a disponer las misiones y funciones específicas.

 

CAPITULO I

DENOMINACIÓN, JURISDICCIÓN, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO

 

Artículo 2º.- La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo de la Secretaría de Trabajo, Previsión y Acción Social y con autonomía funcional, es el órgano con competencia y jurisdicción para entender en las materias especificadas por la presente ley.

 

Artículo 3º.- Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas y especialmente se ocupará de:

 

a)   Promover el perfeccionamiento de la Legislación Laboral, proponiendo los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.

 

b)   Promover la difusión de la Legislatura Laboral, realizando campañas que pongan en conocimiento de obreros y empleadores de sus obligaciones y derechos, nuevos métodos de seguridad industrial o de higiene y salubridad.

 

c)   Intervenir y decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales del trabajo y en los de instancia voluntaria.

 

d)   Intervenir en los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en establecimientos y empresas privadas, empresas del Estado Provincial que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando por acto expreso del Ministerio de Trabajo de la Nación se haya abocado a su conocimiento y/o por exceder aquellos los límites de la Provincia, afecten la seguridad o el orden público Nacional o el orden económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales.

 

e)   Intervenir en lo relativo a condiciones de trabajo y especialmente fiscalizar lo vinculado a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo, proponiendo y adoptando las medidas tendientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores. 

 

f)   Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previa determinación de la incapacidad física y/o psíquicas del trabajador.

 

g)   Organizar y dirigir la inspección del trabajo en todas sus formas; fiscalizar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia instruyendo las actuaciones correspondientes.

 

h)   Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que dicte.

 

i)   Controlar y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo, pudiendo establecerse convenios con otros organismos provinciales.

 

j)   Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el de servicio doméstico.

 

k)   Producir los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás autoridades de la Provincia.

 

l)   Llevar un registro y comprobar la existencia de las Asociaciones profesionales, patronales y obreras.

 

ll) Ejercitar todas las funciones no previstas precedentemente que determinen las leyes nacionales y/o provinciales.

 

m)   Coordinar las tareas con el Ministerio de Trabajo y otros Organismos Nacionales en asuntos de competencia concurrente, gestionando la celebración de acuerdos o convenios, con posterior ratificación legislativa.

 

Artículo 4º.- La competencia y facultades conferidas por la presente Ley, serán ejercidas por el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Río Negro, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción.

 

Artículo 5º.- Los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo, no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente Ley.

 

Artículo 6º.- En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

 

TITULO II

 

Artículo 7º.- La Subsecretaría de Trabajo, en su organización estructural constará de las siguientes dependencias, sin perjuicio de las que pudieran establecerse por la reglamentación de la presente Ley.

 

a)   Dirección de Trabajo.

b)   Dirección de Relaciones Laborales.

c)   Dirección de Asuntos Legales.

 

CAPITULO II

DE LA DIRECCIÓN DE TRABAJO

 

Artículo 8º.- La Dirección de Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)   Dirigir y ejercer el contralor de todos los Departamentos, Secciones y Oficinas de la Dirección.

 

b)   Representar a la Subsecretaría de Trabajo en todos los actos concernientes a la misma y en sus relaciones con otros organismos.

 

c)   Inspeccionar periódicamente las delegaciones y/o Inspectorías de la Provincia.

 

d)   Resolver los sumarios que se instruyan por infracciones a las leyes laborales.

 

e)   Inspeccionar y controlar los establecimientos y lugares de trabajo a fin de comprobar las condiciones de seguridad, higiene y moralidad en que se desarrolla la labor, asegurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

 

f)   Establecer Servicios Médicos para, accidentes y enfermedades profesionales y ejercer la policía sanitaria del trabajo.

 

g)   Elaborar la memoria anual sobre sus actividades generales.

 

Artículo 9º.- La Dirección de Trabajo se estructurará de la siguiente forma:

 

a)   Departamento Policía de Trabajo.

b)   Departamento de Infracciones.

c)   Departamento conflictos Individuales y Colectivos.

d)   Departamento de Seguridad e higiene.

e)   Departamento de Accidentes de Trabajo.

f)   Departamento de Trabajo Rural.

 

CAPITULO III

DEPARTAMENTO POLICIA DEL TRABAJO

 

Artículo 10.- La Subsecretaría de Trabajo realizará en el territorio de la Provincia, la inspección y control de los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tal prestación.

 

Artículo 11.- La Subsecretaría de Trabajo podrá contar con la colaboración honoraria de un representante de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, si ésta así lo solicitara a fin de que acompañen a sus funcionarios encargados de controlar el cumplimiento de las normas legales. Asimismo, podrá designar peritos con el fin de un mejor cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 12.- Los inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente autorizados quedan facultados para:

 

a)   Entrar en los lugares de trabajo en las horas del día o de la noche. Cuando esta tarea deba cumplirse fuera de las horas laborales, será debidamente fundamentado.

 

b)   Requerir todas las informaciones necesarias para su función.

 

c)   Exigir la exhibición de los libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del trabajo prescriben.

 

d)   Requerir información al personal, durante la realización de su labor.

 

Articulo 13.- Cuando no se permita, se obstaculice o impida el acceso de los funcionarios competentes a los lugares de inspección o donde deben cumplirse resoluciones, los mismos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su cometido.

 

Si no obstante el auxilio de la fuerza pública el funcionario actuante no pudiera cumplir las diligencias de que se trate, podrá solicitar a cualquier Juez de turno competente, las medidas necesarias para su efectivización.

 

La Subsecretaría de Trabajo, queda autorizada para recabar datos y utilizar los servicios de los diversos organismos administrativos de la Provincia.

 

CAPITULO IV

DEPARTAMENTO DE INFRACCIONES

 

Artículo 14.- La Subsecretaría de Trabajo, aplicará sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia laboral. Las sanciones a aplicarse será apercibimiento cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial gravedad o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador, multa y/o clausura del establecimiento donde se desarrollen las actividades laborales de acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 16 de la presente ley, en la forma y por el tiempo que el decreto reglamentario establezca.

 

Artículo 15.- Las infracciones a las normas en materia laboral serán reprimidas con multas desde medio salario mínimo, vital y móvil mensual por infracción, hasta medio salario mínimo, vital y móvil mensual multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la resolución por infracción. Graduándose conforme a la gravedad y reiteración de la misma.

 

Artículo 16.- Sin perjuicio de su imposición como sanción principal subsidiariamente a la multa podrá también procederse a la clausura del lugar de trabajo hasta tanto cesen los hechos materiales que determinen peligrosidad para la salud psíquica y/o física de los trabajadores. Durante el período de clausura los trabajadores continuarán percibiendo sus retribuciones íntegramente.

 

Artículo 17.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal y entidades, que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funcionarios, negando o suministrando información falseada o no acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionadas previa intimación con multas conforme al artículo anterior.

 

Artículo 18.- En caso de especial gravedad de la violación comprobada, la Subsecretaría de Trabajo podrán incrementar los montos establecidos en los artículos 15 y 16 hasta un 20% de los mismos. Las autoridades de aplicación al imponer la sanción deberán graduarlas atendiendo la finalidad y naturaleza de la infracción, considerándose el carácter de reincidencia que ésta pudiera revestir. El incumplimiento fuera de término de las sanciones impuestas, los actos o hechos que causen peligro de la salud síquica o física del trabajador, como así también los que atenten contra la seguridad patrimonial del mismo y de su familia.

 

Artículo 19.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagase en el plazo legal, la Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución por vía judicial. Agotada la misma, sin que se hubieren logrado su cumplimiento por evasiones del infractor, podrá solicitarse su conversión en arresto de uno a cien días por ante la Cámara Laboral de la circunscripción que corresponda.

 

El arresto se graduará conforme a la gravedad de la infracción.

 

En caso que la transgresión fuera cometida por personas de existencia ideal, la pena privativa de libertad será efectiva sobre el responsable o los responsables y/o representantes estatutarios de la sociedad.

 

Artículo 20.- El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Río Negro, a la orden de Rentas Generales.

 

Artículo 21.- Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.

 

Artículo 22.- La acción para ser efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del juicio.

 

Artículo 23.- La Subsecretaría de Trabajo podrá proceder a la ejecución de las multas por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección ante los Tribunales Civiles o del Trabajo del domicilio del infractor.

 

Artículo 24.- A los efectos de ejecución por vía del apremio, el testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo suficiente.

 

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

 

Artículo 25.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulen las relaciones de trabajo o el incumplimiento de lo prescripto en el capítulo anterior, se ajustará al procedimiento establecido en la presente Ley.

 

Artículo 26.- Toda vez que la autoridad de aplicación, verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracciones las que servirán de acusación prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas infringidas y la firma del inspector actuante. Del acta se dejará copia el presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaran a recibirla, el inspector dejará constancia de tal hecho fijando copia en la puerta del establecimiento, salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

 

Artículo 27.- Si la infracción constare en un expediente administrativo donde del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará la correspondiente acta. En este caso se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor en forma fehaciente.

 

Artículo 28.- Si la infracción surgiera ante el incumplimiento de una intimación efectuada o constare en un expediente administrativo, donde del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará la correspondiente acta de infracción. En este último caso, se testimoniarán las piezas pertinentes o desglosarán los originales, dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al infractor en forma fehaciente.

 

Artículo 29.- La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días de notificado. El imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la prueba se procederá a su apertura dentro de los cinco (5) días subsiguientes. La Subsecretaría de Trabajo, dictará resolución y notificará al infractor dentro de los cien (100) días de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda.

 

En este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella debe realizarse fuera del territorio de la Provincia.

 

Esta resolución será notificada en su parte dispositiva en forma fehaciente.

 

Artículo 30.- La prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: El número de testigos no podrá ser mayor de cinco (5) salvo cuando por circunstancias especialísimas se requiera un número superior consentidos expresamente por la autoridad de aplicación, debiendo documentarse el nombre y apellido completo y domicilio; junto con nóminas de testigos se adjuntarán los respectivos interrogatorios en sobre cerrado. Toda la documentación deberá ser acompañada y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intente probar precisando la repartición o entidad a que debe dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que determine el presunto infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del presunto infractor.

 

Las pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieran los requisitos señalados o fueran manifiestamente improcedentes..

 

Artículo 31.- Las  pruebas deberán producirse dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación de la apertura a prueba. El término probatorio podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere necesarias.

 

Artículo 32.- Concluído el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución.

 

Artículo 33.- Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento, su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se a cometido la infracción, o de representantes o mandatarios con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador.

 

Cuando quién comparezca, lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho, deberá individualizarse bajo juramento, el nombre y apellido, domicilio y número de documento de identidad de los componentes de la misma.

 

Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar el testimonio del acto constitutivo o copia certificada por Escribano o Juez de Paz.

 

El empleador imputado podrá actuar por sí o por representación con o sin patrocinio letrado.

 

La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales, pudiendo efectivizarse la acreditación pertinente, tanto a empleadores como a dependientes de los mismos, a través de una carta poder autenticada por el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva.

 

Artículo 34.- La personería invocada podrá acreditarse dentro de los cinco (5) días de la presentación del descargo. La falta de acreditación de la personería en dicho lapso, no determinará la caducidad o paralización de la instrucción sumarial, debiendo la autoridad de aplicación declarar la rebeldía de empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.

 

Artículo 35.- Las multas y/o clausuras de Establecimientos que imponga el Subsecretario de Trabajo, podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificada ante el Tribunal de Trabajo del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa y/o bienes dados en garantía suficiente.

 

El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de los treinta (30) días de recibido.

 

En el procedimiento, la Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios autorizados.

 

Artículo 36.- Interpuesta la apelación, previo a ser elevada al Tribunal, emitirá opinión legal el órgano correspondiente antes de resolverse el recurso.

 

Artículo 37.- Todos los términos fijados en esta Ley, se computarán en días hábiles para la administración Pública Provincial

 

CAPITULO VI

DEPARTAMENTO CONFLICTOS INDIVIDUALES

Conflictos individuales o plurindividuales de conciliación y arbitraje

 

Artículo 38.- Cuando las partes voluntariamente se someten a la instancia administrativa, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá en el arbitraje o conciliación para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa de competencia de la Subsecretaría. La concurrencia de las partes o la primera audiencia será obligatoria; deberá notificarse con tres (3) días de anticipación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública..

 

Artículo 39.- La reclamación individual o plurindividual podrá ser entablada en la oficina de la Subsecretaría de Trabajo del lugar de la relación laboral, del domicilio del demandado o del actor, a elección del trabajador, siempre que éstos se encuentren dentro del ámbito territorial de la Provincia de Río Negro. Será recibida en forma verbal y actuada conteniendo una relación de los hechos y derechos en que se funda la acción.

 

Artículo 40.- Efectuada la presentación, se dará traslado al demandado en el tiempo y forma que determine la reglamentación y el artículo 38 del presente, para que concurra a una audiencia de conciliación en forma personal o representación legal, a la que se deberá asistir munido de la documentación laboral obligatoria para una mejor dilucidación de la cuestión.

 

Artículo 41.- La no comparencia a la primera audiencia, hará pasible al responsable, de una multa cuyo mínimo será de medio salario mínimo, vital y móvil mensual, y hasta un máximo que resulte del equivalente de hasta medio salario mínimo, vital y móvil mensual multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la resolución, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.

 

Artículo 42.- En la audiencia que se refiere al artículo anterior, el funcionario actuante procurará el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas fórmulas de conciliación, no permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos por normas de orden público. Rehusando por la parte patronal, principal o empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer al trabajador o a sus derechos habientes, el patrocinio jurídico gratuito para recurrir ante los Tribunales de Trabajo. El trabajador podrá renunciar a la instancia administrativa en cualquier estadio del proceso antes de la resolución final.

 

Artículo 43.- Efectuadas las presentaciones en caso de arbitraje voluntario, se procederá sin forma de juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio concluyéndose el diferendo con la resolución o laudo correspondiente, que se ejecutará en los Tribunales de Trabajo en caso de incumplimiento.

 

Artículo 44.- La Dirección de Trabajo, Jefes de Delegaciones y/o Inspectorías podrán delegar en una o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.

 

Artículo 45.- El laudo será dictado por el Director de Trabajo y/o Jefes de Delegación o Inspectoría de la Subsecretaría de Trabajo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, de haber tomado intervención el órgano administrativo.

 

Artículo 46.- Contra el laudo o Resolución, procederá el recurso jerárquico únicamente. Este recurso deberá interponerse por escrito dentro del quinto día hábil de la notificación ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido, dentro del término de treinta (30) días hábiles de recibidas.

 

Artículo 47.- La resolución final del Subsecretario de Trabajo podrá ser recurrida exclusivamente de nulidad por ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se ha presentado la labor, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución. Interpuesta la apelación, emitirá opinión legal el órgano correspondiente previo de resolverse el recurso

 

Artículo 48.- Si la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el Recurso de Nulidad ante el tribunal de Trabajo sólo se concederá previo depósito del importe establecido en la resolución final, en sede administrativa

 

Artículo 49.- Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento procederá su ejecución por ante el tribunal del Trabajo donde se ha desarrollado la labor. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título suficiente a los efectos contenidos por la Ley 1504 y sus modificatorias.

 

CAPITULO VII

CONFLICTOS COLECTIVOS

 

Artículo 50.- Los conflictos colectivos laborales de interés cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 51.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá antes recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.

 

Artículo 52.- La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública.

 

No justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa que se graduará entre medio salario mínimo vital y móvil mensual, hasta un máximo de medio salario mínimo vital y móvil mensual, multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la resolución, previo cumplimiento del proceso sumario que corresponda.

 

Artículo 53.- Cuando la Subsecretaría de Trabajo, no logrE avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las Reparticiones Públicas o Instituciones Privadas y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

 

Artículo 54.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo, podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que lo propuso, aceptó o rechazó.

 

Artículo 55.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:

 

a)   Nombre del árbitro.

 

b)   Puntos de discusión.

 

c)   Pruebas que se ofrezcan y en su caso, términos para producirlas.

 

d)   Plazo dentro del cual deberá laudarse.

 

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

 

Artículo 56.- El laudo arbitral será dictado por el Director de Trabajo y/o Director de Relaciones Laborales Provincial y/o Delegado Zonal, y contra el mismo, sólo procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido o excedido resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de término

 

Artículo 57.- El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo de oficio o a petición de parte formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

 

Artículo 58.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las Convenciones Colectivas de Trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de seis meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo, si se invocare motivos sobrevinientes concretos y graves.

 

Artículo 59.- Desde que la Subsecretaría de Trabajo, tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de quince (15) días hábiles, este término podrá prorrogarse diez días hábiles más, por resolución fundada.

 

Artículo 60.- Antes de que someta un diferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 56, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto.

 

Artículo 61.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo estará facultada para disponer, el tomar conocimiento del diferendo que, el estado de cosas se retrotraigan al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el artículo 56.

 

Artículo 62.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga el empleador una multa cuyo mínimo será de medio salario mínimo vital y móvil mensual multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la resolución, previo al respectivo sumario.

 

Artículo 63.- En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 58, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en el artículo anterior.

 

Artículo 64.- En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo. La reducción de trabajo será determinada por la autoridad de aplicación ajustándose a las pautas establecidas en los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo o en su defecto, las que surjan de pericias que se practiquen en el caso.

 

Artículo 65.- El procedimiento arbitral establecido en el presente capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación o arbitraje.

 

CAPITULO VIII

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

Artículo 66.- La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de Inspección Laboral, y/o de este Departamento de Seguridad e Higiene, el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores en los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones que se comprueban el procedimiento y sanciones establecidos en este ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la materia.

 

Artículo 67.- La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubre el o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad, salubridad e higiene. Además, estará facultada con la colaboración de los Organismos técnicos oficiales competentes a exigir la adopción de las medidas necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo insalubres.

 

CAPITULO IX

DEPARTAMENTO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

 

Artículo 68.- La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de Trabajo, es la autoridad administrativa de aplicación de las norma referidas a accidentes de trabajo contenidas en las leyes nacionales o provinciales o establecidas en contratos, entre personas de existencia visible o de existencia ideal, dictando resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se prestó trabajo.

 

Artículo 69.- Las tramitaciones administrativas a que den origen los accidentes de trabajo, se ajustarán a las disposiciones que se especifican a continuación.

 

Artículo 70.- Los empleadores o los aseguradores subrogantes deberán denunciar todo accidente de trabajo dentro de los tres (3) días contados desde el momento en que se informaron del infortunio. Las denuncias se formularán ante la autoridad de aplicación provincial, o ante la autoridad policial del lugar en el supuesto que aquélla no estuviere allí radicada.

 

Artículo 71.- Los trabajadores damnificados o sus familiares, denunciarán el accidente dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, o de haber llegado a su conocimiento.

 

Artículo 72.- Se presume que el empleador o sus agentes han tomado conocimiento del infortunio, a las veinticuatro (24) horas de ocurrido. En caso de que hubiera mediado imposibilidad de hecho, se estará a la consideración de las circunstancias que hayan actuado configurando dicha imposibilidad.

 

Artículo 73.- El denunciante podrá exigir, a los efectos de salvaguardar su responsabilidad, que se le entregue una constancia que acredite el hecho de haber efectuado la denuncia.

 

Artículo 74.- Todo funcionario público que en razón de su cargo tuviere conocimiento de un accidente de trabajo, está obligado a denunciarlo ante la autoridad correspondiente. La misma obligación compete al Hospital Público que intervenga en la atención de los accidentados.

 

Artículo 75.- La denuncia deberá efectuarse en las formas que determine la reglamentación.

 

Artículo 76.- En posesión de la denuncia, la autoridad de aplicación procederá de acuerdo a las reglas siguientes:

 

a)   Si "prima facie" un accidente no reviste importancia y no se presume que la victima quedará con incapacidad, se practicará las diligencias necesarias para establecer si el patrón o asegurador proporcionaron a la misma las prestaciones establecidas en el artículo octavo inciso d) y veintiséis de la Ley 9.688. Cuando el empleador sea subrogado por aseguradores y éstos no liquidaron el salario que determina la legislación nacional en la materia dentro de los términos en que normalmente percibía su sueldo o jornal el obrero accidentado, dicha obligación estará a cargo del empleador y será responsable de la mora en que incurra, de conformidad con las disposiciones legales. En este caso, quedando efectivamente sin incapacidad el obrero y habiéndose cumplido con las obligaciones que establecen las normas citadas se comunicará a las partes que a los dos (2) años de la fecha del alta médica si no media reclamo, se archivarán las actuaciones.

 

b)   Si el accidente reviste importancia se efectuará por los medios más adecuados una investigación prolija del hecho, con todos los antecedentes relativos a la víctima, las condiciones en que cumplía el trabajo, datos personales de los causa-habientes y grado de parentesco, indicándose si vivían bajo amparo y con el producido del trabajo de aquéllas. Se consignará también los nombres y domicilios de los testigos del hecho, el informe del facultativo asistente con la indicación de si fue designado por el obrero, empleador o asegurador. Si el empleador hubiera subrogado su obligación en un asegurador se indicará el nombre y domicilio del mismo y el género y límite de los riesgos patronales que tiene a su cargo. Igualmente se tomarán las medidas necesarias para averiguar si el obrero inició acción judicial.

 

Artículo 77.- En el supuesto a que se refiere el inc. b) del artículo anterior y si no se hubiese entablado acción judicial, se dispondrá reconocimiento médico de la víctima ajustándose a las disposiciones que establecen los artículos siguientes.

 

Artículo 78.- El examen del trabajador accidentado o víctima de la enfermedad profesional, a los efectos de dictaminar sobre su incapacidad para el trabajo, se realizará por una junta médica integrada por un facultativo oficial y uno designado por cada parte, pero no obstará a la realización y la validez del informe la no concurrencia de los médicos de las partes.

 

Artículo 79.- Habiendo sido dado de alta el accidentado, la junta se convocará para dentro de los ocho días de conocida esa circunstancia por la autoridad de trabajo. El examen en consulta podrá ser dispuesto siempre que dicha autoridad lo crea conveniente y aún cuando de las actuaciones pueda resultar la presunción de que la víctima quedará sin incapacidad.

 

Artículo 80.- En caso de surgir disidencia, sin perjuicio de formalizarse ésta por escrito en el caso de reconocimiento, los médicos intervinientes, con el asentimiento del facultativo oficial podrán producir su informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

Artículo 81.- Las actas de los reconocimientos médicos deberán contener:

 

a)   Descripción de la o las lesiones o dolencias que presente el obrero;

 

b)   Manifestación de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo el porcentaje de la misma, de acuerdo a las disposiciones vigentes;

 

c)   Constancia de la relación de causalidad que pueda materializarse;

 

d)   Los nombres y firmas de los facultativos intervinientes;

 

e)   En caso de producirse disidencia, ésta será formulada por escrito, debiendo dejarse constancia de las mismas en el acta respectiva.

 

Artículo 82.- Producida la disidencia se realizará un segundo peritaje exclusivamente a cargo del médico o médicos oficiales que no hayan emitido opinión.

 

Artículo 83.- No se admitirán peritajes de médicos al servicio de la compañía de seguros, sino cuando actúen en representación de las mismas. Los designados en el acto de la pericia manifestarán si están comprendidos en la inhabilidad; en caso de falsedad u omisión, el dictamen del perito quedará invalidado existiendo además para el infractor la prohibición de intervenir en lo sucesivo como perito en actuaciones de esta naturaleza. Los médicos representantes de las partes no asumirán en ningún caso el papel de defensor de las mismas; solamente tendrán el carácter de peritos a los fines de asesoramiento que puedan corresponder.

 

Artículo 84.- Si el obrero se manifestara disconforme con las conclusiones, de la pericia médica, podrá solicitar un nuevo reconocimiento, el que si la autoridad de aplicación lo admite se hará por médicos o Institutos Oficiales. A los efectos de fundamentar el pedido podrá exigir la presentación de certificados y demás elementos de juicio que se estimen convenientes.

 

Artículo 85.- Una vez practicado el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no se dará curso a los nuevos pedidos de examen, pudiendo las partes en este estado dentro de los cinco días de notificada las conclusiones del reconocimiento que estatuye el artículo anterior, optar la vía judicial o administrativa. En el primer caso lo actuado administrativamente se incorporará necesariamente como parte del proceso judicial. En el segundo caso se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

 

Artículo 86.- Fijada la incapacidad la autoridad de aplicación practicará la liquidación de la suma que corresponda abonar en concepto de indemnización debiendo expresar la liquidación que se practique:

 

a)   Referencia del hecho;

 

b)   Parte del cuerpo afectado y grado de incapacidad, en caso de existir;

 

c)   Jornal promedio;

 

d)   Monto de la indemnización que corresponda;

 

e)   Lo abonado durante el período de inhabilitación por salarios de acuerdo a lo establecido en la Ley 9688 y sus modificatorias.

 

Artículo 87.- Efectuada la liquidación se le comunicará a las partes su resultado. El trabajador podrá optar por su aceptación o en su caso instaurar la acción judicial.

 

Artículo 88.- Tanto para el caso de ejecución de las decisiones administrativas consentidas, como para las acciones judiciales se ofrecerá a la víctima o sus causahabientes el patrocinio jurídico gratuito en la forma que lo determine la presente Ley.

 

Artículo 89.- El importe de las indemnizaciones será depositado en la Caja de Accidentes del Trabajo.

 

CAPITULO X

DEPARTAMENTO DE TRABAJO RURAL

 

Artículo 90.- El Departamento de Trabajo Rural funcionará dentro del ámbito de la Dirección de Trabajo. El mismo tendrá como objeto la fiscalización y control de las reglamentaciones laborales de los trabajadores agrarios en el área Provincial.

 

Artículo 91.- Créase dentro del Organismo citado en el artículo anterior, la Comisión Provincial de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos representantes de la Subsecretaría de Trabajo, un representante del Ministerio de Recursos Naturales, un representante del Ministerio de Salud Pública, dos representantes de las organizaciones de empleadores con personería jurídica y dos representantes de las organizaciones gremiales de trabajadores con personería gremial con sus respectivos suplentes.

 

La reglamentación determinará la forma de designar los representantes y la duración de sus mandatos.

 

Artículo 92.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión Provincial de trabajo Agrario:

 

a)   Dictar un reglamento interno y organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones conforme a las características ecológicas y económicas de cada zona.

 

b)   Proponer a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario la categoría de los trabajadores que se desempeñen en cada tarea determinando sus características y sus remuneraciones mínimas dentro de la actividad productiva de la Provincia, sobre la que el Departamento de Trabajo Agrario tenga ingerencia.

 

c)   Establecer observando las pautas del Régimen Nacional de Trabajo Agrario las modalidades especiales de labor de las distintas actividades cíclicas, estacionales u ocasionales formulando la correspondiente reglamentación.

 

d)   Asegurar la protección del trabajo familiar y del trabajo permanente en las explotaciones agrarias.

 

e)   Determinar la forma de integración de los equipos de trabajo o composición de cuadrilla, para las tareas que fueran reglamentadas cuando resultaren necesarias.

 

f)   Dictar las condiciones mínimas al que deberán ajustarse las prestaciones de alimentación, vivienda y cobertura social del trabajador no permanente, teniendo en consideración las pautas del régimen nacional del trabajo agrario y las características de cada región.

 

g)   Adecuar las normas de Seguridad e Higiene en el trabajo, al ámbito rural y garantizar su cumplimiento.

 

h)   Difundir las resoluciones que se dictaren por la Subsecretaría de Trabajo.

 

i)   Solicitar de las Reparticiones Nacionales, Provinciales, municipales o entes Autárquicos los estudios técnicos económicos y sociales vinculadas al trabajo rural.

 

j)   Asesorar a los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o entes Autárquicos, que lo soliciten con relación al trabajo agrario.

 

k)   Proponer un sistema de medicina preventiva para el trabajador rural a cargo de la Provincia, adoptando las características regionales.

 

l)   La Comisión Provincial de Trabajo Agrario asesorará a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario en lo concerniente a remuneraciones y condiciones de trabajo que se efectúe dentro del ámbito Provincial, como así también los enunciados en los incisos prefijados.

 

ll) La Subsecretaría de Trabajo tendrá a su cargo la asistencia técnica administrativa necesaria, para el funcionamiento de esta Comisión.

 

Artículo 93.- Si el Departamento Rural lo estimara necesario podrá integrar comisiones asesoras regionales que funcionarán en dependencia de la Subsecretaría de Trabajo.

 

CAPITULO XI

DIRECCIÓN DE RELACIONES LABORALES

 

Artículo 94.- La Dirección de Relaciones Laborales tendrá como función específica, la vinculación de la Subsecretaría de Trabajo con las Asociaciones Profesionales y entidades representativas de los sectores del trabajo y la producción, coordinando las políticas que se llevan en ese sentido, a fin de armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.

 

Artículo 95.- Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, la Dirección de Relaciones Laborales, entenderá en las siguientes cuestiones:

 

a)   Asesorar a la Subsecretaría de Trabajo en todo lo relativo a su competencia específica;

 

b)   Redactar la memoria anual de la Dirección de Relaciones Laborales y llevar un archivo sobre:

 

1)   Asociaciones Profesionales, Nacionales y profesionales.

 

2)   Obreros y Empleados de la Provincia tanto públicos como privados.

 

3)   Trabajadores Agremiados.

 

4)   Convenios y Resoluciones.

 

5)   Tareas insalubres en la Provincia.

 

6)   Conflictos.

 

7)   Migraciones.

 

8)   Medios informativos.

 

c)   Coordinar la oferta y la demanda de Trabajo a través del Servicio de Empleo.

 

d)   Llevar una biblioteca que comprenda toda la legislación laboral vigente.

 

CAPITULO XII

SERVICIO DE EMPLEO

 

Artículo 96.- La Dirección de Relaciones Laborales, organizará un Servicio de Empleo de carácter provincial, con el propósito de controlar la oferta y la demanda del trabajo la que sin perjuicio de lo que determine la reglamentación tendrá las siguientes funciones:

 

a)   Orientar a todos los trabajadores que soliciten trabajo.

 

b)   Llevar una estadística general de la oferta y la demanda de trabajo en la jurisdicción provincial.

 

c)   Realizar los estudios sobre desequilibrio de mano de obra, de carácter territorial o profesional eventual o permanente, que pueda originar cuestiones de carácter social.

 

d)   Mantener un servicio de coordinación con las distintas bolsas de trabajo o servicio de empleo de todo el país para el mejor desplazamiento de los trabajadores.

 

CAPITULO XIII

DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES

 

Artículo 97.- La Dirección de Asuntos Legales tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)   Ejercer la Dirección y contralor de los organismos de su dependencia y de las gestiones del cuerpo de asesores, abogados y procuradores patrocinantes de la subsecretaría de trabajo.

 

b)   Elaborar los proyectos de legislación y reglamentación del trabajo que le encomiende la subsecretaría, colaborando como órgano asesor de la misma en todas las cuestiones de carácter jurídico.

 

c)   Expedir los dictámenes e informes letrados sobre todo asunto referente al trabajo que le sean requeridos por la Subsecretaría.

 

d)   Mantener la gestoría y patrocinio jurídico gratuito en todas las cuestiones vinculadas con el trabajo.

 

e)   Representar a la subsecretaría, Dirección, Delegación y/o Inspectorías en su caso, ante los Tribunales en todas las cuestiones relacionadas con las funciones específicas de las mismas.

 

f)   Estructurar jurídicamente todo proyecto de mejoramiento de la relaciones entre capital y trabajo.

 

g)   Ejercer el contralor del estricto cumplimiento de procedimiento administrativo en los expedientes que se tramitan en la subsecretaría y sus dependencias.

 

h)   Elaborar la memoria anual sobre las actividades de su competencia.

 

Artículo 98.- La Dirección será ejercida por un funcionario con título de abogado que será designado por el poder Ejecutivo

 

Artículo 99.- La Dirección de Asuntos Legales se estructura de la siguiente forma, sin perjuicio de las divisiones y secciones menores que prevea la reglamentación:

 

a)   Departamento Patrocinio Jurídico y ejecuciones.

 

b)   Asesorías Letradas.

 

CAPITULO XIV

DEPARTAMENTO PATROCINIO JURÍDICO Y EJECUCIONES

 

Artículo 100.- Corresponde a este Departamento:

 

a)   Representar a la Dirección, Delegaciones y/o Inspectorías en su caso ante los Tribunales en todas las cuestiones relacionadas con las funciones específicas de las mismas.

 

b)   Asesorar, Patrocinar y Representar gratuitamente a los empleados y obreros en caso de consultas o litigios exclusivamente laborales, con las limitaciones y modalidades expresadas en la reglamentación.

 

Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.

 

Artículo 101.- La Jefatura de los Departamentos dependientes de la Dirección de Asuntos Legales serán ejercidas por Asesores Letrados con título de abogado.

 

CAPITULO XV

DE LAS ASESORIAS LETRADAS

 

Artículo 102.- Corresponde a los Asesores Letrados de las Delegaciones y/o Inspectorías:

 

a)   Ejercer todas las funciones encomendadas a la Dirección dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

 

b)   Elevar mensualmente a la Dirección la Estadística y memoria de los asuntos de su competencia.

 

CAPITULO XVI

DE LAS DELEGACIONES Y/O INSPECTORIAS

 

Artículo 103.- La Subsecretaría de Trabajo prestará las atribuciones y funciones asignadas por la presente Ley a través de las Delegaciones Regionales y/o Inspectorías que fije el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 104.- Las Delegaciones Zonales y/o Inspectorías realizarán las funciones encomendadas por esta Ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la Jurisdicción y con las facultades que la reglamentación les atribuya.

 

Artículo 105.- Las Delegaciones Zonales estarán dirigidas por Delegados Zonales y las Inspectorías por jefes de Inspectorías

 

Artículo 106.- Derógase la Ley nº 770 y toda norma legal que se oponga a la presente.

 

Artículo 107.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

 

 

 

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