LEY Nº 1820
Sancionada: 22/05/1984
Promulgada: 29/05/1984 - Decreto: 905/1984
Boletín Oficial: 04/06/1984 - Número: 2152
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo
1º.-
Determinada la creación de la Secretaría de Trabajo, Previsión y Acción Social y
establecida su competencia, procédase a disponer las misiones y funciones
específicas.
CAPITULO
I
DENOMINACIÓN,
JURISDICCIÓN, ATRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBSECRETARIA DE
TRABAJO
Artículo
2º.-
La Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo de la Secretaría
de Trabajo, Previsión y Acción Social y con autonomía funcional, es el órgano
con competencia y jurisdicción para entender en las materias especificadas por
la presente ley.
Artículo
3º.-
Tiene a su cargo el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en
todas sus formas y especialmente se ocupará de:
a) Promover
el perfeccionamiento de la Legislación Laboral, proponiendo los proyectos
correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.
b) Promover
la difusión de la Legislatura Laboral, realizando campañas que pongan en
conocimiento de obreros y empleadores de sus obligaciones y derechos, nuevos
métodos de seguridad industrial o de higiene y salubridad.
c) Intervenir
y decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales del
trabajo y en los de instancia voluntaria.
d) Intervenir
en los conflictos colectivos del trabajo que se susciten en establecimientos y
empresas privadas, empresas del Estado Provincial que presten servicios
públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales
o comerciales, excepto cuando por acto expreso del Ministerio de Trabajo de la
Nación se haya abocado a su conocimiento y/o por exceder aquellos los límites de
la Provincia, afecten la seguridad o el orden público Nacional o el orden
económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones
interprovinciales.
e) Intervenir
en lo relativo a condiciones de trabajo y especialmente fiscalizar lo vinculado
a la higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo, proponiendo y
adoptando las medidas tendientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo y
salud de los trabajadores.
f) Intervenir
en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales previa determinación de la incapacidad física y/o
psíquicas del trabajador.
g) Organizar
y dirigir la inspección del trabajo en todas sus formas; fiscalizar el
cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, resoluciones y
reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia instruyendo las
actuaciones correspondientes.
h) Aplicar
sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en
todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que
dicte.
i) Controlar
y mantener asesorías jurídicas y consultorios médicos para todas las cuestiones
vinculadas con el trabajo, pudiendo establecerse convenios con otros organismos
provinciales.
j) Controlar
el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el de servicio doméstico.
k) Producir
los dictámenes e informes técnicos que le requieran las demás autoridades de la
Provincia.
l) Llevar
un registro y comprobar la existencia de las Asociaciones profesionales,
patronales y obreras.
ll)
Ejercitar todas las funciones no previstas precedentemente que determinen las
leyes nacionales y/o provinciales.
m) Coordinar
las tareas con el Ministerio de Trabajo y otros Organismos Nacionales en asuntos
de competencia concurrente, gestionando la celebración de acuerdos o convenios,
con posterior ratificación legislativa.
Artículo
4º.-
La competencia y facultades conferidas por la presente Ley, serán ejercidas por
el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Río Negro, dictando los actos
necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su
jurisdicción.
Artículo
5º.- Los
actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo, no serán
susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente
Ley.
Artículo
6º.-
En las actuaciones ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán las formas
solemnes y de cumplimiento estricto debiendo mantenerse la igualdad entre las
partes y la garantía de la defensa de sus derechos.
TITULO
II
Artículo
7º.-
La Subsecretaría de Trabajo, en su organización estructural constará de las
siguientes dependencias, sin perjuicio de las que pudieran establecerse por la
reglamentación de la presente Ley.
a) Dirección
de Trabajo.
b) Dirección
de Relaciones Laborales.
c) Dirección
de Asuntos Legales.
CAPITULO
II
DE
LA DIRECCIÓN DE TRABAJO
Artículo
8º.-
La Dirección de Trabajo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dirigir
y ejercer el contralor de todos los Departamentos, Secciones y Oficinas de la
Dirección.
b) Representar
a la Subsecretaría de Trabajo en todos los actos concernientes a la misma y en
sus relaciones con otros organismos.
c) Inspeccionar
periódicamente las delegaciones y/o Inspectorías de la Provincia.
d) Resolver
los sumarios que se instruyan por infracciones a las leyes laborales.
e) Inspeccionar
y controlar los establecimientos y lugares de trabajo a fin de comprobar las
condiciones de seguridad, higiene y moralidad en que se desarrolla la labor,
asegurando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
f) Establecer
Servicios Médicos para, accidentes y enfermedades profesionales y ejercer la
policía sanitaria del trabajo.
g) Elaborar
la memoria anual sobre sus actividades generales.
Artículo
9º.-
La Dirección de Trabajo se estructurará de la siguiente forma:
a) Departamento
Policía de Trabajo.
b) Departamento
de Infracciones.
c) Departamento
conflictos Individuales y Colectivos.
d) Departamento
de Seguridad e higiene.
e) Departamento
de Accidentes de Trabajo.
f) Departamento
de Trabajo Rural.
CAPITULO
III
DEPARTAMENTO
POLICIA DEL TRABAJO
Artículo
10.-
La Subsecretaría de Trabajo realizará en el territorio de la Provincia, la
inspección y control de los lugares donde se preste trabajo en relación de
dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el cumplimiento de las
leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que
rijan tal prestación.
Artículo
11.-
La Subsecretaría de Trabajo podrá contar con la colaboración honoraria de un
representante de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores, si ésta así lo
solicitara a fin de que acompañen a sus funcionarios encargados de controlar el
cumplimiento de las normas legales. Asimismo, podrá designar peritos con el fin
de un mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo
12.- Los
inspectores y funcionarios de la Subsecretaría de Trabajo, debidamente
autorizados quedan facultados para:
a) Entrar
en los lugares de trabajo en las horas del día o de la noche. Cuando esta tarea
deba cumplirse fuera de las horas laborales, será debidamente fundamentado.
b) Requerir
todas las informaciones necesarias para su función.
c) Exigir
la exhibición de los libros y documentos que las leyes y reglamentaciones del
trabajo prescriben.
d) Requerir
información al personal, durante la realización de su labor.
Articulo
13.- Cuando
no se permita, se obstaculice o impida el acceso de los funcionarios competentes
a los lugares de inspección o donde deben cumplirse resoluciones, los mismos
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con su cometido.
Si
no obstante el auxilio de la fuerza pública el funcionario actuante no pudiera
cumplir las diligencias de que se trate, podrá solicitar a cualquier Juez de
turno competente, las medidas necesarias para su efectivización.
La
Subsecretaría de Trabajo, queda autorizada para recabar datos y utilizar los
servicios de los diversos organismos administrativos de la
Provincia.
CAPITULO
IV
DEPARTAMENTO
DE INFRACCIONES
Artículo
14.-
La Subsecretaría de Trabajo, aplicará sanciones por infracciones a las normas
vigentes en materia laboral. Las sanciones a aplicarse será apercibimiento
cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial gravedad
o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador, multa y/o clausura del
establecimiento donde se desarrollen las actividades laborales de acuerdo a lo
establecido en la primera parte del artículo 16 de la presente ley, en la forma
y por el tiempo que el decreto reglamentario establezca.
Artículo
15.-
Las infracciones a las normas en materia laboral serán reprimidas con multas
desde medio salario mínimo, vital y móvil mensual por infracción, hasta medio
salario mínimo, vital y móvil mensual multiplicado por la cantidad de personal
en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la resolución por
infracción. Graduándose conforme a la gravedad y reiteración de la misma.
Artículo
16.- Sin
perjuicio de su imposición como sanción principal subsidiariamente a la multa
podrá también procederse a la clausura del lugar de trabajo hasta tanto cesen
los hechos materiales que determinen peligrosidad para la salud psíquica y/o
física de los trabajadores. Durante el período de clausura los trabajadores
continuarán percibiendo sus retribuciones íntegramente.
Artículo
17.- Las
personas de existencia visible o de existencia ideal y entidades, que de
cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del
trabajo o de sus funcionarios, negando o suministrando información falseada o no
acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionadas previa intimación
con multas conforme al artículo anterior.
Artículo
18.- En
caso de especial gravedad de la violación comprobada, la Subsecretaría de
Trabajo podrán incrementar los montos establecidos en los artículos 15 y 16
hasta un 20% de los mismos. Las autoridades de aplicación al imponer la sanción
deberán graduarlas atendiendo la finalidad y naturaleza de la infracción,
considerándose el carácter de reincidencia que ésta pudiera revestir. El
incumplimiento fuera de término de las sanciones impuestas, los actos o hechos
que causen peligro de la salud síquica o física del trabajador, como así también
los que atenten contra la seguridad patrimonial del mismo y de su
familia.
Artículo
19.- Si
la resolución impusiera multa y ésta no se pagase en el plazo legal, la
Subsecretaría de Trabajo procederá a su ejecución por vía judicial. Agotada la
misma, sin que se hubieren logrado su cumplimiento por evasiones del infractor,
podrá solicitarse su conversión en arresto de uno a cien días por ante la Cámara
Laboral de la circunscripción que corresponda.
El
arresto se graduará conforme a la gravedad de la
infracción.
En
caso que la transgresión fuera cometida por personas de existencia ideal, la
pena privativa de libertad será efectiva sobre el responsable o los responsables
y/o representantes estatutarios de la sociedad.
Artículo
20.- El
importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Río
Negro, a la orden de Rentas Generales.
Artículo
21.- Las
sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente.
Artículo
22.- La
acción para ser efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos años de
notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción o por la secuela del
juicio.
Artículo
23.- La
Subsecretaría de Trabajo podrá proceder a la ejecución de las multas por vía de
apremio, pudiendo radicar el juicio, a su elección ante los Tribunales Civiles o
del Trabajo del domicilio del infractor.
Artículo
24.- A
los efectos de ejecución por vía del apremio, el testimonio o fotocopia de la
resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario
de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo
suficiente.
PROCEDIMIENTO
PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES
Artículo
25.- La
comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulen las
relaciones de trabajo o el incumplimiento de lo prescripto en el capítulo
anterior, se ajustará al procedimiento establecido en la presente
Ley.
Artículo
26.- Toda
vez que la autoridad de aplicación, verifique la comisión de infracciones,
redactará actas de infracciones las que servirán de acusación prueba de cargo y
hará fe mientras no se pruebe lo contrario, haciendo constar: lugar, día y hora
que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor;
descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas
infringidas y la firma del inspector actuante. Del acta se dejará copia el
presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. Para el caso de
que en el momento no existieren responsables o se negaran a recibirla, el
inspector dejará constancia de tal hecho fijando copia en la puerta del
establecimiento, salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del
acta es exacto en todas sus partes.
Artículo
27.- Si
la infracción constare en un expediente administrativo donde del mismo se
desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de
actuaciones judiciales se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que
reemplazará la correspondiente acta. En este caso se testimoniarán las piezas
pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el
expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor
en forma fehaciente.
Artículo
28.- Si
la infracción surgiera ante el incumplimiento de una intimación efectuada o
constare en un expediente administrativo, donde del mismo se desprendieran
indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones
judiciales se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará
la correspondiente acta de infracción. En este último caso, se testimoniarán las
piezas pertinentes o desglosarán los originales, dejando copia autenticada en el
expediente, formándose actuaciones por separado, que se notificarán al infractor
en forma fehaciente.
Artículo
29.- La
parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco
(5) días de notificado. El imputado sólo podrá producir prueba testimonial,
informativa, documental y pericial. Estará a su cargo el diligenciamiento de la
prueba. Recibida la prueba se procederá a su apertura dentro de los cinco (5)
días subsiguientes. La Subsecretaría de Trabajo, dictará resolución y notificará
al infractor dentro de los cien (100) días de levantada el acta, absolviendo o
imponiendo la sanción que corresponda.
En
este lapso no se computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la
prueba, cuando ella debe realizarse fuera del territorio de la
Provincia.
Esta
resolución será notificada en su parte dispositiva en forma
fehaciente.
Artículo
30.- La
prueba se producirá de conformidad a las siguientes normas: El número de
testigos no podrá ser mayor de cinco (5) salvo cuando por circunstancias
especialísimas se requiera un número superior consentidos expresamente por la
autoridad de aplicación, debiendo documentarse el nombre y apellido completo y
domicilio; junto con nóminas de testigos se adjuntarán los respectivos
interrogatorios en sobre cerrado. Toda la documentación deberá ser acompañada y
en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma precisa el lugar en que se
encuentre. En la informativa deberá indicarse el hecho que se intente probar
precisando la repartición o entidad a que debe dirigirse. La pericial se
producirá sobre los puntos que determine el presunto infractor, y se realizará
por medio de un perito único que será designado de oficio a costa del presunto
infractor.
Las
pruebas podrán ser rechazadas sin más trámite si no reunieran los requisitos
señalados o fueran manifiestamente improcedentes..
Artículo
31.- Las pruebas deberán producirse dentro de los
quince (15) días de la fecha de notificación de la apertura a prueba. El término
probatorio podrá ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando
deban producirse fuera del territorio de la Provincia. La autoridad
administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere
necesarias.
Artículo
32.- Concluído
el término probatorio por el solo transcurso del plazo sin necesidad de
notificación, se dictará la correspondiente resolución.
Artículo
33.-
Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas
de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento,
su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el
carácter de titular del establecimiento donde se a cometido la infracción, o de
representantes o mandatarios con capacidad para asumir la responsabilidad
imputable al empleador.
Cuando
quién comparezca, lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho,
deberá individualizarse bajo juramento, el nombre y apellido, domicilio y número
de documento de identidad de los componentes de la misma.
Cuando
se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier
naturaleza, deberá acompañar el testimonio del acto constitutivo o copia
certificada por Escribano o Juez de Paz.
El
empleador imputado podrá actuar por sí o por representación con o sin patrocinio
letrado.
La
representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales,
pudiendo efectivizarse la acreditación pertinente, tanto a empleadores como a
dependientes de los mismos, a través de una carta poder autenticada por el Juez
de Paz de la jurisdicción respectiva.
Artículo
34.- La
personería invocada podrá acreditarse dentro de los cinco (5) días de la
presentación del descargo. La falta de acreditación de la personería en dicho
lapso, no determinará la caducidad o paralización de la instrucción sumarial,
debiendo la autoridad de aplicación declarar la rebeldía de empleador imputado y
continuar el trámite hasta la decisión final.
Artículo
35.- Las
multas y/o clausuras de Establecimientos que imponga el Subsecretario de
Trabajo, podrán apelarse dentro del término de tres (3) días de notificada ante
el Tribunal de Trabajo del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de
la multa y/o bienes dados en garantía suficiente.
El
recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso
o notificó la sanción, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de
los treinta (30) días de recibido.
En
el procedimiento, la Subsecretaría de Trabajo será representada por funcionarios
autorizados.
Artículo
36.- Interpuesta
la apelación, previo a ser elevada al Tribunal, emitirá opinión legal el órgano
correspondiente antes de resolverse el recurso.
Artículo
37.- Todos
los términos fijados en esta Ley, se computarán en días hábiles para la
administración Pública Provincial
CAPITULO
VI
DEPARTAMENTO
CONFLICTOS INDIVIDUALES
Conflictos
individuales o plurindividuales de conciliación y
arbitraje
Artículo
38.- Cuando
las partes voluntariamente se someten a la instancia administrativa, la
Subsecretaría de Trabajo intervendrá en el arbitraje o conciliación para dirimir
las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de
salarios, indemnizaciones por despido o por cualquier otra causa de competencia
de la Subsecretaría. La concurrencia de las partes o la primera audiencia será
obligatoria; deberá notificarse con tres (3) días de anticipación bajo
apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública..
Artículo
39.- La
reclamación individual o plurindividual podrá ser entablada en la oficina de la
Subsecretaría de Trabajo del lugar de la relación laboral, del domicilio del
demandado o del actor, a elección del trabajador, siempre que éstos se
encuentren dentro del ámbito territorial de la Provincia de Río Negro. Será
recibida en forma verbal y actuada conteniendo una relación de los hechos y
derechos en que se funda la acción.
Artículo
40.- Efectuada
la presentación, se dará traslado al demandado en el tiempo y forma que
determine la reglamentación y el artículo 38 del presente, para que concurra a
una audiencia de conciliación en forma personal o representación legal, a la que
se deberá asistir munido de la documentación laboral obligatoria para una mejor
dilucidación de la cuestión.
Artículo
41.- La
no comparencia a la primera audiencia, hará pasible al responsable, de una multa
cuyo mínimo será de medio salario mínimo, vital y móvil mensual, y hasta un
máximo que resulte del equivalente de hasta medio salario mínimo, vital y móvil
mensual multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia
vigente al momento de dictarse la resolución, previo cumplimiento del proceso
sumario que corresponda.
Artículo
42.- En
la audiencia que se refiere al artículo anterior, el funcionario actuante
procurará el avenimiento de las partes, ofreciendo distintas fórmulas de
conciliación, no permitiéndose la renuncia del trabajador a derechos concedidos
por normas de orden público. Rehusando por la parte patronal, principal o
empresaria el sometimiento a la instancia administrativa, el funcionario
actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para
ofrecer al trabajador o a sus derechos habientes, el patrocinio jurídico
gratuito para recurrir ante los Tribunales de Trabajo. El trabajador podrá
renunciar a la instancia administrativa en cualquier estadio del proceso antes
de la resolución final.
Artículo
43.- Efectuadas
las presentaciones en caso de arbitraje voluntario, se procederá sin forma de
juicio, a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos
debatidos, cumpliéndose estas diligencias a pedido de las partes o de oficio
concluyéndose el diferendo con la resolución o laudo correspondiente, que se
ejecutará en los Tribunales de Trabajo en caso de
incumplimiento.
Artículo
44.- La
Dirección de Trabajo, Jefes de Delegaciones y/o Inspectorías podrán delegar en
una o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente, salvo la resolución final.
Artículo
45.- El
laudo será dictado por el Director de Trabajo y/o Jefes de Delegación o
Inspectoría de la Subsecretaría de Trabajo en el plazo de cuarenta y cinco (45)
días, de haber tomado intervención el órgano
administrativo.
Artículo
46.- Contra
el laudo o Resolución, procederá el recurso jerárquico únicamente. Este recurso
deberá interponerse por escrito dentro del quinto día hábil de la notificación
ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite confirmará o
revocará el laudo recurrido, dentro del término de treinta (30) días hábiles de
recibidas.
Artículo
47.- La
resolución final del Subsecretario de Trabajo podrá ser recurrida exclusivamente
de nulidad por ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que
se ha presentado la labor, dentro del tercer día de notificado. El recurso
deberá interponerse y fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la
resolución. Interpuesta la apelación, emitirá opinión legal el órgano
correspondiente previo de resolverse el recurso
Artículo
48.- Si
la resolución del Subsecretario de Trabajo condenase al pago de cantidad
determinada, el Recurso de Nulidad ante el tribunal de Trabajo sólo se concederá
previo depósito del importe establecido en la resolución final, en sede
administrativa
Artículo
49.- Consentida
la resolución final, en caso de incumplimiento procederá su ejecución por ante
el tribunal del Trabajo donde se ha desarrollado la labor. A los efectos de la
acción respectiva, el testimonio fotocopia de la resolución condenatoria o de su
parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario
delegado, constituirá título suficiente a los efectos contenidos por la Ley 1504
y sus modificatorias.
CAPITULO
VII
CONFLICTOS
COLECTIVOS
Artículo
50.-
Los conflictos colectivos laborales de interés cuyo conocimiento sea de
competencia de la Subsecretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de
esta Ley.
Artículo
51.-
Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de
éstas deberá antes recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la
Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia
obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente
intervenir de oficio.
Artículo
52.-
La autoridad de aplicación está facultada para disponer la celebración de las
audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia
de las partes que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser
conducidas por la fuerza pública.
No
justificándose la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la
Subsecretaría de Trabajo impondrá una multa que se graduará entre medio salario
mínimo vital y móvil mensual, hasta un máximo de medio salario mínimo vital y
móvil mensual, multiplicado por la cantidad de personal en relación de
dependencia vigente al momento de dictarse la resolución, previo cumplimiento
del proceso sumario que corresponda.
Artículo
53.-
Cuando la Subsecretaría de Trabajo, no logrE avenir a las partes, podrá proponer
fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar
asesoramiento de las Reparticiones Públicas o Instituciones Privadas y en
general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la
cuestión que se ventile.
Artículo
54.-
Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieran sugerirse en su
reemplazo no fueran admitidas, las partes serán invitadas a someter la cuestión
al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo, podrá
dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del
conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación
propuestas y la parte que lo propuso, aceptó o rechazó.
Artículo
55.- Aceptado
el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán
un compromiso que contendrá:
a) Nombre
del árbitro.
b) Puntos
de discusión.
c) Pruebas
que se ofrezcan y en su caso, términos para producirlas.
d) Plazo
dentro del cual deberá laudarse.
El
árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran
necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
Artículo
56.-
El laudo arbitral será dictado por el Director de Trabajo y/o Director de
Relaciones Laborales Provincial y/o Delegado Zonal, y contra el mismo, sólo
procederá el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido o excedido
resolver puntos fijados en el compromiso arbitral o se expidiere fuera de
término
Artículo
57.-
El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la
notificación, ante la autoridad que dictó el laudo, debiéndose elevar las
actuaciones al Subsecretario de Trabajo, el que sin más trámite revocará o
confirmará la resolución arbitral recurrida. La autoridad que dictó el laudo de
oficio o a petición de parte formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
de notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de
la cuestión.
Artículo
58.-
El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las Convenciones
Colectivas de Trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de
las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado
por las partes será obligatorio para ellas por un plazo mínimo de seis meses,
salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo
podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del
Subsecretario de Trabajo, si se invocare motivos sobrevinientes concretos y
graves.
Artículo
59.-
Desde que la Subsecretaría de Trabajo, tome conocimiento del diferendo, hasta
que ponga fin a su gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de
quince (15) días hábiles, este término podrá prorrogarse diez días hábiles más,
por resolución fundada.
Artículo
60.-
Antes de que someta un diferendo a la instancia conciliatoria y mientras no se
cumplan los términos que fija el artículo 56, las partes no podrán adoptar
medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción todas aquellas que
importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto.
Artículo
61.-
La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se
disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Subsecretaría de Trabajo
estará facultada para disponer, el tomar conocimiento del diferendo que, el
estado de cosas se retrotraigan al existente con anterioridad al acto o hecho
que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia
durante el término al que se refiere el artículo 56.
Artículo
62.-
En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre
del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo
anterior dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les
hubiese correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de que
la Subsecretaría de Trabajo imponga el empleador una multa cuyo mínimo será de
medio salario mínimo vital y móvil mensual multiplicado por la cantidad de
personal en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la
resolución, previo al respectivo sumario.
Artículo
63.-
En el caso que la medida adoptada por el empleador consistiese en la suspensión
o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las
condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 58, dará
derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiese
correspondido si la medida no se hubiera adoptado, sin perjuicio de que la
Subsecretaría de Trabajo imponga al empleador una multa similar a la prevista en
el artículo anterior.
Artículo
64.-
En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por
debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la
pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de
cesación o reducción de trabajo. La reducción de trabajo será determinada por la
autoridad de aplicación ajustándose a las pautas establecidas en los respectivos
Convenios Colectivos de Trabajo o en su defecto, las que surjan de pericias que
se practiquen en el caso.
Artículo
65.-
El procedimiento arbitral establecido en el presente capítulo, no regirá cuando
las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate
establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco
afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de
conciliación o arbitraje.
CAPITULO
VIII
DEPARTAMENTO
DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo
66.-
La Subsecretaría de Trabajo verificará a través de su servicio de Inspección
Laboral, y/o de este Departamento de Seguridad e Higiene, el cumplimiento de las
normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los
trabajadores en los lugares de trabajo. Regirá para las infracciones que se
comprueban el procedimiento y sanciones establecidos en este ordenamiento, sin
perjuicio de las responsabilidades que estatuyen las leyes sobre la
materia.
Artículo
67.-
La Subsecretaría de Trabajo será competente para declarar insalubre el o los
lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre seguridad,
salubridad e higiene. Además, estará facultada con la colaboración de los
Organismos técnicos oficiales competentes a exigir la adopción de las medidas
necesarias para transformar los lugares y/o condiciones de trabajo
insalubres.
CAPITULO
IX
DEPARTAMENTO
DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Artículo
68.-
La Subsecretaría de Trabajo, por intermedio de la Dirección de Trabajo, es la
autoridad administrativa de aplicación de las norma referidas a accidentes de
trabajo contenidas en las leyes nacionales o provinciales o establecidas en
contratos, entre personas de existencia visible o de existencia ideal, dictando
resolución definitiva que será ejecutada ante los Tribunales de Trabajo con
jurisdicción en el lugar donde se prestó trabajo.
Artículo
69.-
Las tramitaciones administrativas a que den origen los accidentes de trabajo, se
ajustarán a las disposiciones que se especifican a
continuación.
Artículo
70.-
Los empleadores o los aseguradores subrogantes deberán denunciar todo accidente
de trabajo dentro de los tres (3) días contados desde el momento en que se
informaron del infortunio. Las denuncias se formularán ante la autoridad de
aplicación provincial, o ante la autoridad policial del lugar en el supuesto que
aquélla no estuviere allí radicada.
Artículo
71.-
Los trabajadores damnificados o sus familiares, denunciarán el accidente dentro
de los treinta (30) días de ocurrido el hecho, o de haber llegado a su
conocimiento.
Artículo
72.-
Se presume que el empleador o sus agentes han tomado conocimiento del
infortunio, a las veinticuatro (24) horas de ocurrido. En caso de que hubiera
mediado imposibilidad de hecho, se estará a la consideración de las
circunstancias que hayan actuado configurando dicha
imposibilidad.
Artículo
73.-
El denunciante podrá exigir, a los efectos de salvaguardar su responsabilidad,
que se le entregue una constancia que acredite el hecho de haber efectuado la
denuncia.
Artículo
74.-
Todo funcionario público que en razón de su cargo tuviere conocimiento de un
accidente de trabajo, está obligado a denunciarlo ante la autoridad
correspondiente. La misma obligación compete al Hospital Público que intervenga
en la atención de los accidentados.
Artículo
75.-
La denuncia deberá efectuarse en las formas que determine la
reglamentación.
Artículo
76.-
En posesión de la denuncia, la autoridad de aplicación procederá de acuerdo a
las reglas siguientes:
a) Si
"prima facie" un accidente no reviste importancia y no se presume que la victima
quedará con incapacidad, se practicará las diligencias necesarias para
establecer si el patrón o asegurador proporcionaron a la misma las prestaciones
establecidas en el artículo octavo inciso d) y veintiséis de la Ley 9.688.
Cuando el empleador sea subrogado por aseguradores y éstos no liquidaron el
salario que determina la legislación nacional en la materia dentro de los
términos en que normalmente percibía su sueldo o jornal el obrero accidentado,
dicha obligación estará a cargo del empleador y será responsable de la mora en
que incurra, de conformidad con las disposiciones legales. En este caso,
quedando efectivamente sin incapacidad el obrero y habiéndose cumplido con las
obligaciones que establecen las normas citadas se comunicará a las partes que a
los dos (2) años de la fecha del alta médica si no media reclamo, se archivarán
las actuaciones.
b) Si
el accidente reviste importancia se efectuará por los medios más adecuados una
investigación prolija del hecho, con todos los antecedentes relativos a la
víctima, las condiciones en que cumplía el trabajo, datos personales de los
causa-habientes y grado de parentesco, indicándose si vivían bajo amparo y con
el producido del trabajo de aquéllas. Se consignará también los nombres y
domicilios de los testigos del hecho, el informe del facultativo asistente con
la indicación de si fue designado por el obrero, empleador o asegurador. Si el
empleador hubiera subrogado su obligación en un asegurador se indicará el nombre
y domicilio del mismo y el género y límite de los riesgos patronales que tiene a
su cargo. Igualmente se tomarán las medidas necesarias para averiguar si el
obrero inició acción judicial.
Artículo
77.-
En el supuesto a que se refiere el inc. b) del artículo anterior y si no se
hubiese entablado acción judicial, se dispondrá reconocimiento médico de la
víctima ajustándose a las disposiciones que establecen los artículos
siguientes.
Artículo
78.-
El examen del trabajador accidentado o víctima de la enfermedad profesional, a
los efectos de dictaminar sobre su incapacidad para el trabajo, se realizará por
una junta médica integrada por un facultativo oficial y uno designado por cada
parte, pero no obstará a la realización y la validez del informe la no
concurrencia de los médicos de las partes.
Artículo
79.-
Habiendo sido dado de alta el accidentado, la junta se convocará para dentro de
los ocho días de conocida esa circunstancia por la autoridad de trabajo. El
examen en consulta podrá ser dispuesto siempre que dicha autoridad lo crea
conveniente y aún cuando de las actuaciones pueda resultar la presunción de que
la víctima quedará sin incapacidad.
Artículo
80.-
En caso de surgir disidencia, sin perjuicio de formalizarse ésta por escrito en
el caso de reconocimiento, los médicos intervinientes, con el asentimiento del
facultativo oficial podrán producir su informe dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
Artículo
81.-
Las actas de los reconocimientos médicos deberán contener:
a) Descripción
de la o las lesiones o dolencias que presente el obrero;
b) Manifestación
de la existencia o inexistencia de incapacidad, indicándose en caso afirmativo
el porcentaje de la misma, de acuerdo a las disposiciones vigentes;
c) Constancia
de la relación de causalidad que pueda materializarse;
d) Los
nombres y firmas de los facultativos intervinientes;
e) En
caso de producirse disidencia, ésta será formulada por escrito, debiendo dejarse
constancia de las mismas en el acta respectiva.
Artículo
82.-
Producida la disidencia se realizará un segundo peritaje exclusivamente a cargo
del médico o médicos oficiales que no hayan emitido
opinión.
Artículo
83.-
No se admitirán peritajes de médicos al servicio de la compañía de seguros, sino
cuando actúen en representación de las mismas. Los designados en el acto de la
pericia manifestarán si están comprendidos en la inhabilidad; en caso de
falsedad u omisión, el dictamen del perito quedará invalidado existiendo además
para el infractor la prohibición de intervenir en lo sucesivo como perito en
actuaciones de esta naturaleza. Los médicos representantes de las partes no
asumirán en ningún caso el papel de defensor de las mismas; solamente tendrán el
carácter de peritos a los fines de asesoramiento que puedan
corresponder.
Artículo
84.-
Si el obrero se manifestara disconforme con las conclusiones, de la pericia
médica, podrá solicitar un nuevo reconocimiento, el que si la autoridad de
aplicación lo admite se hará por médicos o Institutos Oficiales. A los efectos
de fundamentar el pedido podrá exigir la presentación de certificados y demás
elementos de juicio que se estimen convenientes.
Artículo
85.-
Una vez practicado el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no
se dará curso a los nuevos pedidos de examen, pudiendo las partes en este estado
dentro de los cinco días de notificada las conclusiones del reconocimiento que
estatuye el artículo anterior, optar la vía judicial o administrativa. En el
primer caso lo actuado administrativamente se incorporará necesariamente como
parte del proceso judicial. En el segundo caso se procederá de acuerdo a lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo
86.-
Fijada la incapacidad la autoridad de aplicación practicará la liquidación de la
suma que corresponda abonar en concepto de indemnización debiendo expresar la
liquidación que se practique:
a) Referencia
del hecho;
b) Parte
del cuerpo afectado y grado de incapacidad, en caso de existir;
c) Jornal
promedio;
d) Monto
de la indemnización que corresponda;
e) Lo
abonado durante el período de inhabilitación por salarios de acuerdo a lo
establecido en la Ley 9688 y sus modificatorias.
Artículo
87.-
Efectuada la liquidación se le comunicará a las partes su resultado. El
trabajador podrá optar por su aceptación o en su caso instaurar la acción
judicial.
Artículo
88.-
Tanto para el caso de ejecución de las decisiones administrativas consentidas,
como para las acciones judiciales se ofrecerá a la víctima o sus causahabientes
el patrocinio jurídico gratuito en la forma que lo determine la presente
Ley.
Artículo
89.-
El importe de las indemnizaciones será depositado en la Caja de Accidentes del
Trabajo.
CAPITULO
X
DEPARTAMENTO
DE TRABAJO RURAL
Artículo
90.-
El Departamento de Trabajo Rural funcionará dentro del ámbito de la Dirección de
Trabajo. El mismo tendrá como objeto la fiscalización y control de las
reglamentaciones laborales de los trabajadores agrarios en el área
Provincial.
Artículo
91.-
Créase dentro del Organismo citado en el artículo anterior, la Comisión
Provincial de Trabajo Agrario, que estará integrada por dos representantes de la
Subsecretaría de Trabajo, un representante del Ministerio de Recursos Naturales,
un representante del Ministerio de Salud Pública, dos representantes de las
organizaciones de empleadores con personería jurídica y dos representantes de
las organizaciones gremiales de trabajadores con personería gremial con sus
respectivos suplentes.
La
reglamentación determinará la forma de designar los representantes y la duración
de sus mandatos.
Artículo
92.-
Serán atribuciones y deberes de la Comisión Provincial de trabajo Agrario:
a) Dictar
un reglamento interno y organizar su funcionamiento determinando sus respectivas
jurisdicciones conforme a las características ecológicas y económicas de cada
zona.
b) Proponer
a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario la categoría de los trabajadores que
se desempeñen en cada tarea determinando sus características y sus
remuneraciones mínimas dentro de la actividad productiva de la Provincia, sobre
la que el Departamento de Trabajo Agrario tenga ingerencia.
c) Establecer
observando las pautas del Régimen Nacional de Trabajo Agrario las modalidades
especiales de labor de las distintas actividades cíclicas, estacionales u
ocasionales formulando la correspondiente reglamentación.
d) Asegurar
la protección del trabajo familiar y del trabajo permanente en las explotaciones
agrarias.
e) Determinar
la forma de integración de los equipos de trabajo o composición de cuadrilla,
para las tareas que fueran reglamentadas cuando resultaren necesarias.
f) Dictar
las condiciones mínimas al que deberán ajustarse las prestaciones de
alimentación, vivienda y cobertura social del trabajador no permanente, teniendo
en consideración las pautas del régimen nacional del trabajo agrario y las
características de cada región.
g) Adecuar
las normas de Seguridad e Higiene en el trabajo, al ámbito rural y garantizar su
cumplimiento.
h) Difundir
las resoluciones que se dictaren por la Subsecretaría de Trabajo.
i) Solicitar
de las Reparticiones Nacionales, Provinciales, municipales o entes Autárquicos
los estudios técnicos económicos y sociales vinculadas al trabajo rural.
j) Asesorar
a los Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o entes Autárquicos, que
lo soliciten con relación al trabajo agrario.
k) Proponer
un sistema de medicina preventiva para el trabajador rural a cargo de la
Provincia, adoptando las características regionales.
l) La
Comisión Provincial de Trabajo Agrario asesorará a la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario en lo concerniente a remuneraciones y condiciones de trabajo que
se efectúe dentro del ámbito Provincial, como así también los enunciados en los
incisos prefijados.
ll)
La Subsecretaría de Trabajo tendrá a su cargo la asistencia técnica
administrativa necesaria, para el funcionamiento de esta
Comisión.
Artículo
93.-
Si el Departamento Rural lo estimara necesario podrá integrar comisiones
asesoras regionales que funcionarán en dependencia de la Subsecretaría de
Trabajo.
CAPITULO
XI
DIRECCIÓN
DE RELACIONES LABORALES
Artículo
94.-
La Dirección de Relaciones Laborales tendrá como función específica, la
vinculación de la Subsecretaría de Trabajo con las Asociaciones Profesionales y
entidades representativas de los sectores del trabajo y la producción,
coordinando las políticas que se llevan en ese sentido, a fin de armonizar las
relaciones entre empleadores y trabajadores.
Artículo
95.-
Sin perjuicio de lo que se establezca en la reglamentación, la Dirección de
Relaciones Laborales, entenderá en las siguientes cuestiones:
a) Asesorar
a la Subsecretaría de Trabajo en todo lo relativo a su competencia específica;
b) Redactar
la memoria anual de la Dirección de Relaciones Laborales y llevar un archivo
sobre:
1) Asociaciones
Profesionales, Nacionales y profesionales.
2) Obreros
y Empleados de la Provincia tanto públicos como privados.
3) Trabajadores
Agremiados.
4) Convenios
y Resoluciones.
5) Tareas
insalubres en la Provincia.
6) Conflictos.
7) Migraciones.
8) Medios
informativos.
c) Coordinar
la oferta y la demanda de Trabajo a través del Servicio de Empleo.
d) Llevar
una biblioteca que comprenda toda la legislación laboral
vigente.
CAPITULO
XII
SERVICIO
DE EMPLEO
Artículo
96.-
La Dirección de Relaciones Laborales, organizará un Servicio de Empleo de
carácter provincial, con el propósito de controlar la oferta y la demanda del
trabajo la que sin perjuicio de lo que determine la reglamentación tendrá las
siguientes funciones:
a) Orientar
a todos los trabajadores que soliciten trabajo.
b) Llevar
una estadística general de la oferta y la demanda de trabajo en la jurisdicción
provincial.
c) Realizar
los estudios sobre desequilibrio de mano de obra, de carácter territorial o
profesional eventual o permanente, que pueda originar cuestiones de carácter
social.
d) Mantener
un servicio de coordinación con las distintas bolsas de trabajo o servicio de
empleo de todo el país para el mejor desplazamiento de los
trabajadores.
CAPITULO
XIII
DIRECCIÓN
DE ASUNTOS LEGALES
Artículo
97.-
La Dirección de Asuntos Legales tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer
la Dirección y contralor de los organismos de su dependencia y de las gestiones
del cuerpo de asesores, abogados y procuradores patrocinantes de la
subsecretaría de trabajo.
b) Elaborar
los proyectos de legislación y reglamentación del trabajo que le encomiende la
subsecretaría, colaborando como órgano asesor de la misma en todas las
cuestiones de carácter jurídico.
c) Expedir
los dictámenes e informes letrados sobre todo asunto referente al trabajo que le
sean requeridos por la Subsecretaría.
d) Mantener
la gestoría y patrocinio jurídico gratuito en todas las cuestiones vinculadas
con el trabajo.
e) Representar
a la subsecretaría, Dirección, Delegación y/o Inspectorías en su caso, ante los
Tribunales en todas las cuestiones relacionadas con las funciones específicas de
las mismas.
f) Estructurar
jurídicamente todo proyecto de mejoramiento de la relaciones entre capital y
trabajo.
g) Ejercer
el contralor del estricto cumplimiento de procedimiento administrativo en los
expedientes que se tramitan en la subsecretaría y sus dependencias.
h) Elaborar
la memoria anual sobre las actividades de su competencia.
Artículo
98.-
La Dirección será ejercida por un funcionario con título de abogado que será
designado por el poder Ejecutivo
Artículo
99.-
La Dirección de Asuntos Legales se estructura de la siguiente forma, sin
perjuicio de las divisiones y secciones menores que prevea la reglamentación:
a) Departamento
Patrocinio Jurídico y ejecuciones.
b) Asesorías
Letradas.
CAPITULO
XIV
DEPARTAMENTO
PATROCINIO JURÍDICO Y EJECUCIONES
Artículo
100.-
Corresponde a este Departamento:
a) Representar
a la Dirección, Delegaciones y/o Inspectorías en su caso ante los Tribunales en
todas las cuestiones relacionadas con las funciones específicas de las mismas.
b) Asesorar,
Patrocinar y Representar gratuitamente a los empleados y obreros en caso de
consultas o litigios exclusivamente laborales, con las limitaciones y
modalidades expresadas en la reglamentación.
Los
letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito, tendrán derecho a percibir
honorarios cuando la parte vencida en juicio sea el
empleador.
Artículo
101.-
La Jefatura de los Departamentos dependientes de la Dirección de Asuntos Legales
serán ejercidas por Asesores Letrados con título de abogado.
CAPITULO
XV
DE
LAS ASESORIAS LETRADAS
Artículo
102.-
Corresponde a los Asesores Letrados de las Delegaciones y/o Inspectorías:
a) Ejercer
todas las funciones encomendadas a la Dirección dentro del ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
b) Elevar
mensualmente a la Dirección la Estadística y memoria de los asuntos de su
competencia.
CAPITULO
XVI
DE
LAS DELEGACIONES Y/O INSPECTORIAS
Artículo
103.-
La Subsecretaría de Trabajo prestará las atribuciones y funciones asignadas por
la presente Ley a través de las Delegaciones Regionales y/o Inspectorías que
fije el Poder Ejecutivo.
Artículo
104.-
Las Delegaciones Zonales y/o Inspectorías realizarán las funciones encomendadas
por esta Ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro de la Jurisdicción y con las
facultades que la reglamentación les atribuya.
Artículo
105.-
Las Delegaciones Zonales estarán dirigidas por Delegados Zonales y las
Inspectorías por jefes de Inspectorías
Artículo
106.-
Derógase la Ley nº 770 y toda norma legal que se oponga a la
presente.
Artículo
107.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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