VIEDMA, 16 DE MAYO 2006

 

 

VISTO:

-       El Expediente Nº 139.980- SG- 06 del Registro del Ministerio de Educación- Consejo Provincial de Educación ; y   

 

 

CONSIDERANDO:

 

-       La Ley Nº 24557, el estatuto del Docente- Ley Nº 391-, la Resolución 1700/92, el reglamento de Licencias –Resolución Nº 233/P/98lo y los Acuerdos Paritarios Resolución Nº 146/94 de la Subsecretaría de Trabajo;

-        

-       QUE la Paritaria celebrada con la Organización Gremial el 7 de Febrero de 2006 homologado por Resolución Nº 039/06, consideró la importancia de revisar las situaciones de docentes por licencias;

 

-       QUE  la prevención de los riesgos y la reparación de los daños derivados del trabajo se rigen  por ley 24557 y sus normas reglamentarias;

 

-       QUE se encuentra en proceso de debate e implementación los espacios establecidos en la Resolución Nº 2364/00 -Departamento SALUD EN LA ESCUELA- organizado en sus dos divisiones:  Salud Laboral y Salud Escolar;

 

-       QUE para  ingresar en la docencia el  Estatuto- Ley 391- y su reglamentaciones  establecen , las condiciones generales y concurrentes que se deben cumplir;

 

-       QUE en tanto los cargos no fueren cubiertos con personal titular, ingresado, ascendido o trasladado mediante los respectivos  concursos o cuando éstos  fueren  declarados  desiertos por falta de  aspirantes con las condiciones reglamentarias,  serán  cubiertos con  personal  interino  que  reúna  dichas  condiciones, según lo establecido en el Artículo 17 de la Ley 391; 

 

-       QUE a los efectos de evitar situaciones de incumplimiento de la norma es necesario  extremar al momento del ingreso del docente en el  sistema educativo, el cumplimiento del registro que establece el Artículo 12 inc. b) de la Ley 391, respecto a la acreditación de una adecuada capacidad física del agente;

 

-       QUE  corresponde, cumplidos los requisitos y el tiempo de trabajo, reconocer el derecho del Docente definido en el artículo 6º -inciso d)- de la Ley 391;

 

-       QUE lo precedente debe ser acreditado a través de las pertinentes certificaciones médicas que abarquen todos los aspectos físicos y psíquicos  que el ejercicio efectivo de la docencia pueda afectarle;

 

-       QUE   si la incapacidad es sobreviviente al ingreso, deberá estarse a lo que establece la reglamentación en cada caso;

 

-       QUE la Resolución 1700/92 establece que “con posterioridad, si no fuese posible antes, el docente será examinado por la Junta Médica Central del Gobierno Provincial a los efectos de determinar que posee buena salud y la aptitud psicofísica necesaria para el ejercicio de la docencia en el cargo obtenido”, expresando además que “si ello no resultare acreditado la designación quedará sin efecto y el docente será de baja”; 

 

-       QUE  para las definiciones de las  enfermedades profesionales es importante identificar el agente de riesgo, cuadros clínicos, exposiciones y actividades para el curso de las acciones, y las mismas deberán confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con  las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio-ambientales de trabajo;

 

-       QUE  la determinación del alta médica de parte de la ART, en algunos casos, y el requerimiento de la continuidad en tareas pasivas provisorias o permanentes lleva consigo contradicciones

 

-       QUE  se ha observado  altas médicas sin la convocatoria de la Junta Médica respectiva o directamente por dictamen del Médico contralor responsable de dicha aseguradora.

 

-       QUE el  incumplimiento de la administración en convocar a Juntas Médicas por razones administrativas han generado situaciones diversas en las respectivas Asambleas públicas de Interinatos y Suplencias;

 

-       Que los cargos de aquellos docentes que se encuentran bajo la ART no podrían haber sido puestos en el ámbito de las asambleas de titularización, ante  su posibilidad de no continuidad salarial;

 

-       QUE en igual sentido quienes están bajo Junta Médica del Organismo Central y no se haya producido el Alta definitiva

 

-       QUE   son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT): a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; b) reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; c) promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados;

 

-       QUE las ART, de acuerdo a la Ley otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en la ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario.

 

-       QUE se determina que las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

 

-       QUE las prestaciones a que se hace referencia en el apartado respectivo en los  incisos citados: a), b) y c)  se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

 

-       QUE a los efectos de resguardar la situación laboral del personal docente afectado hasta tanto se produzcan los acuerdos con la Organización Gremial UnTER producto de la implementación del Departamento de Salud Laboral, el Colegiado considera conveniente legislar sobre el particular;

 

 

POR ELLO:

 

EL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: DETERMINAR que los Trabajadores de la Educación que sufrieran accidentes de trabajo o padecieran enfermedad profesional,  cualquiera sea su situación de revista, tendrán derecho a la reubicación y  a la reserva del puesto de trabajo, en  los cargos u horas cátedra en que se desempeñaba al momento del accidente o que  conociera la enfermedad y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, hasta el agotamiento del periodo máximo de licencia por enfermedad y por todo el tiempo que el trabajador permanezca en situación de invalidez provisional incluido el plazo de readecuación de tareas.

ARTÍCULO 2º : ESTABLECER que para la  conservación del puesto de trabajo fijada en el Artículo 1º se realizará automáticamente una vez denunciado el accidente o enfermedad profesional. Por intermedio de los Departamentos de Vacantes respectivos, del Consejo Provincial de Educación, mediante codificación específica, se arbitrarán los recaudos necesarios a los fines de evitar que la vacante cubierta por el  docente en las circunstancias de la presente Resolución se la afecte y en consecuencia el agente quede  sin los cargos correspondientes. Será  responsabilidad conjunta entre el Departamento de Vacantes de los diferentes Niveles y/o Modalidades y la Dirección de Personal Docente el cumplimiento estricto de la presente Normativa.

ARTÍCULO 3º :  ESTABLECER en el mismo sentido de los artículos precedentes para el caso que,  por circunstancias determinadas no se hayan convocado, previo a las Asambleas Públicas de Interinatos y Suplencias, a las Juntas Médicas respectivas y que por consecuencia de dicho incumplimiento se produzcan posibles pérdidas de puestos de trabajo. Todo ello a los efectos de garantizar la cobertura salarial y médica correspondiente.  

ARTÍCULO 4º : FIJAR que, para el cumplimiento de la presente Resolución se deben realizar  a los trabajadores de la educación que sufrieran  Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, Juntas médicas  desde que la ART  otorgó el alta médica al trabajador o de haber quedado firme y consentida la misma en caso de impugnación de esa decisión o de haberse transformado en permanente la incapacidad del trabajador, elevando el profesional un dictamen que detalle el estado de salud del trabajador.

ARTICULO 5º : DETERMINAR que el Consejo Provincial de Educación deberá expedirse, por intermedio de los organismos que correspondan,  dentro del plazo de diez (10) días hábiles desde la elevación del dictamen para hacer un control adecuado sobre las licencias y beneficios que esta norma les reconoce.

ARTÍCULO 6º: FIJAR que se deberá realizar a los Trabajadores de la Educación a través del Departamento de Salud Laboral,  un Examen Psicofísico periódico, en un plazo no superior a tres años,  con el fin de prevenir accidentes y enfermedades, estando a cargo del Estado Provincial la organización del mismo y todos los gastos inherentes al cumplimiento de esa obligación, incluyendo estudios, revisaciones e informes médicos que cada trabajador deba realizarse a tales fines. El resultado que arroje el citado Examen Periódico no puede afectar, lesionar o perjudicar los derechos e intereses de los trabajadores. Es responsabilidad del trabajador de la educación concurrir al examen periódico durante el periodo que se le indique, debiendo justificar su falta si ello sucediere y es responsabilidad del Organismo comunicar a cada interesado el resultado de dichos estudios.

ARTÍCULO 7º : DEFINIR  que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma serán susceptible de sanción y se considerará como falta grave respecto al funcionario a cargo del organismo interviniente y/o a los que hubieran tenido intervención y/o tengan competencia funcional o material en las citadas tramitaciones. Las obligaciones detalladas en esta resolución son deberes inherentes a la función pública que ejerce.

ARTÍCULO 8º : REGISTRAR, comunicar  a las Supervisiones Escolares respectivas de las Delegaciones Regionales de Educación: Valle Inferior, Atlántica, Sur, Andina, Andina-Sur , Alto Valle Oeste, Alto Valle Este y Valle Medio por intermedio de las Direcciones  de Nivel Inicial, Primario, Especial, Medio, Superior y de Equipos Técnicos, y archívese.

 

RESOLUCIÓN Nº  893 /2006

VGD/hlr