|
LEY
25.877
ORDENAMIENTO
DEL REGIMEN LABORAL. DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO. NEGOCIACIÓN COLECTIVA. PROCEDIMIENTO. CONFLICTOS COLECTIVOS. BALANCE
SOCIAL. INSPECCION DEL TRABAJO. COOPERATIVAS DE TRABAJO. DEROGACIÓN DE LA LEY
25.250 Y DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Boletín
Oficial 13/02/2004
TITULO PRELIMINAR
DEL ORDENAMIENTO DEL REGIMEN
LABORAL
ARTICULO 1°.- Derógase la Ley N° 25.250 y sus normas
reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL
TRABAJO
Capítulo I
Del Período de
Prueba
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 92 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
"Artículo 92 bis. - El contrato de trabajo
por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá
celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera
de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de
causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con
obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las
siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo
trabajador, más de una vez, utilizando el
período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el
empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de prueba con el
objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones
previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare
sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador
que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin
perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se
entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes tienen los derechos y
obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se
establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye
los derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el
período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente
hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo
prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará como
tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad
Social.”
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de
Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 231 de la Ley de
Contrato de Trabajo, N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente
texto:
“Artículo 231.- El contrato de trabajo no
podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su
defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el
empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso,
cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15)
días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando
el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el
trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y
de DOS (2) meses cuando fuere superior.”
ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 233 de la Ley de
Contrato de Trabajo, N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el siguiente
texto:
“Artículo 233.- Los plazos del artículo 231
correrán a partir del día siguiente al de la notificación del
preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo
dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida
con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se
integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el
último día del mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido no
procederá cuando la extinción se produzca durante el período de prueba
establecido en el artículo 92 bis.”
Indemnización por Despido sin Justa
Causa
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo, N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, por el
siguiente:
“Artículo 245.- En los casos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo
por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base
la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año
o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente
de TRES (3) veces el importe mensual de la
suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el
convenio colectivo de trabajo
aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante,
juntamente con las escalas salariales de
cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos del
convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el
del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio
más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a
comisión o con remuneraciones variables,será de aplicación el convenio al que
pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún
caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del
sistema establecido en el primer párrafo.”
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6°.- La empresa que emplee hasta OCHENTA (80)
trabajadores, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la
reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores,
gozará de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad Social por el
término de DOCE (12) meses, con relación a cada nuevo trabajador que incorpore
hasta el 31 de diciembre de 2004.
La reducción consistirá en una exención
parcial de las contribuciones al sistema de la Seguridad Social, equivalente a
la tercera parte de las contribuciones vigentes.
Cuando el trabajador que se contratare para
ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera un beneficiario o beneficiaria del
Programa Jefes de Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de dichas
contribuciones.
Las condiciones que deberán cumplirse para
el goce de este beneficio, así como la composición de la reducción, serán
fijadas por la reglamentación.
La reducción citada no podrá afectar el
financiamiento de la Seguridad Social, ni los derechos conferidos a los
trabajadores por los regímenes de la Seguridad Social, ni alterar las
contribuciones a las obras
sociales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en base a las
previsiones que efectuará el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,
adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de
la reducción de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta el 31 de
diciembre de 2004, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar
su vigencia o reducir los topes establecidos en el presente artículo, en función
de la evolución de los índices de empleo. Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional
deberá informar a las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas Cámaras del
Poder Legislativo Nacional sobre los elementos objetivos que fundaron la
determinación adoptada. El cese del presente régimen de promoción no afectará su
goce por parte de las empresas a las que se les hubiera acordado, respecto de
los trabajadores incorporados durante su vigencia.
Este beneficio no será de aplicación a los
contratos regulados en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
ARTICULO 7°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de trabajo decente en las
políticas públicas nacionales, provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará
y promoverá la implementación, articulada con otros organismo nacionales, provinciales y municipales,
de acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo, reinsertar laboralmente a los trabajadores
desocupados y capacitar y formar profesionalmente a los
trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL
TRABAJO
Capítulo I
Negociación
Colectiva
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 1°.- Las convenciones colectivas
de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un
empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores
con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente
ley.
Sólo están excluidos de esta ley los
trabajadores comprendidos en las Leyes N° 23.929 y N° 24.185, en tanto dichas
normas regulan sus propios regímenes convencionales.”
ARTICULO 9°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 2°.- En caso que hubiese dejado de
existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior
convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de
aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación,
atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con
relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de
todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir
el carácter de parte en las negociaciones.”
ARTICULO 10.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 3°.- Las convenciones colectivas
deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su
celebración.
b) El nombre de los intervinientes y
acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de
trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de
vigencia.
f) Las materias objeto de la
negociación.”
ARTICULO 11.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 4°.- Las normas originadas en las
convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán
respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del
ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo
destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los
comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las
respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la
homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de
orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de
empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en
el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su
registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5° de
esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios
podrán ser homologados a pedido de parte.”
ARTICULO 12.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por
el siguiente:
“Artículo 5°.- Las convenciones colectivas
regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve
la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será
publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los
DIEZ (10) días de registradas u
homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación
efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación,
surtirá los mismos efectos legales que la publicación
oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el
instrumento de las mismas quedará depositado en el citado
MINISTERIO.”
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N°
14.250 (t.o.1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 6°.- Una convención colectiva de
trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas
sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que
en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo
contrario.
Las partes podrán establecer diferentes
plazos de vigencia de las cláusulas convencionales”.
ARTICULO 14.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 13.- El MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación de la presente ley y
vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.”
ARTICULO 15.- Sustituyese el artículo 14 de la Ley N°
14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 14.- Los convenios colectivos de
trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes
de empleadores y trabajadores, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.”
ARTICULO 16.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N°
14.250 (t.o.1988) y su modificatoria por el siguiente:
“Artículo 15.- Estas comisiones estarán
facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la
convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de
aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos
de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas
convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto
colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo
acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y
reclasificar las que experimenten
modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas
formas de organización de la
empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de
Trabajo, como parte integrante del mismo.”
ARTICULO 17.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.250
(t.o.1988) y su modificatoria por el
siguiente:
“Artículo 16.- Cualquiera de las partes de
un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las
comisiones referidas en el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la
constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas
en el inciso a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un
funcionario designado por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un número igual
de representantes de trabajadores y
empleadores.”
ARTICULO 18.- Incorpóranse en la Ley N° 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, con las
identificaciones y denominaciones que en cada caso se indica, los
siguientes Capítulos: “Capítulo III - Ámbitos de la Negociación Colectiva”;
“Capítulo IV - Articulación de los Convenios Colectivos”; “Capítulo V –
Convenios de Empresas en Crisis” y “Capítulo VI – Fomento de la Negociación
Colectiva”, que contendrán los
artículos que en cada caso se incluyen.
“Capítulo III – Ámbitos de Negociación
Colectiva”.
“Artículo 21.- Los convenios colectivos
tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las
partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
- Convenio nacional, regional o de otro
ámbito territorial.
- Convenio intersectorial o
marco.
- Convenio de
actividad.
- Convenio de profesión, oficio o
categoría.
- Convenio de empresa o grupo de
empresas.”
“Artículo 22.- La representación de los
trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo
del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en
un número que no exceda la representación establecida en el artículo 45 de la Ley N° 23.551
hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el
convenio colectivo de trabajo de que se trate.”
“Capítulo IV – Articulación de los Convenios
Colectivos”.
“Artículo 23.- Los convenios colectivos de
ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de
negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas
facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus
materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los
convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de
existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán
considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito
mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito
mayor.
c) Materias propias de la organización de la
empresa.
d) Condiciones más favorables al
trabajador.”
“Artículo 24.- Queda establecido el
siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede
modificar a un convenio colectivo anterior de igual
ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto,
mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más
favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios
deberá ser efectuada por instituciones”.
“Capítulo V- Convenios de Empresas en
Crisis”
“Artículo 25.- La exclusión de una empresa
en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse
mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio
colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el
Título III,
Capítulo VI de la Ley N°
24.013.
El convenio de crisis deberá instrumentarse
por un lapso temporal determinado.”
“Capítulo VI- Fomento de la Negociación
Colectiva”.
“Artículo 26.- Con relación a los convenios
colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo
voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta
de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos
convenios.”
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación
Colectiva
ARTICULO 19.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N°
23.546 y su modificatoria, por el
siguiente:
“Artículo 3º.- Quienes reciban la
comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus
representantes en la comisión que se integre al efecto.”
ARTICULO 20.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N°
23.546 y su modificatoria, por el
siguiente:
“Artículo 4º.- En el plazo de QUINCE (15)
días a contar desde la recepción de la notificación del artículo 2º de esta ley,
se constituirá la comisión negociadora con representantes sindicales, la que
deberá integrarse respetando lo establecido en la Ley N° 25.674, y la
representación de los empleadores. Las partes podrán concurrir a las
negociaciones con asesores técnicos
con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de
buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o
fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con mandato
suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a
los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión
fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir
la información relativa a la distribución de los beneficios de la productividad,
la situación actual del empleo y las previsiones sobre su futura
evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr
acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al
nivel de la empresa el intercambio de información alcanzará, además, a las
informaciones relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del
sector y del entorno en el que aquella se
desenvuelve.
II. Costo laboral
unitario.
III. Causales e indicadores de
ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y
organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del
tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de
prevención.
VII. Planes y acciones en materia de
formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en
los procedimientos preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas,
impone al empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la representación sindical
sobre las causas y circunstancias que motivaron la iniciación del procedimiento
de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la
empresa deberá informar sobre las siguientes materias:
I. Mantenimiento del
empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o
salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio
organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional
de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de
trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de
microemprendimientos para los trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se
deberá informar especialmente sobre las
siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones
sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la
empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los
acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad
productiva.
V. Situación de los créditos
laborales.
d) Quienes reciban información calificada de
confidencial por la empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de
ésta de los deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de
la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se rehusare
injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena
fe, en los términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá promover una acción
judicial ante el tribunal laboral competente, mediante el proceso sumarísimo
establecido en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos
Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del
comportamiento violatorio del deber de negociar de buena fe y podrá, además,
sancionar a la parte incumplidora con una multa de hasta un máximo equivalente
al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la masa salarial del mes en que se
produzca el hecho, correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito
personal de la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el
importe de la sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por cada CINCO
(5) días de mora en acatar la
decisión judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo previsto en
el presente inciso podrá elevarse
hasta el equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos
montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición
de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código
Civil.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a
la acción entablada, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el monto de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se devenguen
tendrán como exclusivo destino programas de inspección del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.”
ARTICULO 21.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N°
23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
“Artículo 5º.- De lo ocurrido en el
transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se
adoptarán con el consentimiento de los sectores
representados.
Cuando en el seno de la representación de
una de las partes no hubiere unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría
de sus integrantes.”
ARTICULO 22.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley N°
23.546 y su modificatoria, por el
siguiente:
“Artículo 6º.- Las convenciones colectivas
de trabajo son homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación.
La homologación deberá producirse dentro de
un plazo no mayor de TREINTA (30) días
de recibida la solicitud, siempre que la convención reúna todos los
requisitos establecidos a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se la considerará
tácitamente homologada.”
ARTICULO 23.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N°
23.546 y su modificatoria, por el
siguiente:
“Artículo 7º.- En los diferendos que se
susciten en el curso de las negociaciones se aplicará la Ley N° 14.786. Sin
perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a la intervención de un servicio de
mediación, conciliación y arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus funciones
así como su organización y normas de procedimiento, preservando su
autonomía.”
Capítulo III
Conflictos Colectivos de
Trabajo
ARTICULO 24.- Cuando por un conflicto de trabajo alguna
de las partes decidiera la adopción de medidas legítimas de acción directa que
involucren actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la
prestación de servicios mínimos para evitar su
interrupción.
Se consideran esenciales los servicios
sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable,
energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el párrafo
anterior podrá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial, por una
comisión independiente integrada según establezca la reglamentación, previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y extensión
territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida
pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la
población.
b) Cuando se tratare de un servicio público de
importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control
de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la
intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y previa
consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la
reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días,
conforme los principios de la Organización Internacional del
Trabajo.”
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25.- Las empresas que ocupen a más de
TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar, anualmente, un balance social
que recoja información sistematizada relativa a condiciones de trabajo y empleo, costo laboral y
prestaciones sociales a cargo de la empresa. Este documento será girado por la empresa al sindicato con
personería gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, dentro de
los TREINTA (30) días de elaborado. Una copia del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada estrictamente
confidencial.
Las empresas que empleen trabajadores
distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un balance social
único, si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o se aplicare un
único convenio colectivo de empresa. Para el caso de que la misma empresa sea
suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un
balance social en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores
comprendidos.
ARTICULO 26.- El balance social incluirá la información
que seguidamente se indica, la que podrá ser ampliada por la reglamentación
tomando en cuenta, entre otras consideraciones, las actividades de que se
trate:
a) Balance general anual, cuenta de ganancias y
pérdidas, notas complementarias, cuadros anexos y memoria del
ejercicio.
b) Estado y evolución económica y financiera de
la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo
laboral.
d) Evolución de la masa salarial promedio. Su
distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del personal y
distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad y
sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y prácticas
rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y
enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y subcontrataciones
efectuadas.
l) Programas de innovación tecnológica y
organizacional que impacten sobre la plantilla de personal o puedan involucrar
modificación de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27.- El primer balance social de cada empresa o
establecimiento corresponderá al año siguiente al que se registre la cantidad
mínima de trabajadores legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL
TRABAJO
Capítulo I
Inspección del
Trabajo
ARTICULO 28.- Créase el Sistema Integral de Inspección
del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), destinado al control y
fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio
nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional, y en los Convenios Internacionales ratificados por la República Argentina, eliminar el
empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y
de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad
administrativa del trabajo y de la seguridad social nacional y las autoridades provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación,
cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio
nacional.
A tal efecto se celebrarán convenios y
ejecutarán acciones con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
para alcanzar los fines y objetivos descriptos en los párrafos
precedentes.
Los convenios celebrados por el Estado
nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
anterioridad a la sanción de la presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto
no sean modificados.
Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas similares a las del presente capítulo en sus
respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad
de aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la
Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal carácter, le
corresponde:
a) Velar para que los distintos servicios del
sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las
exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo.
b) Coordinar la actuación de todos los
servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de
mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que a la
autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de la Organización
Internacional del Trabajo, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras
que contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Actuar, mediante acciones de inspección
complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice
de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando y notificando previamente al
servicio local.
e) Recabar y promover especialmente con miras a
la detección del trabajo no registrado, la
participación coordinada y la colaboración de las entidades
representativas de los trabajadores y los empleadores.
ARTICULO 30.- Cuando un servicio local de inspección del
trabajo no cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL previa intervención del Consejo Federal del Trabajo, ejercerá
coordinadamente con éste y con las jurisdicciones provinciales las
correspondientes facultades.
ARTICULO 31.- Los servicios de inspección comprendidos en
el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social
(SIDITYSS) deberán contar con los recursos adecuados para la real y efectiva prestación del servicio y
llevarán un Registro de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán informar a
las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades
realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los
trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a
ser informados de sus resultados.
ARTICULO 32.- Los inspectores actuarán de oficio o por
denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones y, en su caso,
iniciarán el procedimiento para la aplicación de
sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y dentro de
su jurisdicción, los inspectores están facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a inspección,
sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de
allanamiento.
b) Requerir la información y realizar las
diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de
las personas que se encuentren en el lugar de trabajo
inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y datos que estimen
necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar el cumplimiento de las
normas y hacer comparecer a los responsables de su
cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de trabajo en los
supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que
-a juicio de la autoridad de aplicación- impliquen un riesgo grave e inminente
para la salud y la seguridad de los trabajadores.
En todos los casos los inspectores labrarán
un acta circunstanciada del procedimiento que firmarán junto al o los sujetos
responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la
seguridad social, están obligados a colaborar con el inspector, así como a
facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
competencias.
La fuerza pública deberá prestar el auxilio
que requiera el inspector en ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 33.- Comprobada la infracción a las normas
laborales que impliquen, de alguna forma, una evasión tributaria o a la
Seguridad Social, el hecho deberá ser denunciado formalmente a la Administración Federal de Ingresos
Públicos y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el
caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de
control migratorio a los fines de
la aplicación de la Ley N° 25.871.
ARTICULO 34.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la
totalidad de los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias a
la infracción de la normativa
laboral, sea por imperio de la Ley N° 25.212 o del artículo 37 de la presente,
al fortalecimiento del servicio de la inspección del
trabajo.
ARTICULO 35.- Sin perjuicio de las facultades propias en
materia de inspección del trabajo de los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará en
todo el territorio nacional acciones coordinadas con las respectivas
jurisdicciones de fiscalización para la erradicación del trabajo
infantil.
Las actuaciones labradas por dicho
Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos, deberán ser remitidas a
dichas administraciones locales, las que continuarán con el procedimiento para
la aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 36.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las facultades concurrentes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el territorio
nacional, el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de
declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que
integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes
en la materia.
ARTICULO 37.- Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo
anterior, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la
seguridad social aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la
tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la
Administración Federal de Ingresos Públicos. Posteriormente, remitirá las
actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos para la determinación,
notificación, percepción y, en su caso, ejecución de la deuda, en el marco de su
competencia.
ARTICULO 38.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictarán las normas
complementarias y aprobarán los modelos de instrumentos actuariales necesarios
para su implementación, dentro del plazo de SESENTA (60) días de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Capítulo II
Simplificación
Registral
ARTICULO 39.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y los procedimientos
destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y
de la Seguridad Social, con el objeto de que la registración de empleadores y
trabajadores se cumpla en un solo acto y a través de un único
trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las
normas para la reglamentación e instrumentación de lo dispuesto en el presente
artículo.
Capítulo III
Cooperativas de
Trabajo
ARTICULO 40.- Los servicios de inspección del trabajo
están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los
efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad
social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a
los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley
laboral.
Estos últimos serán considerados
trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios,
a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad
social.
Si durante esas inspecciones se comprobare
que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el
propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación
del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar
las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción,
esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los
efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley N°
20.337.
Las cooperativas de trabajo no podrán actuar
como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de
cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de
colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 41.- Derógase la Ley N° 17.183, los artículos 17
y 19 de la Ley N° 14.250 t.o. 1988; el artículo 92 de la Ley N° 24.467, los
artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11 y 13 de la Ley N° 25.013 y el Decreto N°
105/00.
ARTICULO 42.- Ratifícase la derogación de las Leyes N°
16.936, N° 18.608, N° 18.692 y N° 20.638; los artículos 11, 18 y 20 de la Ley N°
14.250 t.o. 1988; los artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley N° 25.013, el inciso
e) del artículo 2° del Anexo I de la Ley N° 25.212 y los Decretos N° 2184/90 y
N° 470/93.
ARTICULO 43.- Lo establecido por el artículo 2° de la
presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales iniciadas a
partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO 44.- Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dicte la reglamentación prevista por el artículo 24 de la presente ley,
continuará transitoriamente en vigencia el Decreto N°
843/00.
ARTICULO 45.- Todos los plazos previstos en la presente
ley, excepto los establecidos en el
Título I, se computarán en días hábiles
administrativos.
ARTICULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.”