DOCENTES

Ley Nº 24.226

Titularización del Personal Docente Directivo dependiente del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica que se desempeñe como interino. Excepción.

Sancionada: Julio 1º de 1993.

Promulgada: Julio 21 de 1993.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

TITULARIZACION DEL PERSONAL DOCENTE DIRECTIVO

ARTICULO 1º-El Poder Ejecutivo Nacional titularizará a todo el personal docente jerárquico o en cargos de ascenso (previstos en el artículo 24 de la Ley 14.473), dependiente del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) que se desempeñe como interino, a la fecha de promulgación de la presente ley, exceptuando los Institutos Nacionales de Educación Superior que se rigen por una normativa específica. Esta excepción no incluye a los departamentos de aplicación de dichos institutos.

ARTICULO 2º-Para ser titularizado deberá:

a) Haber accedido al cargo según la normativa establecida por el Estatuto del Docente;

b) Reunir las condiciones establecidas en el artículo 13, incisos a) y b) de la Ley 14.473;

c) Estar en situación activa en el cargo;

d) Haber desempeñado los cargos previstos en el artículo 1 de esta ley durante dos (2) años como mínimo, a la fecha de promulgación de la presente ley, o bien, haber accedido por concursos convocados para cubrir cargos interinos;

e) Poseer concepto no inferior a "muy bueno" en las últimas tres calificaciones;

f) Registrar la antigüedad docente exigida por las normas vigentes para cada cargo.

ARTICULO 3º-El tiempo de desempeño en el cargo no se considerará interrumpido cuando medie resolución de organismo superior competente designando al docente para cumplir funciones similares o de mayor jerarquía.

ARTICULO 4º-El personal docente comprendido en el artículo 1 de la presente ley que se encontrase bajo sumario o proceso judicial, mantendrá en suspenso su derecho a ser titularizado hasta tanto se produzca una resolución ministerial o sentencia judicial firme.

ARTICULO 5º-Las licencias sin goce de haberes previstas en el artículo 13 apartado II, incisos c), d) y e) del régimen establecido por decreto 3413/79 y sus modificatorios, el artículo 12 del decreto 734/68 y el artículo 49 de la Ley 23.551 no interrumpirán la continuidad en el cargo a los efectos del derecho establecido en la presente ley.

ARTICULO 6º-El docente que revista como suplente de otro docente titularizado en un cargo de mayor jerarquía por aplicación de esta ley, tendrá derecho a ser titularizado en el cargo jerárquico o de ascenso que ejerce como suplente, siempre que reúna los requisitos enunciados en el artículo 2.

ARTICULO 7º-El docente que revista como interino y no reúna las condiciones exigidas por esta ley, tendrá derecho a ser titularizado en el cargo de inferior jerarquía que retenga en carácter de interino con licencia, siempre que en este cargo, reúna los requisitos enunciados en el artículo 2.

ARTICULO 8º-El Ministerio de Cultura y Educación y el CONET dejarán sin efecto los llamados a concurso en trámite para la cobertura de cualesquiera de los cargos citados en el artículo 1, exceptuando aquellos cuyas pruebas de oposición estén concluidas.

ARTICULO 9º-Facultar al Ministerio de Cultura y Educación para resolver los casos de titularización del personal jerárquico o en cargos de ascenso no previstos en la presente ley, siempre que reúna los requisitos enunciados en el artículo 2.

ARTICULO 10º-Invítase a las jurisdicciones con las que se suscribieron convenios o se efectivizaron las transferencias de la ley 24.049, para que se adhieran a este ordenamiento y dicten las normas para su aplicación.

ARTICULO 11º-La titularización que establece la presente ley debe hacerse efectiva dentro de los trescientos sesenta (360) días de su promulgación, conforme con la reglamentación que a ese efecto dicte el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta (30) días.

ARTICULO 12º-Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-ORALDO BRITOS.-Esther Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS VOVENTA Y TRES.

Decreto Nº 1564/93

Bs. As., 21/7/93.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 24.226, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.