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Ley 19.032 |
Decreto Nacional 1.157/71 |
GENERALIDADES |
TEMA |
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
artículo 1: |
*Artículo 1º: Creáse el Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, que funcionará como persona jurídica
de derecho público no estatal, con individualidad financiera y
administrativa, de acuerdo con las normas de la presente ley.
Su acción queda sometida al contralor de la Sindicatura que se
instituye en su seno, quedando su auditoría externa a cargo de la
Auditoría General de la Nación.
Modificado por: Ley 25.615 Art.1 Sustituido. (B.O. 23-07-2002).
Antecedentes: Ley 19.465 Art.1 Sustituido. (B.O. 07-02-72).
artículo 2: |
Artículo 2º: El Instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por
terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de
previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y
a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales,
integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción,
prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud,
organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de
solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel
de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto,
atendiendo a las particularidades e idiosincrasia propias de las
diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.
Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de
interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su
financiamiento.
El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a
terceros las funciones de conducción, administración, planificación,
evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto,
disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja
este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta.
Modificado por: Ley 25.615 Art.2 Sustituido. (B.O. 23-07-2002).
artículo 3: |
ARTICULO 3.- El Instituto podrá prestar otros servicios destinados
a la promoción y asistencia social de los afiliados, tales como
subsidios, préstamos con o sin garantía real, vivienda en comodato
mediante programas y asistencia financiera de la Secretaría de
Estado de Vivienda, asesoramiento y gestoría previsional gratuitos,
promoción cultural, proveeduría, recreación, turismo y todo otro
servicio que el Directorio establezca.
artículo 4: |
ARTICULO 4.- A propuesta del Directorio, el Poder Ejecutivo podrá
hacer extensivo el régimen de la presente ley, en las condiciones
que fije, a las personas de sesenta o más años de edad o
imposibilitadas para trabajar, o que gocen de pensiones graciables,
a la vejez o de leyes especiales.
artículo 5: |
*ARTICULO 5.- El gobierno y la administración del Instituto estarán
a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) y Unidades de
Gestión Local (U.G.L.)
El D.E.N. estará integrado por once (11) Directores: siete (7) en
representación de los beneficiarios del Instituto, dos (2) en
representación de los trabajadores activos y dos (2) en
representación del Estado.
La designación de los directores en representación de los
beneficiarios se hará mediante elección indirecta, en el seno del
Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
que se instituye por el artículo 15 bis de la presente ley.
Los directores en representación de los trabajadores activos, se
designarán a propuesta de las centrales obreras nacionales con
personería gremial.
Los directores en representación del Estado, serán designados por
el Poder Ejecutivo Nacional.
Su Presidente será elegido entre los Directores que representan al
Estado.
Los integrantes del D.E.N., con dedicación exclusiva en el
cumplimiento de sus funciones, gozarán de la remuneración que
establezca el presupuesto, y durarán en las mismas cuatro (4)
años.
Cesarán en sus funciones por vencimiento del mandato, renuncia,
remoción con justa causa o disposición judicial.
Para ser miembro del D.E.N., representando a los beneficiarios y a
los trabajadores activos sus integrantes deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para desempeñar sus funciones.
c) Ser beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones Nacional o trabajador activo propuesto por las centrales
obreras nacionales con personería gremial.
d) No tener relación de dependencia con el Instituto.
e) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
f) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas
o relacionadas al mismo.
g) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Para ser miembro del D.E.N., representando al Poder Ejecutivo sus
integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad y capacidad técnica para desempeñar sus funciones.
c) No tener relación de dependencia con el Instituto.
d) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
e) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas
o relacionadas al mismo.
f) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Cada Director podrá designar como máximo dos (2) asesores de
probada idoneidad, cuyos honorarios estarán comprendidos dentro
del presupuesto previsto para el D.E.N., y no podrán ser
incorporados a la planta permanente de agentes del Instituto,
cesando en sus funciones a la finalización por cualquier causa
del mandato del Director que los hubiere designado, sin derecho
a indemnización alguna.
Las Unidades de Gestión Local (U. G. L), sustituirán a las
actuales Delegaciones Regionales; estará a cargo de un (1) Director
Ejecutivo local seleccionado por concurso y designado por el D.E.N.
Los Directores Ejecutivos locales tendrán dedicación exclusiva en
el cumplimiento de sus funciones.
El Director Ejecutivo local deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado y mayor de edad.
b) Idoneidad para el desempeño de sus funciones.
c) No tener antecedentes penales, ni haber sido condenado en causa
criminal alguna.
d) No ejercer otra función incompatible con este Instituto, de
naturaleza prestacional o de representación profesional vinculadas
o relacionadas al mismo.
e) No mantener relación, vinculación directa o indirecta con
prestadores, efectores o terceras personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que mantengan relación prestacional con el
Instituto.
Modificado por: Ley 25.615 Art.3 Sustituido. (B.O. 23-07-2002).
Antecedentes: Ley 22.954 Art.1 (B.O. 24-10-83). Sustituido. A partir del 01-11-83 por art. 2.
Ley 23.660 Art.39Sustituido. (B.O. 20-01-89).
artículo 6: |
*Artículo 6º: El Directorio Ejecutivo Nacional tendrá las siguientes
obligaciones y ejercerá las siguientes facultades:
a) Administrar los fondos y bienes del Instituto, conforme a las
necesidades de prestaciones y servicios planteados por las distintas
regiones.
b) Formular y diseñar las políticas globales en materia sanitaria y
social, garantizando la equidad en la cantidad y calidad de los
servicios ofrecidos por el Instituto en todo el territorio nacional,
coordinando la planificación de las políticas del Instituto con las
autoridades sanitarias jurisdiccionales respectivas. Deberá asimismo
resolver sobre las propuestas formuladas por las Unidades de Gestión
Local, dentro del marco de las políticas trazadas por el Instituto.
c) Ejercer la administración general del Instituto, asimilando para
sí los criterios de administración financiera y sistemas de control
que en la materia rigen para el sector público nacional, en función
de los cuales deberá dictar las reglamentaciones necesarias para
regular la relación entre el Instituto y su personal -garantizando
la carrera administrativa y programas de capacitación en todos sus
estamentos-; con los afiliados y terceros; con las autoridades
sanitarias jurisdiccionales a los fines de articular acciones en la
materia; previendo en su caso los recursos.
d) Establecer y controlar administrativa y técnicamente las
prestaciones, reglamentar sus modalidades y beneficiarios y fijar,
en su caso, los aranceles correspondientes.
e) Disponer las inspecciones, auditorías, controles prestacionales
periódicos y extraordinarios de todos los prestadores por
intermedio de los agentes del Instituto expresamente capacitados y
autorizados que designe al efecto.
f) Elaborar el presupuesto anual, y remitirlo para su conocimiento
al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional.
g) Confeccionar dentro de los tres (3) meses posteriores a la
finalización del ejercicio, una memoria, el balance y cuenta de
resultados del mismo, y elevarlos a conocimiento del Poder
Ejecutivo y Congreso Nacional.
h) Fijar un régimen de sanciones para los prestadores de servicios,
sin perjuicio de las vías administrativas o judiciales que pudieran
corresponder.
i) Dictar normativas que regulen la relación entre afiliados e
Instituto, estableciendo un régimen de sanciones ante conductas
dolosas contra este último.
j) Crear comisiones técnicas asesoras, y designar sus integrantes.
k) Dictar el estatuto y escalafón del personal, promoviendo la
reingeniería de los recursos humanos adaptándolos a las necesidades
regionales, asegurando su carrera administrativa.
l) Nombrar, remover y ascender personal.
m) Comprar, gravar y vender bienes, gestionar y contratar préstamos,
celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de
prestación de servicios con entidades nacionales, internacionales,
provinciales, municipales o privadas.
n) Celebrar, como medida previa a cualquier contratación y
dependiendo del monto, concurso de precios o licitación pública.
o) Determinar cuáles deben ser los montos mínimos de las
contrataciones, para que sea exigible la licitación pública para
su adjudicación.
p) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
q) Solicitar del presidente del D.E.N. informes sobre los actos
de administración que éste ejecute en cumplimiento de sus
funciones.
r) Aprobar los convenios a celebrar por el presidente en
cumplimiento de sus funciones.
s) Instituir nuevos servicios sociales destinados a asegurar una
mejor calidad de vida de los afiliados, reglamentando su
naturaleza, cuando razones de necesidad, incapacidad económica
manifiesta y urgencia ameriten su otorgamiento.
t) Resolver los recursos o reclamos que interpusiesen el personal
del Instituto, afiliados o terceros, contra decisiones del
Directorio.
u) Dictar todas las resoluciones y actos de disposición necesarios
para el mejor desempeño de sus funciones.
v) Deberá realizar compromisos de gestión con las U.G.L.,
estableciendo metas a cumplir y/o alcanzar por los directores
locales, fijando para su cumplimiento períodos de tiempo.
Modificado por: Ley 25.615 Art.4 Sustituido. (B.O. 23-07-2002).
Antecedentes: Ley 19.465 Art.2 (B.O. 07-02-72). Incisos c), d), e) y h) sustituido.
artículo 6: |
Artículo 6º bis: Las Unidades de Gestión Local tendrán las siguientes
funciones y obligaciones:
Actuar como unidad de ejecución de todos los programas implementados
por el Instituto, elaborando propuestas y programas prestacionales
para la jurisdicción, basados en los factores socio-demográficos,
epidemiológicos, tasas de uso estimativas y costos de cada
jurisdicción de acuerdo a las normas establecidas por el D.E.N.,
asumiendo la responsabilidad de mantener a tal fin actualizado
el padrón de afiliados de su área de cobertura:
a) Proponer al D.E.N. la planificación de actividades institucionales
y el presupuesto anual para su funcionamiento, elevando la memoria,
balance y cuenta de resultados al D.E.N., e informes sobre los
requerimientos de personal para la U.G.L. y sobre la administración
de los recursos humanos de la unidad.
b) Promover convenios y contratos prestacionales en el marco de las
pautas de descentralización fijadas por este último, pudiendo acordar
la integración con otras U.G.L. de regiones para el mejor
cumplimiento de estos fines.
c) Realizar auditorías de carácter administrativo, técnico-jurídico
y prestacional, elevando los informes correspondientes al D.E.N.,
independientemente de los alcances del sistema de control que
establezca el D.E.N.
d) Adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el normal
funcionamiento de la U.G.L.
e) Cada cuatro meses deberá presentar una rendición económica y
prestacional de lo actuado durante ese período, conforme lo
convenido en el compromiso de gestión.
En cada U.G.L. funcionará un Consejo Asesor conformado según lo
dispuesto en el artículo 11, que tendrá carácter honorario y
consultivo.
Sus funciones son:
a) Elaborar propuestas y programas prestacionales para la U.G.L.
b) Asesorar sin carácter vinculante al Director Ejecutivo local.
c) Realizar todas las acciones que fueran necesarias para
garantizar la calidad y transparencia de la gestión.
Modificado por: Ley 25.615 Art.5 Incorporado (B.O. 23-07-2002).
artículo 7: |
ARTICULO 7.- El presidente representará en todos sus actos al
Instituto, con las facultades y atribuciones que le asigne la
reglamentación.
artículo 8: |
*Artículo 8º: El Instituto contará con los siguientes recursos:
a) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de
la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones (SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los
haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario,
equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo
y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto.
b) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores
Autónomos), y SIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o no grupo
familiar, del seis por ciento (6%) calculado sobre los haberes de
las prestaciones, incluido el haber complementario.
c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco
por ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a
las disposiciones de la Ley Nº 24.241.
d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por
ciento (3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de
la Ley Nº 24.241.
e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen
nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por
ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus
trabajadores.
f) El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fije para los afiliados
a que se refiere el art. 4º de la presente ley, importe que no será
inferior al promedio por cápita que el Instituto erogue por afiliado
y familiares a cargo.
g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que
preste.
h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.
i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese
patrimonio y el producido de la venta de esos bienes.
j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
k) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto
Nacional por cada período anual.
Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al
siguiente.
Ref. Normativas: Ley 24.241
Modificado por: Ley 25.615 Art.6 sustituido (B.O. 23-07-2002).
Antecedentes: Ley 23.288 Art.4 (B.O. 29-10-85). Inciso c) sustituido por punto 5.
Ley 22.954 Art.1(B.O. 24-10-83). Sustituido. A partir del 01-11-83 por art. 2.
Ley 22.245 Art.1(B.O. 03-07-80). Inciso a) sustituido por punto 1. Con vigencia especial por art. 2, rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Ley 22.245 Art.1(B.O. 03-07-80). Inciso b) sustituido por punto 2. Con vigencia especial por art. 2, rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Ley 22.245 Art.1(B.O. 03-07-80). Inciso c) sustituido por punto 3. Con vigencia especial por art. 2, rige a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
Decreto Nacional 2.542/77 Art.3(B.O. 31-08-77). Excluye a este art. de los métodos de cálculo de la contribución establecida por el art. 3 de la Ley 21.581.
Ley 19.465 Art.3(B.O. 07-02-72). Aclaración en el sentido de que los incrementos no están sujetos al aporte previsto en el inciso a) del art.
Ley 23.568 Art.5Sustituido. (B.O. 24-06-88).
artículo 9: |
*Artículo 9º: Los aportes establecidos en los incisos a) y b) del
artículo anterior, serán deducidos por la Administración Nacional
de la Seguridad Social de los haberes de los beneficiarios y serán
transferidos al Instituto en forma directa y automática.
Los aportes y contribuciones establecidos en los inc. c), d) y e)
del artículo precedente deberán ser abonados por sus obligados en
igual forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales,
y con sus accesorios, serán transferidos al Instituto en forma
directa y automática por la AFIP u organismo que lo reemplace.
El Instituto fiscalizará, en los organismos que correspondan, el
monto recaudado en concepto de aportes y contribuciones que
conforman su patrimonio, como así también la forma en que
éstos le son transferidos.
Modificado por: Ley 25.615 Art.7 sustituido (B.O. 23-07-2002).
artículo 10: |
*Artículo 10: El presupuesto de gastos administrativos y de
funcionamiento del Instituto, no podrá exceder el ocho (8) por
ciento del total de sus recursos.
Modificado por: Ley 25.615 Art.8 sustituido (B.O. 23-07-2002).
artículo 11: |
*Artículo 11: Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el
desenvolvimiento del Instituto serán abiertas únicamente en entidades
financieras oficiales.
Los fondos excedentes, se invertirán exclusivamente en depósitos a
plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, en condiciones que
aseguren el máximo interés en vencimientos escalonados.
El Instituto deberá operar con entidades financieras oficiales,
excepto en lo relacionado con la gestión de préstamos.
Modificado por: Ley 25.615 Art.9 sustituido (B.O. 23-07-2002).
Antecedentes: Ley 19.465 Art.3 (B.O. 07-02-72). Segundo párrafo sustituido.
artículo 12: |
ARTICULO 12.- El Directorio del Instituto podrá convenir con los
gobiernos provinciales y las municipalidades, la incorporación al
régimen de la presente ley de los jubilados y pensionados de las
Cajas o Institutos locales.
En tales supuestos los jubilados y pensionados incorporados, así
como el personal en actividad comprendido en el régimen previsional
de que se trate, deberán efectuar los aportes indicados en el
artículo 8, que serán retenidos e ingresados en la forma dispuesta
en el artículo 9.
artículo 13: |
ARTICULO 13.- Los inmuebles de propiedad del Instituto, o aquellos
cuyo usufructo ejerza, así como también las operaciones o actos que
realice, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa,
contribución y/o cualquier otra obligación fiscal de carácter
nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El
Instituto gestionará de las provincias y municipios, la sanción de
leyes y ordenanzas que autoricen idénticas exenciones.
artículo 14: |
ARTICULO 14.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la
jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de
las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por
oficio.
artículo 14: |
*ARTICULO 14 bis.- El presidente, los directores y el personal del
instituto estarán sujetos a las mismas disposiciones sobre
incompatibilidad que rijan para los agentes de la administración
pública nacional.
Modificado por: Ley 19.465 Art.4 Incorporado. (B.O. 07-02-72).
artículo 15: |
*ARTICULO 15.- El control de las operaciones del instituto y el examen
y juicio de las cuentas de los responsables de las mismas serán
ejercidos, en forma exclusiva, por el Ministerio de Bienestar Social.
Dicho control comprenderá los aspectos legales, financiero
patrimoniales, patrimoniales, contables, administrativos y
técnicos. El instituto está excluido del régimen de laley de contabilidad
El Ministerio de Bienestar Social dictará las normas generales que
posibiliten el ejercicio de las funciones precedentemente
mencionadas y las pautas para la confección del balance y plan de
cuentas a que se ajustará el instituto.
El citado Ministerio establecerá en el Instituto una Sindicatura,
con los deberes, funciones y atribuciones que le fije.
Ref. Normativas: Decreto Ley 23.354/56 Ley de Contabilidad
Modificado por: Ley 21.545 Art.1 (B.O. 08-03-77). Por apartado 1.
Ley 21.545 Art.1(B.O. 08-03-77). Por apartado 2.
Ley 19.465 Art.5Sustituido. (B.O. 07-02-72).
Nota de redacción. Ver: Resolución 731/01 (B.O. 10-07-2001). POR RES. DEL INSTITUTO NACIONAL
DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, SE
ESTABLECE QUE LAS RESOLUCIONES QUE DICTE LA INTERVENCION
DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS, ESTARAN SUJETAS AL CONTROL DE UNA
SINDICATURA COLEGIADA FORMADA POR 4 SINDICOS
artículo 15: |
Artículo 15 bis: Créase el Consejo Federal de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados.
El Consejo será integrado por seis (6) representantes, tres (3)
titulares y tres (3) suplentes, por cada Unidad de Gestión Local,
elegido por el voto secreto y directo de los afiliados al Instituto,
considerándose a la U.G.L. como distrito electoral único y
tomándose como padrón electoral el de los afiliados al Instituto
con domicilio en la jurisdicción de referencia. La distribución de
los cargos se realizará aplicando el sistema de distribución
proporcional con coeficiente D'Hont.
Los candidatos serán propuestos por entidades representativas del
sector pasivo, que tengan personería jurídica otorgada.
Tendrá por funciones seleccionar a los representantes de los
beneficiarios que integraran el Directorio Ejecutivo Nacional,
analizar el funcionamiento integral del Instituto en todo el país,
proponiendo al D.E.N. acciones tendientes a garantizar la cantidad
y calidad de las prestaciones, resguardando su equidad en todo el
territorio nacional.
Los cargos serán honorarios y los gastos operativos para su
funcionamiento estarán a cargo del INSSJP, debiendo incorporarse
a su presupuesto conforme reglamente el D.E.N.
Los integrantes del Consejo Federal de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, a excepción de los designados como
Directores Ejecutivos Nacionales, conformarán en sus
jurisdicciones de origen un Consejo Asesor de la respectiva
U.G.L. que representara los intereses de los beneficiarios.
Los siete (7) representantes de los beneficiarios que integran
el Directorio Ejecutivo Nacional deberán ser designados cada
uno comprendiendo a las distintas jurisdicciones de acuerdo a
la nómina siguiente:
I: Ciudad de Buenos Aires
II: Provincia de Buenos Aires
III: Santa Fe
Entre Ríos
Corrientes
Misiones
IV: Córdoba
Santiago del Estero
V: Formosa
Chaco
Jujuy
Salta
Tucumán
Catamarca
VI: Mendoza
San Juan
San Luis
La Rioja
VII: La Pampa
Río Negro
Neuquén
Chubut
Santa Cruz
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Cuando se produjere el reemplazo del Director de cada jurisdicción,
la nueva nominación deberá recaer en un beneficiario correspondiente
a otra Provincia de la misma, hasta finalizar en número; y vuelve a
comenzar.
Modificado por: Ley 25.615 Art.11 incorporado (B.O. 23-07-2002).
artículo 15: |
*Artículo 15 ter: El Congreso de la Nación, previo dictamen de la
Auditoría General de la Nación, podrá disponer por ley la
intervención del Instituto frente a situaciones de grave
deterioro institucional que así lo justifiquen. La citada
intervención no podrá exceder los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos ni ser prorrogada.
El Poder Ejecutivo podrá decretarla por el mismo lapso, dando de
ello inmediata cuenta al Congreso, cuando aquel deterioro pueda
poner en riesgo la administración general del Instituto, el
efectivo control administrativo y técnico de las prestaciones,
el ejercicio de la fiscalización, los controles y las auditorías
necesarios para garantizar la transparencia de la gestión o el
cumplimiento de las obligaciones impuestas al Directorio
Ejecutivo Nacional en el artículo 6 de esta ley.
Modificado por: Ley 25.615 Art.12 incorporado (B.O. 23-07-2002).
Ley 25.751 Art.1(B.O. 20-06-2003). ARTICULO SUSTITUIDO
artículo 16: |
ARTICULO 16.- A partir de la vigencia de esta ley, los
jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en
cualquiera de las obras sociales mencionadas en el artículo 1 de
laley 18.610, modificado porley 18.980, aportarán únicamente al Instituto creado por la
presente, manteniendo sin embargo su afiliación a aquéllas, con todos
los derechos y obligaciones que los respectivos estatutos orgánicos y
reglamentaciones determinen. En tal supuesto, se aplicarán los montos
o porcentajes de aportes que rijan en esas obras sociales, si fueran
mayores que los establecidos en el artículo 8.
En los casos precedentemente aludidos, el Instituto deberá convenir
con las respectivas obras sociales los reintegros que correspondan
por los servicios que presten a los jubilados y pensionados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los
jubilados y pensionados podrán optar por incorporarse directamente
al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones
recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se
encontraban afiliados.
Ref. Normativas: Ley 18.610 Art.1
Ley 18.980
artículo 17: |
ARTICULO 17.- Deróganse el inciso c) del artículo 5 y el último párrafo
del artículo 6 de laley 18.610, modificados
por ley 18.980.
Modifica a: Ley 18.610 Art.5 Inciso c) derogado.
Ley 18.610 Art.6Ultimo párrafo derogado.
Ref. Normativas: Ley 18.980
artículo 17: |
*Artículo 17 bis: El INSSJP, a los fines de garantizar la correcta
ejecución de su presupuesto y de compatibilizar los resultados
esperados con los recursos disponibles deberá alcanzar el
equilibrio entre sus gastos operativos y los recursos previstos
en su presupuesto, programando a tal fin la ejecución física y
financiera del mismo.
Modificado por: Ley 25.615 Art.13 incorporado (B.O. 23-07-2002).
artículo 18: |
ARTICULO 18.- La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
artículo 19: |
ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES |