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EDUCACION

Decreto 1276/96

Instituyese un régimen relativo a equivalencia de títulos y de estudios de validez nacional.

Bs. As., 7/11/96

VISTO el artículo 53, inciso c) de la Ley N° 24.195, y

CONSIDERANDO

Que dicha norma establece que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio específico, deberá dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de estudio, estableciendo la validez de los planes concertados en el seno del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.

Que en consecuencia ha quedado implícitamente derogada la Ley N° 19.988 que regía la materia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley N° 24.195.

Que la validez nacional de títulos y certificados de estudio es un aspecto implícito en los planes de instrucción general a los que se refiere el artículo 75, inciso 18) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la facultad atribuida al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por esta norma, es uno de los poderes delegados a la Nación por las provincias.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al sancionar la ley N° 24.195 ejercitó esta facultad, cuyo objeto es la preservación de la unidad del sistema educativo nacional, en el marco del régimen federal de gobierno.

Que, por tal razón, la delegación en el Poder Ejecutivo Nacional, de la obligación contenida en el inciso c) del artículo 53 de la Ley N°24.195, faculta a éste a dictar normas generales sobre equivalencias de títulos y estudios, de aplicación obligatoria por todas las jurisdicciones.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, inciso 10) de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) compete al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Los estudios cursados en establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada reconocidos, dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, y los títulos por ellos expedidos, tendrán validez nacional conforme al régimen que se instituye por el presente decreto y será otorgada por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 2º — La validez nacional de los estudios y títulos a la que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia previa legalización de los mismos por la autoridad competente de cada jurisdicción, la que deberá certificar:

a) La escolaridad cumplida, la que deberá conformarse a la estructura de niveles y ciclos del Sistema Educativo Nacional, que incluye la Educación Inicial, la Educación General Básica, en TRES (3) ciclos entendidos cada uno de ellos como una unidad pedagógica integral e indivisible, la Educación Polimodal y los trayectos técnicos- profesionales.

b) La aplicación durante los estudios realizados, de los contenidos básicos comunes para la Educación Inicial y para la Educación General Básica y de los contenidos básicos comunes, los contenidos básicos orientados y los trayectos técnico-profesionales de la Educación Polimodal.

Art. 3º — Las equivalencias de estudios y las certificaciones originadas en la coexistencia de la estructura del sistema educativo vigente hasta la sanción de la Ley Federal de Educación y la aprobada por la Ley N° 24.195 será la siguiente:

ESTRUCTURA LEY N° 24.195

ESTRUCTURA ANTERIOR

1° año EGB 1

1° grado primario

2° año EGB 1

2° grado primario

3° año EGB 1

3° grado primario

4° año EGB 2

4° grado primario

5° año EGB 2

5° grado primario

6° año EGB 2

6° grado primario

7° año EGB 3

7° grado primario

8° año EGB 3

1° año secundario

9° año EGB 3

2° año secundario

1° año POLIMODAL

3° año secundario

2° año POLIMODAL

4° año secundario

3° año POLIMODAL

5° año secundario

Art. 4º — La validez nacional de los estudios y títulos docentes tendrán vigencia, previa legalización de los mismos por la autoridad competente de cada jurisdicción y por las universidades en los casos que correspondan, la que deberán certificar:

a) El cumplimiento de los planes de estudio organizados a partir de los Contenidos Básicos Comunes para la Formación Docente para el Nivel Inicial, para la Educación General Básica y para el ciclo Polimodal, aprobados por el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.

b) El cumplimiento por parte de las Instituciones de Formación Docente, de los criterios de calidad establecidos por el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION y por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.

Art. 5º — La validez nacional de los estudios y títulos docentes expedidos por Instituciones Universitarias, se ajustará a lo establecido en el artículo 43 de la ley N° 24.521. La acreditación de las carreras respectivas, a la que se refiere el inciso b) de dicho artículo, tendrá en cuenta los criterios de calidad aprobados por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.

Art. 6º — Los títulos que no hubieran obtenido la correspondiente validez nacional de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, no tendrán reconocimiento oficial y carecerán en consecuencia de los efectos jurídicos y académicos que la legislación acuerda a los títulos oficiales.

Art. 7º — Los establecimientos escolares y las instituciones no universitarias de formación docente de carácter estatal que se creen y los de carácter privado que se reconozcan por las distintas jurisdicciones locales, deberán ajustar su organización a la estructura aprobada por la Ley N° 24.195 y sus normas derivadas, a partir del 1 de enero de 1997.

Art. 8º — Los estudios que se cursen en establecimientos educativos dependientes de las jurisdicciones, de acuerdo con diseños curriculares o planes de estudios que no se ajusten a la estructura del Sistema Educativo Nacional, aprobado por la Ley N° 24.195, el presente decreto y las normas derivadas de ellos, no tendrán validez nacional a partir del 1 de enero del año 2000.

Art. 9º — Hasta el 1 de enero del año 2001 el MINISTERIO DE EDUCACION podrá otorgar validez nacional a estudios y títulos que se ajusten parcialmente a lo establecido por el inciso a) del artículo 2 del presente decreto.

Art. 10. — El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será autoridad de aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar todas las normas interpretativas y complementarias necesarias para su cumplimiento.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe