SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Fecha de
publicación: B.O.: 15/12/2006
Bs. As., 12/12/2006
VISTO
el Expediente Nº 1-255715/2005 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que el mencionado Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones
establece que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales
obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de
rentas de referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las
normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y la
calidad que reviste en el Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, su condición
de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho
impuesto.
Que la reglamentación del citado Artículo 8º, aprobada por el
decreto mencionado en el Visto, estimó oportuno mantener los montos de las
rentas de referencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que por lo tanto, la
mencionada reglamentación dispuso un total de QUINCE (15)categorías, con sus
respectivas rentas de referencia, en las que deben encuadrarse las distintas
actividades establecidas en el Anexo I que forma partedel referido decreto.
Que en la actualidad existen NUEVE (9) tablas, correspondientes a cada uno
delos géneros de actividad, con las categorías a las que corresponde encuadrar a
los trabajadores autónomos de acuerdo con determinados parámetros prefijados.
Que atento a la evolución de la actividad económica se estima que
corresponder ever los mencionados parámetros, a fin de evaluar la real capacidad
contributiva de quienes desarrollan las distintas actividades por cuenta propia.
Que las reformas introducidas al Impuesto al Valor Agregado, con la
desapariciónde la figura del responsable no inscripto, así como las
modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo) y la masiva adhesión que mereció tal régimen, permiten hoy
vislumbrar una clara división de los trabajadores por cuenta propia, entre los
que adhirieron a dicho régimen simplificado y aquellos que permanecen en el
régimen general para trabajadores autónomos.
Que corresponde hacer un
distingo entre los sujetos que ejercen la conducción y administración o son
socios de sociedades regulares -quienes no pueden adherirpor tal actividad al
mencionado régimen simplificado y cuyos ingresos no seencuentran gravados por el
Impuesto al Valor Agregado-, y las restantes actividades por cuenta propia, la
mayor parte de las cuales se encuentran sujetas al mencionado gravamen.
Que
respecto del segmento de sujetos que permanecen en el régimen general
paratrabajadores autónomos, así como resulta necesario establecer nuevos
parámetros objetivos que permitan encuadrarlos correctamente también es menester
tener encuenta su condición frente al mencionado impuesto.
Que, en ese
sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con
relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximosestablecidos
por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir
razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad
contributiva.
Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta
aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se
compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.
Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el
trabajadorautónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al
referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los
aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio
siguiente.
Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a
partir delmantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de
larealidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.
Que
similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio deactividades
simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género deactividad o de
actividades diversas.
Que se observa un número significativo de sujetos que
se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero
que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.
Que en
consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías quese
disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DEECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos,
estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no
sereempadronen.
Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista
que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º,
inciso b) de la LeyNº 24.241 y sus modificaciones.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL ha
tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:
"ARTICULO 8º: REGLAMENTACION
1. Los trabajadores autónomos
efectuarán los aportes establecidos en losArtículos 10 y 11 de la ley, sobre la
base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados
en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE, se detallan en el Anexo I, que se
aprueba y forma parte del presente decreto. Los trabajadores autónomos que
realicen actividades penosas o riesgosas por lascuales les corresponda un
régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES
POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.
Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO
DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias
quepermitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las
anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.
2. Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías
referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se
apruebay forma parte del presente decreto. Facúltase a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos deactividad que deberán
consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto
determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias
a los fines dispuestos en este apartado.
3. Los trabajadores autónomos
que durante un ejercicio anual hubieran obtenidobeneficios netos inferiores al
TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos,podrán encuadrarse - durante
todo el ejercicio anual siguiente- en la categoríainmediata inferior en aportes
a la que les correspondería de conformidad con lodispuesto por el Anexo I del
presente decreto. A los fines indicados en estepunto se entiende por
beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para
obtenerlo. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a
dictar las normas complementarias que considere necesarias a losfines dispuestos
en este apartado.
4. Los trabajadores autónomos que desarrollen
algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones,que como consecuencia de las mismas perciban
ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el
valor del Módulo Previsional (MOPRE, podrán, mediante la presentación de una
declaración jurada, solicitar laimputación del crédito proveniente de los
aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio
siguiente, sin perjuicio del derecho de aportarvoluntariamente por su categoría
de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta comotrabajadores autónomos. No
serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241y
sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que,
deacuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda
ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un
ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a
dictar las normascomplementarias que considere necesarias a los fines dispuestos
en este punto."
Art. 2º - Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente. Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serándados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismocuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.
Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día deltercer mes inmediato posterior a dicha fecha.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.
TABLA I
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen la
dirección,administración o conducción de sociedades comerciales o civiles,
regulares oirregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º,
incisos b),apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos
brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en
retribución a lamencionada actividad. -
Categoría III: Ingresos brutos
anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL($ 15.000.-). -
Categoría IV:
Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-)e inferiores o
iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-). -
Categoría V: Ingresos brutos
anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).
TABLA II
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen
algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan
locaciones o prestaciones de servicios. 2. Categorías mínimas: se
determinarán en función de la actividad realizada y delos ingresos brutos
anuales que obtiene la persona física por dicha actividad. -
Categoría I:
Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ( 20.000.-). -
Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($
20.000.-).
TABLA III
1. Personas comprendidas: personas físicas que realicen
algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.
2. Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos
brutos anualesque obtiene la persona física por las actividades realizadas. -
Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS
VEINTICINCOMIL ($ 25.000.-). -
Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores
a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25000.-).
TABLA IV Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidanincorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III. ACTIVIDADES
SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una
tabla: se encuadraránen la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera
mayores ingresosbrutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a
la suma de la totalidad de los ingresos brutos anualesobtenidos por todas las
actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a laque pertenezcan.