DECRETO 1866/2006

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Fecha de publicación: B.O.: 15/12/2006

Bs. As., 12/12/2006

VISTO

 el Expediente Nº 1-255715/2005 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION, el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y el Decreto Nº433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, y

 CONSIDERANDO

 Que el mencionado Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones establece que los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el Artículo 10 de dicha ley, sobre los niveles de rentas de referencia calculados sobre la base de categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con la capacidad contributiva del sujeto y la calidad que reviste en el Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, su condición de responsable inscripto, de responsable no inscripto o no responsable en dicho impuesto.
Que la reglamentación del citado Artículo 8º, aprobada por el decreto mencionado en el Visto, estimó oportuno mantener los montos de las rentas de referencia existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que por lo tanto, la mencionada reglamentación dispuso un total de QUINCE (15)categorías, con sus respectivas rentas de referencia, en las que deben encuadrarse las distintas actividades establecidas en el Anexo I que forma partedel referido decreto.
Que en la actualidad existen NUEVE (9) tablas, correspondientes a cada uno delos géneros de actividad, con las categorías a las que corresponde encuadrar a los trabajadores autónomos de acuerdo con determinados parámetros prefijados.
Que atento a la evolución de la actividad económica se estima que corresponder ever los mencionados parámetros, a fin de evaluar la real capacidad contributiva de quienes desarrollan las distintas actividades por cuenta propia.
Que las reformas introducidas al Impuesto al Valor Agregado, con la desapariciónde la figura del responsable no inscripto, así como las modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y la masiva adhesión que mereció tal régimen, permiten hoy vislumbrar una clara división de los trabajadores por cuenta propia, entre los que adhirieron a dicho régimen simplificado y aquellos que permanecen en el régimen general para trabajadores autónomos.
Que corresponde hacer un distingo entre los sujetos que ejercen la conducción y administración o son socios de sociedades regulares -quienes no pueden adherirpor tal actividad al mencionado régimen simplificado y cuyos ingresos no seencuentran gravados por el Impuesto al Valor Agregado-, y las restantes actividades por cuenta propia, la mayor parte de las cuales se encuentran sujetas al mencionado gravamen.
Que respecto del segmento de sujetos que permanecen en el régimen general paratrabajadores autónomos, así como resulta necesario establecer nuevos parámetros objetivos que permitan encuadrarlos correctamente también es menester tener encuenta su condición frente al mencionado impuesto.
Que, en ese sentido, se entiende que los ingresos brutos obtenidos en el año calendario, con relación a cada tipo de actividad, con los límites mínimos y máximosestablecidos por el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, permiten inferir razonablemente los beneficios netos obtenidos y establecer su capacidad contributiva.
Que no obstante, para evitar situaciones injustas resulta aconsejable contemplar el supuesto en que los ingresos brutos obtenidos no se compadezcan con la rentabilidad estimada y permitir una categorización inferior.
Que del mismo modo es necesario contemplar, el supuesto de que el trabajadorautónomo no obtenga, en el año calendario, ingresos superiores al referido límite mínimo anual, permitiéndole tomar como crédito fiscal los aportes abonados durante ese año y cancelar las posiciones del ejercicio siguiente.
Que, asimismo, es menester remover la litigiosidad existente a partir delmantenimiento de parámetros que han ido perdiendo representatividad de larealidad económica imperante en las actividades por cuenta propia.
Que similar temperamento corresponde adoptar respecto del ejercicio deactividades simultáneas por cuenta propia, tanto si son de un mismo género deactividad o de actividades diversas.
Que se observa un número significativo de sujetos que se encuentran supuestamente activos en el padrón de trabajadores autónomos pero que no exhiben otras manifestaciones de actividad económica.
Que en consonancia con la adecuación de los sujetos a las nuevas categorías quese disponen por el presente decreto, corresponde facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DEECONOMIA Y PRODUCCION, para que disponga el reempadronamiento de los mismos, estableciendo la baja automática de dicho padrón de todos aquellos que no sereempadronen.
Que, asimismo, procede establecer las categorías de revista que correspondan a los sujetos que adhieran voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 3º, inciso b) de la LeyNº 24.241 y sus modificaciones.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

 Por ello,
 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - Sustitúyese la reglamentación del Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 y sus modificaciones, por la siguiente:

"ARTICULO 8º: REGLAMENTACION
1.  Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes establecidos en losArtículos 10 y 11 de la ley, sobre la base de las categorías que, con sus montos de renta imponible mensual expresados en cantidades del Módulo Previsional (MOPRE, se detallan en el Anexo I, que se aprueba y forma parte del presente decreto.  Los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas por lascuales les corresponda un régimen previsional diferenciado, deberán ingresar un aporte adicional del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto de la categoría que les corresponda.  Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias quepermitan compatibilizar las categorías que se disponen en este punto con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.
2.  Las actividades que deban encuadrarse en cada una de las categorías referidas en el punto 1 son las que se establecen en el Anexo II, que se apruebay forma parte del presente decreto.  Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica enel ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a establecer los códigos deactividad que deberán consignar los trabajadores autónomos en las oportunidades que a tal efecto determine, así como a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este apartado.
3.  Los trabajadores autónomos que durante un ejercicio anual hubieran obtenidobeneficios netos inferiores al TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos brutos,podrán encuadrarse - durante todo el ejercicio anual siguiente- en la categoríainmediata inferior en aportes a la que les correspondería de conformidad con lodispuesto por el Anexo I del presente decreto.  A los fines indicados en estepunto se entiende por beneficio neto al ingreso bruto menos los gastos necesarios para obtenerlo.  Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias a losfines dispuestos en este apartado.
4.  Los trabajadores autónomos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,que como consecuencia de las mismas perciban ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a TREINTA Y SEIS (36) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE, podrán, mediante la presentación de una declaración jurada, solicitar laimputación del crédito proveniente de los aportes ingresados durante el ejercicio anual aplicándolo al ejercicio siguiente, sin perjuicio del derecho de aportarvoluntariamente por su categoría de revista y de sus obligaciones de obtener la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de darse de alta comotrabajadores autónomos.  No serán considerados a ninguno de los efectos establecidos por la Ley Nº 24.241y sus modificaciones, en materia de prestaciones, los períodos sobre los que, deacuerdo con el procedimiento establecido en este punto, no corresponda ingresar aportes y respecto de los cuales se solicite su imputación a un ejercicio futuro. Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a dictar las normascomplementarias que considere necesarias a los fines dispuestos en este punto."

 Art. 2º - Los sujetos inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,como trabajadores autónomos con anterioridad a la entrada en vigencia de las prescripciones del artículo precedente, deberán empadronarse de acuerdo con las formas, requisitos, plazos y condiciones que establezca la mencionada Administración Federal y siempre que continúen ejerciendo la pertinente actividad independiente.  Los sujetos que no den cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, serándados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja, no obstará a que el sujeto registre nuevamente su alta en el mismocuando reinicie sus actividades o adhiera voluntariamente al régimen.

 Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.  Las disposiciones contenidas en el Artículo 1º regirán a partir del primer día deltercer mes inmediato posterior a dicha fecha.

  Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

—KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli. — Carlos A. Tomada.

 ANEXO I
CATEGORIA RENTA           IMPONIBLE MENSUAL
I                                              CINCO (5) MOPRES
II                                             SIETE (7) MOPRES
III                                            DIEZ (10) MOPRES
IV                                            DIECISEIS (16) MOPRES
V                                             VEINTIDOS (22) MOPRES
 ANEXO II
 I) ACTIVIDADES DE TRABAJADORES AUTONOMOS

TABLA I
1.  Personas comprendidas: personas físicas que realicen la dirección,administración o conducción de sociedades comerciales o civiles, regulares oirregulares, y socios de sociedades de cualquier tipo (Artículo 2º, incisos b),apartado 1 y d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones).
2.  Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anuales obtenidos por la persona física, por cualquier concepto, en retribución a lamencionada actividad. -
Categoría III: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS QUINCE MIL($ 15.000.-). -
Categoría IV: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000.-)e inferiores o iguales a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-). -
Categoría V: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000.-).

TABLA II
1.  Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en la tabla anterior, que constituyan locaciones o prestaciones de servicios. 2.  Categorías mínimas: se determinarán en función de la actividad realizada y delos ingresos brutos anuales que obtiene la persona física por dicha actividad. -
Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTE MIL ( 20.000.-). -
Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-).

TABLA III
1.  Personas comprendidas: personas físicas que realicen algunas de las actividades indicadas en el Artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, no incluidas en las Tablas I y II anteriores.
2.  Categorías mínimas: se determinarán en función de los ingresos brutos anualesque obtiene la persona física por las actividades realizadas. -
Categoría I: Ingresos brutos anuales inferiores o iguales a PESOS VEINTICINCOMIL ($ 25.000.-). -
Categoría II: Ingresos brutos anuales mayores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25000.-).

TABLA IV Afiliaciones voluntarias: las personas comprendidas en el Artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y su reglamentación, que decidanincorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,lo harán en la categoría I, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

II) COMPATIBILIZACION ENTRE LAS TABLAS I, II Y III.  ACTIVIDADES SIMULTANEAS
Sujetos que realizan actividades comprendidas en más de una tabla: se encuadraránen la Tabla de la o las actividades por las que obtuviera mayores ingresosbrutos anuales y en la categoría de esa Tabla que corresponda a la suma de la totalidad de los ingresos brutos anualesobtenidos por todas las actividades desarrolladas, cualquiera sea la Tabla a laque pertenezcan.