CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O
PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
diciembre de 1984
Los Estados partes en la presente
Convención,
considerando que, de conformidad con los principios
proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana
es la base de la libertad, la justicia y la paz en el
mundo;
reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad
inherente de la persona humana;
considerando la obligación que
incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del artículo
55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos
humanos y las libertades fundamentales;
teniendo en cuenta el
artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que
nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes;
teniendo en cuenta asimismo la Declaración sobre
la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General
el 9 de diciembre de 1975;
deseando hacer más eficaz la lucha
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
en todo el mundo ;
han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
Artículo 1. - 1. A los efectos de la
presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por
el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por
un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No
se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencias
únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a
éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de
cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o
pueda contener disposiciones de mayor alcance.
Artículo 2.
- 1. Todo Estado parte tomará medidas legislativas,
administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los
actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de
un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de
la tortura.
Artículo 3. - 1. Ningún Estado
parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a
otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro
de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de determinar si
existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia
en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos
humanos.
Artículo 4. - 1. Todo Estado parte
velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a
su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura. 2. Todo Estado parte castigará esos
delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su
gravedad.
Artículo 5. - 1. Todo Estado parte
dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los
delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:
a) cuando los
delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo
de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) cuando el
presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) cuando la víctima
sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Todo
Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto
delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho
Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de
los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo. 3.
La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 6. - 1.
Todo Estado parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que
se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace
referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que
dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su
presencia. La detención y demás medidas se Ilevarán a cabo de conformidad
con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que
sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento penal o
de extradición. 2. Tal Estado procederá inmediatamente a una
investigación preliminar de los hechos. 3. La persona detenida
de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de
facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante
correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo
o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que
habitualmente resida. 4. Cuando un Estado, en virtud del
presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo 5. El Estado que
proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del
presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los Estados
antes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 7. - 1. El Estado parte
en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se
supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia
en el artículo 4, en los supuestos previstos en el artículo 5, si no
procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento. 2. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito
de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los
casos previstos en el párrafo 2 del artículo 5, el nivel de las pruebas
necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno
menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1
del artículo 5. 3. Toda persona encausada en relación con cualquiera de
los delitos mencionados en el artículo 4 recibirá garantías de un trato
justo en todas las fases del procedimiento.
Artículo 8.
- 1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4
se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados
partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en
todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. 2.
Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado al
respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a
tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones
exigibles por el derecho del Estado requerido. 3. Los Estados
partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a
reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado
requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados
partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el
lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados
obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del
artículo 5.
Artículo 9. - 1. Los Estados
partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier
procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4,
inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder. 2. Los Estados partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente
artículo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que
existan entre ellos.
Artículo 10. - 1. Todo
Estado parte velará por que se incluyan una educación y una información
completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional
del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil,
militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras
personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el
tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto,
detención o prisión. 2. Todo Estado parte incluirá esta
prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con
los deberes y funciones de esas personas.
Artículo 11.
- Todo Estado parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas
e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las
disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas
a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio
que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de
tortura.
Artículo 12. - Todo Estado parte velará por
que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su
jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades
competentes procedan a una investigación pronta e
imparcial.
Artículo 13. - Todo Estado parte velará
por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier
territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a
que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades
competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja
y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimaciones como
consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
Artículo
14. - 1. Todo Estado parte velará por que su legislación
garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a
una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su
rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima
como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán
derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a
indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes
nacionales.
Artículo 15. - Todo Estado parte se
asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha
como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún
procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como
prueba de que se ha formulado la declaración.
Artículo 16.
- 1. Todo Estado parte se comprometerá a prohibir en
cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser
tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean
cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el
ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el
consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se
aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10,
11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a
otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 2.
La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en
otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los
tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la
extradición o expulsión.
PARTE II
Artículo 17. - 1. Se constituirá un
Comité contra la Tortura (denominado en adelante el Comité), el cual
desempeñará las funciones que se señalan más adelante. El Comité estará
compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a
título personal. Los expertos serán elegidos por los Estados partes
teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa y la utilidad de
la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación
secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. .Cada
uno de los Estados partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales. Los Estados partes tendrán presente la utilidad de designar
personas que sean también miembros del Comité de Derechos Humanos
establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y que estén dispuestas a prestar servicio en el Comité contra la
Tortura. 3. Los miembros del Comité serán elegidos en reuniones
bienales de los Estados partes convocadas por el secretario general de las
Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos
tercios de los Estados partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de
los votos de los representantes de los Estados partes presentes y
votantes. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis
meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el secretario
general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados partes
invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados partes que las
han designado, y la comunicará a los Estados partes. 5. Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos
si se presenta de nuevo su candidatura. .No obstante, el mandato de cinco
de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la
reunión a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo
designará por sorteo, los nombres de esos cinco miembros. 6. Si
un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede
ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado parte que presentó su
candidatura designará entre sus nacionales a otro experto para que
desempeñe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la
aprobación de la mayoría de los Estados partes. Se considerará otorgada
dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados partes
respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del
momento en que el secretario general de las Naciones Unidas les comunique
la candidatura propuesta. 7. Los Estados partes sufragarán los
gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus
funciones.
Artículo 18. - 1. El Comité elegirá
su mesa por un período de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser
reelegidos. 2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el
cual se dispondrá entre otras cosas, que:
a) seis miembros
constituirán quórum; b) las decisiones del Comité se tomarán por
mayoría de votos de los miembros presentes.
3. El
secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité
en virtud de la presente Convención. 4. El secretario general de
las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. Después de su
primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en
su reglamento. 5. Los Estados partes serán responsables de los
gastos que se efectúen en relación con la celebración de reuniones de los
Estados partes y del Comité, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas
de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que
hagan las Naciones Unidas conforme al párrafo 3 del presente
artículo.
Artículo 19. - 1. Los Estados partes
presentarán al Comité, por conducto del secretario general de las Naciones
Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar
efectividad a los compromisos que han contraído en virtud de la presente
Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la
Convención en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de
entonces, los Estados partes presentarán informes suplementarios cada
cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así
como los demás informes que solicite el Comité. 2. El secretario
general de las Naciones Unidas trasmitirá los informes a todos los Estados
partes. 3. Todo informe será examinado por el Comité, el cual
podrá hacer los comentarios generales que considere oportunos y los
trasmitirá al Estado parte interesado. El Estado parte podrá responder al
Comité con las observaciones que desee formular. 4. El Comité
podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario
que haya formulado de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo,
junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte
interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo
24. Si lo solicitara el Estado parte interesado, el Comité podrá también
incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del presente
artículo.
Artículo 20. - 1. El Comité, si
recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma
fundamentada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio
de un Estado parte, invitará a ese Estado parte a cooperar en el examen de
la información y a tal fin presentar observaciones con respecto a la
información de que se trate. 2. Teniendo en cuenta todas las
observaciones que haya presentado el Estado parte de que se trate, así
como cualquier otra información pertinente de que disponga, el Comité
podrá, si decide que ello esta justificado, designar a uno o varios de sus
miembros para que procedan a una investigación confidencial e informen
urgentemente al Comité. 3. Si se hace una investigación conforme
al párrafo 2 del presente artículo, el Comité recabará la cooperación del
Estado parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado parte, tal
investigación podrá incluir una visita a su territorio. 4.
Después de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o
miembros conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité trasmitirá
las conclusiones al Estado parte de que se trate, junto con las
observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la
situación. 5. Todas las actuaciones del Comité a las que se hace
referencia en los párrafos 1 a 4 del presente artículo serán
confidenciales y se recabará la cooperación del Estado parte en todas las
etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones
relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2, el Comité
podrá, tras celebrar consultas con el Estado parte interesado, tomar la
decisión de incluir un resumen de los resultados de la investigación en el
informe anual que presente conforme al artículo 24.
Artículo
21. - 1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en la
presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la
competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que
un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones
que le impone la Convención. Dichas comunicaciones sólo se podrán admitir
y examinar conforme al procedimiento establecido en este artículo si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no
tramitará de conformidad con este artículo ninguna comunicación relativa a
un Estado parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones
recibidas en virtud del presente artículo se tramitarán de conformidad con
el procedimiento siguiente:
a) si un
Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones
de la presente Convención podrá señalar el asunto a la atención de dicho
Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres
meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado
destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una
explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto,
la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los
procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que
puedan utilizarse al respecto; b) si el asunto no se resuelve a
satisfacción de los dos Estados partes interesados en un plazo de seis
meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido
la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados partes interesados
tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al
Comité y al otro Estado; c) el Comité conocerá de todo asunto
que se le someta en virtud del presente artículo después de haberse
cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que
mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la
violación de la presente Convención: d) el comité celebrará sus
sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en
el presente artículo; e) a reserva de las disposiciones del
apartado c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los
Estados partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de las obligaciones establecidas en la
presente Convención. A tal efecto, el Comité podrá designar, cuando
proceda, una comisión especial de conciliación; f) en todo
asunto que se le someta en virtud del presente artículo, el Comité podrá
pedir a los Estados partes interesados a que se hace referencia en el
apartado b que faciliten cualquier información pertinente; g)
los Estados partes interesados a que se hace referencia en el apartado
b tendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el
Comité y a prestar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas
maneras; h) el Comité, dentro de los doce meses siguientes a la
fecha de recibo de la notificación mencionada en el apartado b, presentará
un informe en el cual:
i) si
se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el apartado e,
se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución
alcanzada; ii) si no se ha llegado a ninguna solución con
arreglo a lo dispuesto en el apartado e, se limitará a una breve
exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas
de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes
interesados. En cada asunto, se enviará el informe a los Estados partes
interesados. 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán
en vigor cuando cinco Estados partes en la presente Convención hayan hecho
las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en
poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de un
Estado parte una vez que el secretario general haya recibido la
notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte
interesado haya hecho una nueva declaración.
Artículo 22.
- 1. Todo Estado parte en la presente Convención podrá declarar en
cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce
la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
enviadas por pernas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que
aleguen ser víctimas de una violación por un Estado parte de las
disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado parte que no haya hecho esa declaración. 2.
El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que
sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Comité señalará las
comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artículo a la
atención del Estado parte en la presente Convención que haya hecho una
declaración conforme al párrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha
violado cualquier disposición de la Convención. Dentro de un plazo de seis
meses, el Estado destinatario proporcionará al Comité explicaciones o
declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la
medida correctiva que ese Estado haya adoptado. 4. El Comité
examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente
artículo, a la luz de toda la información puesta a su disposición por la
persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado parte
interesado. 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de
una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se
haya cerciorado de que:
a) la misma
cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de
investigación o solución internacional; b) la persona ha agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; no
se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos
se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la
situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente
Convención.
6. El
Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo. 7. El Comité
comunicará su parecer al Estado parte interesado y a la persona de que se
trate. 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en
vigor cuando cinco Estados partes en la presente Convención hayan hecho
las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este
artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados partes en
poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia
de las mismas a los demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse
en cualquier momento mediante notificación dirigida al secretario general.
Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea
objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se
admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una
persona, o hecha en su nombre, una vez que el secretario general haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el
Estado parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 23. - Los miembros del Comité y
los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados
conforme al apartado e del párrafo 1 del artículo 21 tendrán derecho a las
facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que
desempeñan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto
en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 24. - El
Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la
presente Convención a los Estados partes y a la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
PARTE III
Artículo
25. - 1. La presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados. 2. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 26.
- La presente Convención está abierta a la adhesión de todos
los Estados. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 27. - 1. La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del secretario general de las Naciones Unidas. 2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 28. - 1. Todo Estado podrá
declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del
Comité según se establece en el art. 20. 2. Todo Estado parte
que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo podrá dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento
mediante notificación al secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 29. - 1. Todo Estado parte en la
presente Convención podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del
secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general
comunicará la enmienda propuesta a los Estados partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio al menos
de los Estados partes se declara a favor de tal convocatoria, el
secretario general convocará una conferencia con los auspicios de las
Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el secretario
general a todos los Estados partes para su aceptación. 2. Toda
enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
entrará en vigor cuando dos tercios de los Estados partes en la presente
Convención hayan notificado al secretario general de las Naciones Unidas
que la han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la
presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan
aceptado.
Artículo 30. - 1. Las controversias que
surjan entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o
aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante
negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en
el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualesquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el estatuto de la Corte. 2. Todo Estado, en el
momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su
adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados partes no estarán
obligados por dicho párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado
dicha reserva. 3. Todo Estado parte que haga formulado la
reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en
cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones
Unidas.
Artículo 31. - 1. Todo Estado parte podrá
denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito
al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto
un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el secretario general. 2. Dicha denuncia no eximirá al Estado
parte de las obligaciones que le impone la presente Convención con
respecto a toda acción y omisión ocurrida antes de la fecha en que haya
surtido efecto la denuncia, ni la denuncia extrañará tampoco la suspensión
del examen de cualquier asunto que el Comité haya empezado a examinar
antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir
de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado parte, el Comité
no iniciará el examen de ningún nuevo asunto referente a ese
Estado.
Artículo 32. - El secretario general de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados miembros de las Naciones
Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se
hayan adherido a ella:
a) las
firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artículos 25 y
26; b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
con arreglo al artículo 27, y la fecha de entrada en vigor de las
enmiendas con arreglo al artículo 29; c) las denuncias con
arreglo al artículo 31.
Artículo 33. - 1. La presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de
las Naciones Unidas. 2. El secretario general de las Naciones
Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los
Estados.
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