El
presente es el texto de la Constitución Nacional que en la actualidad rige en la
República Argentina, sancionada por el Congreso General Constituyente de Santa
Fe el 1° de mayo de 1853, reformada y concordada por la Convención Nacional ad
hoc el 25 de setiembre de 1860 y con las reformas de las Convenciones de 1866,
1898, 1957 y 1994.
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad
y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos
preexistentes, con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el
bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para
nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el
suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y
justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación
Argentina.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO PRIMERO Declaraciones, derechos y
garantías
Artículo 1º.- La Nación Argentina adopta para su
gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
Art. 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto
católico apostólico romano.
Art. 3º.- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la República
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los
fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y
exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la
renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente
a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para
empresas de utilidad nacional.
Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure
su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.
Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce
y ejercicio de sus instituciones.
Art. 6º.- El Gobierno federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por
la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7º.- Los actos
públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las
demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma
probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que
producirán.
Art. 8º.- Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos
los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca entre todas
las provincias.
Art. 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá
más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione
el Congreso.
Art. 10.- En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así
como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas
exteriores.
Art. 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional
o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún
otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación,
por el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.- Los buques destinados
de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos
por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a
un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse
una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de las provincias interesadas
y del Congreso.
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber:
de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de
peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del
territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de
usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar
libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 14 bis.- El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su
empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro
social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales
con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con
participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes;
jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a
una vivienda digna.
Art. 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos:
los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y
una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por
el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Art. 16.- La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en
ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art. 17.- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de
ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de
utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4º. Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en
ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La confiscación de bienes
queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado
puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Art.
18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de
orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Art. 19.- Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y
exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .
Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos
los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y
profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No
están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la
Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21.- Todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta
Constitución, conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los
decretos del Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en
que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.- El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Art. 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan
en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por
ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista
la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías
constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la
República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.
Art. 24.- El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en
todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Art. 25.-
El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá restringir,
limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de
los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias,
e introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art. 26.- La navegación
de los ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con
sujeción únicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art. 27.- El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de
paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en
conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta
Constitución.
Art. 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Art. 29.- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas
de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta
naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los
formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Art. 30.- La Constitución puede reformarse en el
todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros;
pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Art.
31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten
por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema
de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse
a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes
o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los
tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Art.
32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta
o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Art. 33.- Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Art. 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán serlo
al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en
lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y
que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendiéndose esto para los
efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Art. 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el
presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata; República Argentina,
Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente
para la designación del Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las
palabras "Nación Argentina" en la formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULLO SEGUNDO Nuevos derechos y garantías
Art.
36.- Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su
observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente nulos. Sus autores serán pasibles
de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para
ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la
conmutación de penas. Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de
estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y penalmente de
sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles. Todos los ciudadanos
tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza
enunciados en este artículo. Atentará asimismo contra el sistema democrático
quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen
para ocupar cargos o empleos públicos. El Congreso sancionará una ley sobre
ética pública para el ejercicio de la función.
Art. 37.- Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo
al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en
consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La
igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación
de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Art. 38.- Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático. Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento democráticos, la
representación de las minorías, la competencia para la postulación de candidatos
a cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y la difusión de
sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y
de la capacitación de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar
publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Art. 39.-
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley
en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro
del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que
no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro
del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir
la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Congreso
o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán
convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será
obligatorio. El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y
oportunidad de la consulta popular.
Art. 41.- Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y
para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y
educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe
el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Art. 42.- Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de
los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad
y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
Art. 43.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta
acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad,
que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el
derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o
en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en
el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación
TÍTULO PRIMERO
Gobierno Federal
Sección primera
Del Poder Legislativo
Art. 44.- Un Congreso
compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de
las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder
Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO De la Cámara de Diputados
Art. 45.-
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por
el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en
caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un
solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será
de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de
dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso
fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no
disminuir la base expresada para cada diputado.
Art.46.- Los diputados
para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la
provincia de Buenos Aires doce: por la de Córdoba seis: por la de Catamarca
tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy
dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por
la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de
San Luis dos: y por la de Tucumán tres.
Art. 47.- Para la segunda
Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art.
48.- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años,
tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que
lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 49.- Por
esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer
efectiva la elección directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el
Congreso expedirá una ley general.
Art. 50.- Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por
mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Art. 51.- En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital,
hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art. 52.- A la
Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre
contribuciones y reclutamiento de tropas.
Art. 53.- Sólo ella ejerce el
derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de
gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en
las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o
por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de
haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO Del Senado
Art. 54.- El Senado se
compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos
Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al
partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido
político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Art. 55.- Son requisitos para ser elegidos senador: tener la edad de
treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una
renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Art. 56.- Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y
son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una
tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Art. 57.- El
vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino
en el caso que haya empate en la votación.
Art. 58.- El Senado nombrará
un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente,
o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art. 59.-
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el
acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría
de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 60.- Su fallo no
tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar
ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a
las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art. 61.- Corresponde también
al Senado autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de
sitio, uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art. 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u
otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art. 63.- Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones
ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente
de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Art. 64.- Cada Cámara es juez
de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez.
Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero
un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Art. 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender
sus sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Art.
66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art. 67.- Los senadores y
diputados prestarán, en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar
debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Art. 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos
que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art. 69.- Ningún
senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser
arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de
algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que
se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Art. 70.- Cuando se forme querella por escrito ante las justicias
ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus
funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento.
Art. 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su
sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e
informes que estime convenientes.
Art. 72.- Ningún miembro del Congreso
podrá recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento
de la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Art. 73.- Los
eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores
de provincia por la de su mando.
Art. 74.- Los servicios de los
senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una
dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO Atribuciones del Congreso
Art. 75.-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones
sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer
contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en
todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución
entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada
una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La
ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser
modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de
lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
4.
Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
5. Disponer del uso
y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
6. Establecer
y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros
bancos nacionales
7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.
8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y
cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de
inversión.
9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias,
cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
10. Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
12.
Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos
alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren
bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda
la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de
nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias
entre sí.
14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
15. Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener
los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a las
provincias.
16. Proveer a la seguridad de las fronteras
17.
Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y
la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan;
y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o
embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer
concurrentemente estas atribuciones.
18. Proveer lo conducente a la
prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al
progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación
de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes
protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
19. Proveer lo conducente al desarrollo humano,
al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al
desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover
políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo
de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de
origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que
aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la
familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de
oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los
principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía
y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la
identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras
del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia;
crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar
honores, y conceder amnistías generales.
21. Admitir o desechar los
motivos de dimisión del presidente o vicepresidente de la República; y declarar
el caso de proceder a nueva elección.
22. Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito
de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los
Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por
ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad
de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos
humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la
jerarquía constitucional.
23. Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en
situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de
enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.
24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación
de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros
Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado
y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
25. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
26. Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y
establecer reglamentos para las presas.
27. Fijar las fuerzas armadas en
tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno.
28. Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de
la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
29.
Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante
su receso, por el Poder Ejecutivo.
30. Ejercer una legislación exclusiva
en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria
para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales
y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
31. Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de
Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros
concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
Art. 76.- Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo,
salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con
plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el
Congreso establezca. La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto
en el párrafo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas
al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO De la formación y sanción de las leyes
Art. 77.-Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución. (*)Los
proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos
deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las
Cámaras. (*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Art. 78.- Aprobado un
proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra
Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen;
y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art. 79.- Cada
Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus
comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría
absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos,
dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en
comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una
vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no
devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las
partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía
normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del
proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el
procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Art.
81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar
totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de
adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado
de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron
realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes
de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los
presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o
insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este
último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o
correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su
redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La
Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Art. 82.- La voluntad de cada Cámara
debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Art. 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta
lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa
otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual
mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las
votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del
Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras
difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de
aquel año.
Art. 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta
fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO De la Auditoría General de la
Nación
Art. 85.- El control externo del sector público nacional
en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder
Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública
estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este
organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros de
cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido
político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso. Tendrá a
su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la
administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su
modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue.
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuentas
de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SEPTIMO
Del defensor del pueblo
Art.
86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito
del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección
de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas
públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de
los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente
designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta
institución serán regulados por una ley especial.
Sección segunda
Del Poder Ejecutivo
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art. 87.- El Poder
Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina".
Art. 88.- En caso de enfermedad,
ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la
Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea electo.
Art. 89.- Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero; y
las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Art. 90.- El
presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y
podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período
consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden
ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Art. 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en
que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Art.
92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro
de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Art. 93.- Al tomar
posesión de su cargo el presidente y vicepresidente prestarán juramento, en
manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo
el cargo de presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del
presidente y vicepresidente de la Nación
Art. 94.- El
presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el
pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el
territorio nacional conformará un distrito único.
Art. 95.- La elección
se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del
presidente en ejercicio.
Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas,
dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Art. 97.- Cuando la
fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del
cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera
vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de
diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente
emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país.
2. Expide
las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a
la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de
carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la
sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal,
tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro
de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral
Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en
un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el
trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
4. Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante
en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión
pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo
nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y
cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o
mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el
mismo trámite.
5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente,
excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
6. Concede
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación.
7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y
encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve al
jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del despacho, los
oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
8.
Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
9. Prorroga las sesiones
ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un
grave interés de orden o de progreso lo requiera.
10. Supervisa el
ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la
recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o
presupuesto de gastos nacionales.
11. Concluye y firma tratados,
concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras,
recibe sus ministros y admite sus cónsules.
12. Es comandante en jefe de
todas las fuerzas armadas de la Nación.
13. Provee los empleos militares
de la Nación: con acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de
oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo de
batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización
y distribución según las necesidades de la Nación.
15. Declara la guerra
y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso.
16.
Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque
exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. En caso de conmoción
interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el artículo 23.
17. Puede pedir al jefe de
gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la
administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
18. Puede ausentarse del
territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo
podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo
del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en
comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
20. Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de
receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás ministros del Poder
Ejecutivo
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los
demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una
ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y
refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin
cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con
responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:
1. Ejercer la administración general del país.
2. Expedir los
actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le
atribuye este artículo y aquellas que le delegue el presidente de la Nación, con
el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al presidente.
4. Ejercer
las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nación y, en
acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder
Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime
necesario, en el ámbito de su competencia.
5. Coordinar, preparar y
convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de
ausencia del presidente.
6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de
Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo.
7. Hacer recaudar las rentas de la
Nación y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.
8. Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de
las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones
extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa
legislativa.
9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en
sus debates, pero no votar.
10. Una vez que se inicien las sesiones
ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
11. Producir los informes y explicaciones
verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
13. Refrendar conjuntamente con los demás ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos
decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente. El jefe de
gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio.
Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso
al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de
cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de
los miembros de cada una de las Cámaras.
Art. 102.- Cada ministro es
responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con
sus colegas.
Art. 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y
administrativo de sus respectivos departamentos.
Art. 104.- Luego que el
Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una
memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos.
Art. 105.- No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros.
Art. 106.-
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus
debates, pero no votar.
Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor
o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
Sección tercera
Del Poder Judicial
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art. 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una
Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Art. 109.- En ningún caso el
presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.
110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus
servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida
en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art. 111.-
Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser
senador.
Art. 112.- En la primera instalación de la Corte Suprema, los
individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación,
de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en
conformidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante
el presidente de la misma Corte.
Art. 113.- La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Art. 114.- El Consejo de
la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la
selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo
será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico,
en el número y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones:
1.
Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3.
Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Art. 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de
enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la
matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a
acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez
suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de
abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la
ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y
procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO Atribuciones del Poder Judicial
Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que
versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación,
con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las
naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros
públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.
Art. 117.- En estos casos la
Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y
excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 118.- Todos
los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se
establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste
se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el
Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el
juicio.
Art. 119.- La traición contra la Nación consistirá únicamente en
tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este delito; pero
ella no pasará de la persona del delincuente, ni la infamia del reo se
transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
Sección cuarta
Del ministerio
público
Art. 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los
intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de
la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un
defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus
miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.
TITULO SEGUNDO
Gobiernos de provincia
Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado
por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art.
122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus
gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin
intervención del Gobierno federal.
Art. 123.- Cada provincia dicta su
propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional,
político, administrativo, económico y financiero.
Art. 124.- Las
provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y
establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán
también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la
política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno
federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal
efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Art. 125.- Las provincias pueden
celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, de
intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso
Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la
importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes
protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la
ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los
empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el
desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Art. 126.- Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y
naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos,
salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita
dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Art. 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la
guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra
civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y
reprimir conforme a la ley.
Art. 128.- Los gobernadores de provincia son
agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las
leyes de la Nación.
Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de
la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en
este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad
de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las
Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37
en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine (corresponde al
art. 37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa
popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción
(corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de
la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a
cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores
elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer
Senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada
distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al
partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la
Legislatura y la restante al partido político o alianza electoral que lo siga en
número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido
político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en
la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los
senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos
noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cualquiera de lo
actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por éstas mismas
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga
el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección del
senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación
de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores
por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la
ciudad. La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se
llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días
al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los
candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas
electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser
proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y
comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se
designará un suplente, quien asumirá en los casos del art. 62. Los mandatos
de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula transitoria durarán
hasta el nueve de diciembre del dos mil uno (corresponde al art. 54).
Quinta: Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el art. 54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre
del dos mil uno, decidiéndose por la suerte, luego que todos se reúnan, quienes
deban salir en el primero y segundo bienio (corresponde al art. 56).
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc.
2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no
podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá
modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a
la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos
administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por
distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).
Séptima: El Congreso
ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las
atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129 (corresponde al
art. 75 inc. 30).
Octava: La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la
vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley (corresponde al art. 76).
Novena: El mandato del Presidente en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma, deberá ser considerado como primer período (corresponde al art.
90).
Décima: El mandato del Presidente de la Nación que asuma su cargo
el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999 (corresponde al
art. 90).
Undécima: La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el art. 99 inc. 4 entrarán en vigencia a los cinco años de
la sanción de esta reforma constitucional (corresponde al art. 99 inc. 4).
Duodécima: Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del
capítulo IV de la sección II, de la segunda parte de esta Constitución referidas
al jefe de gabinete de ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de
julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercidas por el Presidente
de la República (corresponde a los arts. 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia
de esta reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados por
el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta tanto se aplicará
el sistema vigente con anterioridad (corresponde al art. 114).
Decimocuarta: Las causas en trámite ante la Cámara de Diputados al
momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a
efectos del inc. 5 del art. 114. Las ingresadas en el Senado continuarán allí
hasta su terminación (corresponde al art. 115).
Decimoquinta: Hasta
tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la
ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente. El
jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y el tercero del art. 129, deberá
ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la
vigencia de esta Constitución. Hasta tanto se haya dictado el estatuto
organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos
Aires se regirá por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta
Constitución (corresponde al art. 129).
Decimosexta: Esta reforma entra
en vigencia al día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el Presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las
Cámaras Legislativas y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan
juramento en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José,
Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos. Cada poder del Estado y las
autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus
miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima: El texto
constitucional ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza
al hasta ahora vigente.
Dada en la sala de sesiones de la Convención
Constituyente, en Santa Fe, a los 22 días del mes de agosto de 1994.
Eduardo Menem Edgardo R. Piuzzi Luis A. J. Brasesco Juan
Estrada